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Resolución 306/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-538/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldeamayor de
San Martín (Valladolid), en representación del Grupo Municipal Centristas CCD
Aldeamayor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2024, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) una solicitud de información
pública dirigida por el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor a la citada Entidad
Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“El estado de ejecución contable a la fecha actual, detallando el número de
partida presupuestaria, título y saldo”.
La solicitud indicada fue denegada mediante un Decreto de la Alcaldía,
indicándose en este, entre otros extremos, lo siguiente:
“Visto el Informe de Secretaría de fecha 5 de noviembre de 2024, por el que se
informa que:
El acceso a la información municipal se configura como un derecho de los
concejales para el ejercicio, entre otras, de las funciones de control y
fiscalización, pero de este derecho no se deriva una obligación absoluta del
Ayuntamiento a entregar o poner a disposición toda la información concerniente a
la actividad administrativa del mismo. (...).
Desde una perspectiva material ha de atenerse a la regulación establecida por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, LT. Desde la catalogación que establece la misma, la
información solicitada no está englobada en los artículos 6 a 8, que establecen los
asuntos de publicidad activa.
Los límites al acceso recogido en el artículo 14 de la LT y su ponderación con
otros preceptos constitucionales y normativos, como puede ser la colisión de la
petición con el artículo 103 de la CE/78.
Además, la información solicitada, formará parte de un expediente administrativo
futuro pero cierto y los concejales tendrán derecho a acceder a la información
contenida en el mismo cuando sea estrictamente necesaria para el ejercicio de
funciones de control, previa petición motivada y resolución o acuerdo estimatorio
en los términos del artículo 14 del ROF.
En el momento actual, la información solicitada no forma parte de expediente
alguno.
Para concluir, el derecho de participación política, consagrado en el artículo 23
de la Constitución española, (…), no tiene carácter absoluto, pudiendo verse
limitado por la confluencia con otros derechos fundamentales, igualmente dignos
de protección, como es el derecho a la protección de datos de carácter personal.
(…).
La propia LOPD tiene como uno de sus fundamentos intrínsecos y contenido
esencial el criterio de razonabilidad en el manejo de la información consagrado
en el principio de calidad, recogido en su artículo 4”.
Tras todo lo anterior, el Decreto resolvió el rechazo de la petición de información.
Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Grupo Municipal Centristas CCD
Aldeamayor reitera la solicitud de acceso a la información contable indicando, entre otros
extremos, lo siguiente:
“El informe de Secretaría indica que el estado de ejecución contable solicitado
podría formar parte de un expediente administrativo futuro, pero la norma
aplicable no limita el acceso solo a expedientes concluidos o en curso. La
información contable actualizada es, por su naturaleza, un conjunto de datos
públicos sobre la ejecución del presupuesto, sin que dicha información suponga
una vulneración de derechos individuales o de protección de datos personales. Tal
y como establece el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos,
los principios de transparencia y razonabilidad deben primar en la gestión de
información pública.
Por lo expuesto, reitero la solicitud de acceso a la información contable en un
formato accesible (…)”.
Esta petición, de nuevo, se deniega en un nuevo Decreto de Alcaldía, que se
pronuncia en términos muy similares al anterior.
Segundo.- Con fecha 17 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que
se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de
funciones, una reclamación presentada por D. XXX, en representación del Grupo
Municipal Centristas CCD Aldeamayor, frente a la falta de acceso a la información
pública indicada en el expositivo anterior. Este escrito fue registrado con fecha 6 de
diciembre de 2024.
Se concreta en la reclamación que lo que se solicita es el “estado de ejecución
contable: Se trata de un documento clave para analizar el cumplimiento de los
presupuestos municipales y valorar la planificación económica del equipo de gobierno.
Esta información es especialmente relevante en el marco de la presentación de los
presupuestos de 2025, ya que resulta imposible evaluar de manera objetiva las nuevas
previsiones son conocer el grado de ejecución de las partidas del ejercicio anterior”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Aldeamayor de San Martín poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del aviso de recibo
certificado con fecha 21 de marzo de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín,
quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es representante del Grupo Municipal Centristas CCD
Aldeamayor, quien dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de
Aldeamayor de San Martín.
