Estimada 17/10/2025 · 315 días en resolverse

Acceso a listado de asientos del registro municipal solicitado por grupo político local y denegado por el Ayuntamiento, estimado por la Comisión de Transparencia

El Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor solicitó al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín un listado de asientos del registro municipal. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que no era publicidad activa ni parte de un expediente, y por protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, indicando que el derecho de acceso de los concejales es fundamental para su función de control, aplicando la normativa local y supletoriamente la LTAIBG, y que la protección de datos se resuelve con la disociación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
2 El régimen jurídico aplicable a los concejales es el específico de la normativa local (LRBRL y ROF) con carácter preferente, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
3 El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación de su labor de control y una expresión del derecho fundamental de participación política (artículo 23 CE), no pudiendo tener menos garantías que un ciudadano.
4 En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso a la documentación, salvo supuestos excepcionales, sin que la carga administrativa o la falta de relación con asuntos del Pleno sean motivos válidos de denegación.
5 La información solicitada, un listado de asientos del Registro Municipal, es información pública que no se encuentra afectada por los límites o causas de inadmisión de la LTAIBG, una vez delimitado el período temporal.
6 No debe confundirse la publicidad activa con el derecho de acceso a la información pública, siendo ámbitos diferentes, por lo que la denegación basada en que la información no es de publicidad activa es incorrecta.
7 La protección de datos personales se garantiza mediante la disociación de los datos que impidan la identificación de personas físicas, sin que ello impida el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 301/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-537/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), en representación del Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) una solicitud de información pública dirigida por el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Acceso a los asientos del registro”. La solicitud indicada fue denegada mediante un Decreto de la Alcaldía, indicándose en este, entre otros extremos, lo siguiente: “Desde una perspectiva material ha de atenerse a la regulación establecida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud formulada (…) no está englobada en los artículos 6 a 8, que establecen los asuntos de publicidad activa. (…) Además, la información solicitada, no forma parte de expediente administrativo alguno. Se facilitará el acceso a los expedientes cuando sea estrictamente necesaria para el ejercicio de funciones de control, previa petición motivada y resolución o acuerdo estimatorio en los términos del artículo 14 del ROF. Para concluir, el derecho de participación política, consagrado en el artículo 23 de la Constitución española, (…), no tiene carácter absoluto, pudiendo verse limitado por la confluencia con otros derechos fundamentales, igualmente dignos de protección, como es el derecho a la protección de datos de carácter personal. (…). Supone una colisión abrupta la pretensión del solicitante con el Derecho Fundamental recogido en el artículo 18 de la CE/78 y su desarrollo mediante Ley Orgánica a través de la LOPD (…)”. Tras todo lo anterior, el Decreto resolvió el rechazo de la petición de información. Con fecha 11 de noviembre de 2024, el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor reitera la solicitud de acceso a los asientos del registro, petición que, de nuevo, se deniega en un nuevo Decreto de Alcaldía, que se pronuncia en idénticos términos al anterior. Segundo.- Con fecha 17 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, una reclamación presentada por D. XXX, en representación del Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Este escrito fue registrado de entrada con fecha 6 de diciembre de 2024. Se concreta en la reclamación que lo que se solicita es “exclusivamente un listado que permita conocer los documentos o asuntos registrados en el Ayuntamiento, sin acceder a los expedientes asociados. Esto facilita un control básico de la actividad administrativa sin invadir datos confidenciales o protegidos”. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Según el correspondiente justificante, la notificación electrónica ha de considerarse rechazada por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín con fecha 28 de marzo de 2025, de conformidad con los artículos 41y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuaciones y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del aviso de recibo certificado con fecha 21 de marzo de 2025. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es representante del Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor, quien dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín. Quinto.- El objeto de la impugnación que aquí se resuelve son los dos Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, ambos referidos en el antecedente primero de esta Resolución, mediante los cuales se desestimaron expresamente todas las peticiones de información realizadas por el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor, lo cual motivó que este presentara el 6 de diciembre de 2023 en el Registro del Procurador del Común su escrito de reclamación frente a la falta de acceso a la información pública indicada en sus solicitudes. Se desconoce por esta Comisión de Transparencia la fecha de la firma del Decreto municipal y, lo que es más importante, la fecha concreta de su notificación al reclamante, pero ninguna duda cabe de que, en relación con el Decreto que contestó a la solicitud de información de fecha 11 de noviembre de 2024, la presentación de la reclamación ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. al haberse registrado aquella con fecha 6 de diciembre de 2024. En cuanto al Decreto que contestó a la solicitud de información de 4 de noviembre de 2024, aun desconociendo también la fecha de su notificación al reclamante, lo cierto es que a la vista de su contenido se observa que en este Decreto (al igual que ocurre, por otra parte, en el Decreto anterior) no se expresa la posibilidad de presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente: “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Pues bien, debe insistirse en que en los Decretos de contestación de la solicitud de información de 4 de noviembre y de 11 de noviembre de 2024 no existe mención alguna a la posibilidad de impugnar los mismos ante esta Comisión de Transparencia. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse, por lo tanto, que la reclamación del Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor ha sido presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, la información solicitada se refiere al listado de los asientos del Registro Municipal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín. Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida. Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011). En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local. En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente: “Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria). Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de Comisionado de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto». Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”. No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo. Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto. En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al listado de todos los asientos del Registro Municipal del Ayuntamiento de Aldemayor de San Martín. Así pues, se trata de información que ha de estar necesariamente en poder del Ayuntamiento de acuerdo con el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el artículo 16.1 de la LPAC establece la siguiente obligación: “Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares (…)” Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 16 concreta el contenido de los asientos, al disponer lo que a continuación se indica: “Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas” Pese a lo anterior, es preciso establecer un límite al período temporal al que se refiere la solicitud ya que, en principio, esta no lo determina y esa imprecisión podría conducir a considerar que en este caso concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, que se trata de una solicitud de carácter abusivo. Sin embargo, teniendo presente el escrito de reclamación, en el que se explica que se solicita esta información para realizar “un control básico de la actividad administrativa”, podría entenderse que la petición se refiere al actual mandato municipal, es decir, que el listado de asientos del Registro solicitado se refiere al período comprendido entre la constitución de la actual Corporación en 2023 y el momento de presentación de la solicitud de información (el 4 de noviembre de 2024). Por tanto, se puede concluir que la información solicitada por el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor es información pública que no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, una vez establecido el período temporal de referencia de la solicitud. No obstante, en relación con la protección de datos personales, considerando que no se ha pedido expresamente la identificación de las personas físicas que pueda constar en el listado de asientos del registro solicitado y que tal identificación en principio no tiene por qué ser relevante para el ejercicio de la función del solicitante, en principio nada impide que la información se proporcione previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas, aplicando aquí supletoriamente lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Cuestión distinta es que se encuentre justificada por el ejercicio de aquella función el acceso a esta identificación por el cargo local reclamante en el caso de alguno o algunos de los asientos del registro, identificación que podrá tener lugar previa petición cursada al efecto por el interesado. Por otro lado, el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín indica en los Decretos impugnados que la información solicitada por el reclamante “no está englobada en los artículos 6 a 8, que establecen los asuntos de publicidad activa”. Pues bien, no debe confundirse la publicidad activa regulada en el capítulo II de la LTAIBG con el derecho de acceso a la información pública prevista en el capítulo III de la LTAIBG, tal y como el CTBG resalta en múltiples pronunciamientos como en la Resolución 001- 071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023 donde se recuerda “que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida”. Así pues, en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante el hecho de que no se deban publicar los asientos de los Registros Administrativos, por lo que, conforme indica el CTBG, solo debe atenderse a la posible existencia o no de un límite o causa de inadmisión al ejercicio del derecho de acceso, lo cual ya ha sido analizado anteriormente es este mismo fundamento. Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín emitir una resolución en virtud de la cual se conceda al reclamante el acceso al listado de asientos del Registro Municipal solicitados desde la constitución de la Corporación actual en 2023 al 4 de noviembre de 2024. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En este caso, puesto que el solicitante ha optado por el acceso por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a estos efectos, esta es la vía a través de la cual debe proporcionarse la información No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la forma ordinaria en la que reciba el reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes señalados, considerando que se trata de información a la que podría tener derecho a acceder, en principio, cualquier ciudadano. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por el Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor ante el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín debe remitir al Grupo Municipal Centristas CCD el listado de los asientos del Registro municipal correspondientes al período comprendido entre la constitución en 2023 de la actual Corporación al 4 de noviembre de 2024, previa disociación de los datos de carácter personal de forma que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, representante del Grupo Municipal Centristas CCD Aldeamayor, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.