Ecologistas en Acción León solicitó al Ayuntamiento de Vegacervera información sobre el proyecto "Caminito del Rey" y su autorización, y que se sometiera a información pública. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de CyL estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada o declarar su inexistencia. La petición de someter a información pública se desestima por incompetencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el proyecto "Caminito del Rey" puede calificarse como información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
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El régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental no está regulado específicamente por la Ley 27/2006, por lo que se aplica supletoriamente la LTAIBG, permitiendo la tramitación por organismos de transparencia autonómicos.
3
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 4/2023) establece que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo.
4
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5
La información solicitada debe ser facilitada al reclamante si cumple los requisitos del artículo 13 LTAIBG, al ser información que debería obrar en poder del Ayuntamiento por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
6
Si el proyecto solicitado no existe, la Administración debe resolver expresamente la petición manifestando de forma explícita esta circunstancia.
7
La solicitud de que se realice una actuación concreta, como someter un proyecto a información pública y evaluación, es ajena a las competencias de la Comisión de Transparencia, que se limitan a resolver reclamaciones sobre denegación de información pública.
Texto completo
Resolución 298/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-528/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción León
ante el Ayuntamiento de Vegacervera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de agosto de 2024, tuvo entrada en el Registro General de
la Administración del Estado una solicitud de información pública dirigida por
Ecologistas en Acción León al Ayuntamiento de Vegacercera (León). Su objeto se
formuló en los siguientes términos:
“Solicita:
Se nos facilite información del proyecto «Caminito del Rey» en las Hoces de
Vegacercera y del procedimiento que se sigue para autorizarlo.
Se someta a información pública el proyecto y la evaluación de sus repercusiones
en el espacio protegido ZEC «Hoces de Vegacervera», tal y como prevé el
artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Vegacervera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la esta impugnación.
Consta la recepción de esta petición por comparecencia en sede electrónica con
fecha 13 de marzo de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vegacervera, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud
de información al Ayuntamiento de Vegacervera.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta
de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido
resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Vegacercera.
La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido un plazo de tiempo superior al mes desde la presentación de la solicitud de
información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su
resolución expresa.
En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la
Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado
en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este
supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9
de diciembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada
a través de un escrito presentado el 16 de agosto de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como
información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la
Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en la Resolución
267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021) o en la Resolución 484/2024, de 16
de diciembre (expte. CT-42/2022), en un planteamiento inicial cabría pensar que las
solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su
normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de
reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio
dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se
trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en
materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- El objeto de la solicitud presentada en su día por Ecologistas en Acción
León (información relativa a un proyecto de construcción de un “Caminito del Rey” en
las Hoces de Vegacercera y al procedimiento que se esté tramitando para su autorización)
ha de ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que se define aquella como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tal efecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
La documentación solicitada por Ecologistas en Acción León está referida a los
documentos que, en su caso, integren un proyecto de construcción de un “Caminito del
Rey” en las Hoces de Vegacervera, así como al procedimiento que se tramite para su
autorización por el Ayuntamiento de Vegacervera.
La información pedida debe ser facilitada al ahora reclamante, en la medida en
que cumple los requisitos del artículo 13 LTAIBG, ya que es información que, en su caso,
debería obrar en poder del Ayuntamiento de Vegacervera, de haber sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”. En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser
debidamente motivada.
Sin embargo, respecto a la información solicitada en este supuesto, en principio su
concesión no vulneraría los límites previstos en la LTAIBG, ni concurre en su solicitud
ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la misma Ley.
Finalmente, en el supuesto de que no existiera el proyecto denominado por la
entidad reclamante “Caminito del Rey” en las Hoces de Vegacervera y, por lo tanto,
tampoco el contenido concreto de la información solicitada, la satisfacción del derecho de
acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada. Así se ha venido señalando por esta
Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 119/2021,
de 18 de junio, expediente CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021;
o, en fin, Resolución 156/2025, de 30 de mayo, expediente CT-160/2024).
Séptimo.- Por otra parte, Ecologistas en Acción León solicita también que “se
someta a información pública el proyecto y la evaluación de sus repercusiones en el
espacio protegido ZEC «Hoces de Vegacervera», tal y como prevé el artículo 46.4 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”.
Sin embargo, tal y como se ha puesto de manifiesto en diversas Resoluciones de
esta Comisión de Transparencia (por todas, Resolución 244/2024, de 14 de agosto, expte.
CT-126/2024), la solicitud de que se lleve a cabo una actuación concreta -en este caso
que se someta el proyecto citado a información pública y evaluación- “resulta una
cuestión ajena a las competencias propias de esta Comisión, limitadas a la resolución de
las reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa
de una información pública”.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el
Ayuntamiento de Vegacervera a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada frente a la
denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas
en Acción León ante el Ayuntamiento de Vegacervera (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Vegacervera deberá facilitar a la reclamante el acceso a la información relativa a un
proyecto de construcción de un “Caminito del Rey” en las Hoces de Vegacercera y al
procedimiento que se esté tramitando para su autorización.
En el caso de que el proyecto señalado no exista, deberá informar expresamente de
esta circunstancia a la reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción León, como autora de
la reclamación, y al Ayuntamiento de Vegacervera.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.