Quinto.- El objeto de la impugnación que aquí se resuelve son los dos Decretos de
la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, ambos referidos en el
antecedente primero de esta Resolución, mediante los cuales se desestimaron
expresamente todas las peticiones de información realizadas por el Grupo Municipal
Centristas CCD Aldeamayor, lo cual motivó que este presentara el 6 de diciembre de
2023 en el Registro del Procurador del Común su escrito de reclamación frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en sus solicitudes.
Se desconoce por esta Comisión de Transparencia la fecha de la firma del Decreto
municipal y, lo que es más importante, la fecha concreta de su notificación al reclamante,
pero ninguna duda cabe de que, en relación con el Decreto que contestó a la solicitud de
información de fecha 11 de noviembre de 2024, la presentación de la reclamación ha
tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG al
haberse registrado aquella con fecha 6 de diciembre de 2024.
En cuanto al Decreto que contestó a la solicitud de información de 31 de octubre
de 2024, aun desconociendo también la fecha de su notificación al reclamante, lo cierto
es que a la vista de su contenido se observa que en el mismo (al igual que ocurre, por otra
parte, en el Decreto anterior) no se expresa la posibilidad de presentar una reclamación
ante esta Comisión de Transparencia, por lo que nos encontramos ante una notificación
defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente:
“2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de
la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estime procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Pues bien, debe insistirse en que en los Decretos de contestación de la solicitud de
información de 31 de octubre y de 11 de noviembre de 2024 no existe mención alguna a
la posibilidad de impugnar los mismos ante esta Comisión de Transparencia. Por
consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación
del Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor ha sido presentada en tiempo y forma
para ser admitida y tramitada.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere al estado de ejecución
del presupuesto del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín a fecha 31 de octubre de
2024 (fecha de presentación de la solicitud).
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la
información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el
derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la
condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con
el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de
Aldeamayor de San Martín y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien
tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En
este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021),
en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los
miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo
77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14
de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de
las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el
desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los
asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego
es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para
preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a
debate».
Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida
por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la
fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que
ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de
Comisionado de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal
del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el
artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando
se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los
órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este
supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF
cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el
orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá
estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la
convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación
podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se
encuentren puestos de manifiesto».
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la
CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales
que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede
quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las
precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos
electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto.
En el caso que nos ocupa, ya hemos señalado que la información solicitada se
refiere al estado de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Aldemayor a fecha 31
de octubre de 2024, ante la presentación de los presupuestos del año 2025.
No cabe duda de que se trata de una información que cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín como consecuencia del ejercicio de sus
funciones. Es más, la información relativa a la ejecución presupuestaria, debería, en
contra del criterio mantenido en el Decreto de Alcaldía, estar publicada en cumplimiento
de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y
estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…)
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo,
que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Aldeamayor
de San Martín alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicada la
ejecución del presupuesto de ningún año, en su apartado 3.1.3., que lleva por rúbrica
“Ejecución Presupuestaria”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por D. XXX; sin perjuicio de ello, la
información sobre el estado de ejecución de los presupuestos debería ser objeto de
publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En este caso, puesto que el solicitante ha optado por el acceso por medios electrónicos,
facilitando un correo electrónico a estos efectos, esta es la vía a través de la cual debe
proporcionarse la información
No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la
forma ordinaria en la que reciba el reclamante la información de la Entidad Local, en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, ya
hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del
artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en
el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En el supuesto aquí
planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos
solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes señalados, considerando
que se trata de información a la que podría tener derecho a acceder cualquier ciudadano
(no en vano, ya hemos indicado que debería estar publicada).
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor ante
el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Aldeamayor de San Martín debe facilitar al Grupo Municipal Centristas CCD la
información de la que disponía sobre la ejecución del presupuesto municipal a fecha 31
de octubre de 2024.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, representante del Grupo Municipal
Centristas CCD Aldeamayor, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de
Aldeamayor de San Martín.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.