D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Nava de Roa el expediente completo de reparación de baches en la carretera Santa María del Campo y las convocatorias/actas de plenos sobre reductores de velocidad en la travesía BU 131. Ante la falta de respuesta y el envío de documentación incorrecta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación al considerar la información pública y no aplicarse límites, ordenando al Ayuntamiento entregarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones presuntas de información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
2
La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, aplicando el principio "pro actione" para garantizar la tutela ciudadana.
3
La información solicitada (expediente de reparación de baches y actas de plenos sobre reductores de velocidad) es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4
No se aprecian límites al acceso (art. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG) para la información requerida.
5
El Ayuntamiento de Nava de Roa incumplió su deber de colaboración al no remitir el informe solicitado por la Comisión, impidiendo conocer su criterio.
6
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y otorgarse en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución.
7
La documentación remitida por el Ayuntamiento al reclamante no se corresponde con la información solicitada o no la cubre completamente.
Texto completo
Resolución 296/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-498/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.XXX ante el Ayuntamiento
de Nava de Roa (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Nava de Roa (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de la petición se concreta en lo siguiente:
“Que ya en dos ocasiones ha remitido a ese Ayuntamiento dos solicitudes y que no
ha recibido contestación, referidas convocatoria de plenos a la colocación de
reductores de velocidad en la travesía BU 131.
Que el pasado 21 de octubre se personó en la secretaría del Ayuntamiento y pidió
al sr. Alcalde la documentación por la que se han llevado a cabo actuaciones en
la travesía de la BU 131, de acuerdo al derecho que le asiste por la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para comprobar si
para, las citadas obras citadas, se han tenido en cuenta las mismas peticiones,
plazos de tiempo, asistentes de la corporación municipal al pleno
correspondiente, etc.
Que el sr. Alcalde le dijo que se la facilitaría, pero dado el tiempo transcurrido sin
tener noticias y dado que esto se solicitó sin presentar documento alguno es por lo
que
SOLICITA:
El expediente completo por el que se llevó a cabo la reparación de baches en el
lateral de la carretera Santa María del Campo en Nava de Roa y por el que la
Junta de Castilla y León aportó 3.501,89 €, la Diputación de Burgos 1.750,94 € y
el ayuntamiento de su dirección 14.702,49 €”.
Se acompañaba una foto donde aparece un cartel en el que se especifica la
financiación recibida para la reparación de baches en dicha carretera y con una imagen de
una carretera reparada.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común como Institución a
la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación
de funciones, un escrito de reclamación presentado por D. XXX, frente a la falta de
respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Nava de Roa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
A través de la correspondiente notificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que el 3 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento de
Nava de Roa accedió al contenido de la notificación remitida por esta Comisión de
Transparencia por comparecencia en sede electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Nava de Roa, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Cuarto.- Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibió en esta Comisión de
Transparencia un correo electrónico del reclamante para indicar lo siguiente:
“Por el presente correo, informo a V.I. que, con fecha del día 10 del corriente he
recibido del Ayuntamiento de Nava de Roa, copia de un acta del pleno celebrado
el 11 de septiembre y una notificación del acta del pleno celebrado el 11 de
diciembre, ambos documentos del año 2024.
Ninguno de los citados documentos es el solicitado por el que suscribe y que dio
origen al expediente del asunto y que aún no ha contestado el Ayuntamiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de noviembre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Nava de
Roa el 25 de octubre de 2024. De este modo, la reclamación fue presentada unos días
antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el
que se habrían producido los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Nava de Roa, cabe acogerse a
lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar
a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar
consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través
de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la
reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta
a través de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que aquí nos ocupa, se solicita copia de la convocatoria de los
plenos en los que se haya acordado la colocación de reductores de velocidad en la
travesía BU 131, así como el expediente administrativo relativo a la ejecución de la obra
pública referida a la reparación de baches en el lateral de la carretera de Santa María del
Campo en Nava de Roa, en ejercicio de la competencia reconocida a todos los municipios
en materia de pavimentación de las vías públicas, conforme a lo establecido en el artículo
26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Además, dicha ejecución puede haberse llevado a cabo a través de un contrato de
obras (pese a que la ausencia del informe del Ayuntamiento de Nava de Roa no nos
permite confirmar totalmente este extremo), toda vez que, en materia de contratación, la
disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, concreta la competencia en materia de contratación de las entidades locales.
Por todo ello, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Nava de Roa, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la información
solicitada pueda vulnerar ninguno de los límites previstos en los artículo 14 y 15 de la
LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo
18 de la LTAIBG.
Pues bien, a la vista de la información proporcionada por el reclamante a esta
Comisión el 13 de marzo de 2025, confirmanda la recepción de la copia de un acta del
pleno celebrado el 11 de septiembre de 2024, así como la notificación del acta del pleno
celebrado el 11 de diciembre de 2024, parece que el Ayuntamiento de Nava de Roa no
niega el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante, si bien el
reclamante señala que tales actas no se corresponden con lo solicitado, lo cual puede ser
cierto dado que el acta de diciembre es posterior a la fecha de su petición y de ejecución
de la obra (conforme a la información remitida por el reclamante, a la que se ha referido
esta Resolución en su antecedente primero); en cualquier caso, al no tener esta Comisión
acceso a las citadas actas (ya que en la sede electrónica y en la web del Ayuntamiento de
Nava de Roa no se localiza la publicación de ningún acta), no podemos ratificar este
extremo. Por todo ello, es necesario que se indique si las actas remitidas al reclamante
son las relativas a la colocación de reductores de velocidad o, en su caso, las referidas a la
aprobación de las obras de reparación señaladas; en caso contrario, se ha de remitir al
solicitante una copia de las actas correctas.
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante no solo pide las convocatorias o actas de
plenos relativas a la colocación de reductores de velocidad (y que el propio Ayuntamiento
ha tratado de remitir al reclamante en marzo de 2025), sino también el expediente de
ejecución de la reparación de baches en el lateral de la carretera de Santa María del
Campo en Nava de Roa, el cual, si se ha articulado a través de un contrato de obra,
deberá comprender diversa documentación (como mínimo, si ha sido un contrato menor,
el presupuesto de la obra, su factura, etc.), por lo que se deberá dar acceso al reclamante
al expediente de ejecución de la obra de reparación de la carretera señalada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el
Ayuntamiento de Nava de Roa a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Nava
de Roa (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Nava de
Roa debe facilitar al reclamante las convocatorias/actas de las sesiones plenarias en las
que se hubiera tratado y acordado la colocación de reductores de velocidad en la travesía
BU 131 o, en su caso, indicar a aquel que las actas remitidas en marzo de 2025 son las
únicas existentes sobre la materia preguntada.
Por otro lado, se deberá dar acceso al expediente administrativo relativo a la
reparación de baches en el lateral de la carretera de Santa María del Campo en Nava de
Roa.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Nava de Roa.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.