Estimada 17/10/2025 · 393 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a cuentas anuales, movimientos bancarios y facturas de la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte las cuentas de 2022-2024, movimientos bancarios, facturas y recibos relacionados. Ante la falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Junta alegó falta de legitimación del solicitante. La Comisión estima la reclamación, indicando que el derecho de acceso no requiere motivación ni residencia, y que la información solicitada es pública y debe ser entregada, disociando datos personales si fuera necesario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no exige que el solicitante motive su petición ni que acredite un interés concreto o residencia en el ámbito territorial de la entidad.
2 La información económica solicitada, incluyendo cuentas anuales, movimientos bancarios y facturas, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y, en parte, es objeto de publicidad activa obligatoria.
3 La Comisión de Transparencia ha reconocido en reiteradas resoluciones el derecho de los ciudadanos a acceder a los extractos de las cuentas bancarias que tengan abiertas las Entidades Locales Menores.
4 La información solicitada no está afectada por los límites de acceso ni por las causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
5 En caso de que la información solicitada contenga datos de carácter personal, estos deben ser disociados previamente a su entrega, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
6 Si alguna parte de la información solicitada no existe, la Junta Vecinal debe manifestar expresamente esta circunstancia al reclamante.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, aunque la consulta personal es una opción válida si es aceptada por el interesado, especialmente para volúmenes amplios de información.

Texto completo

Resolución 295/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-478/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Ardón una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte (León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Por la presente solicito las cuentas de los años 2022-2023 y 2024 (NO LOS PRESUPUESTOS, SINO LAS CUENTAS) Solicito se muestren los movimientos bancarios de la cuenta de la junta vecinal y facturas y todo lo que sea necesario que justifique dichos movimientos, así como las cuentas del agua, recibos electrónicos de la bomba del depósito y los movimientos bancarios de los ingresos de los recibos, así como la factura de la bomba que en su día se cambió y se pidió una derrama al pueblo”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 22 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, previo requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte poniendo de manifiesto la recepción de aquella y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 10 de marzo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, mediante la remisión de un escrito del Presidente de la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte donde se indica lo siguiente: “Primero. QUE con fecha 25 de febrero he recibido 3 comunicaciones sobre «presunta ausencia de respuesta» a otros tantos reclamantes de acceso a información pública concerniente al órgano colegiado que presido, con plazo de 15 días para responder por mi parte. Segundo. QUE cada uno de los expedientes arriba citados, identifica a otros tantos ciudadanos que no residen habitualmente en el término local de Fresnellino ni en el municipio de Ardón. Tercero. TAMPOCO están incluidos en el Padrón de Habitantes del municipio, -ni por tanto- de esta pedanía, ni lo han estado en el pasado. Cuarto. FALSAMENTE indican que llevo «más de 15 años», «17 años» o «los últimos 7 años» sin presentar las cuentas de esta Entidad Local Menor. Por lo dicho arriba, carecen de legitimación activa para exigir acceso a ninguna otra información (más allá de los recibos que se les giran para su abono) de los asuntos que gestiona –razonablemente bien- la Junta vecinal, considerando que es una labor altruista y sin más medios técnicos o humanos que el leal saber y entender de los cuatro (presidente, 2 vocales y secretaria) miembros que la conforman. Quinto. ADEMÁS, el reclamante XXX, indica que el Expte. 03/2024 CT, lo ha iniciado ese CT, a su instancia y de otro/s. Sorprendentemente se ha tramitado como interesados «anónimos» y sin acumular a los 3 arriba citados. Sexto. HASTA las del año 2023 incluidas, cada año se han rendido cuentas por esta presidencia, previa convocatoria y en concejo público. Nunca ningún vecino ha formulado reparos o quejas. No hemos remitido el anuncio subsiguiente al BOP, anomalía que corregiré en lo sucesivo. Séptimo. El citado expte. 03/2024 CT ha sido cerrado recientemente, con aportación por mi parte de documentación. Por lo expuesto, SOLICITO el archivo de unas actuaciones NUNCA debieron haberme trasladado Ustedes”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 19 de septiembre de 2024. Por lo tanto, se ha presentado dentro del plazo previsto al efecto. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada tiene el común denominador de tratarse de información económica, requiriéndose el acceso a “…las cuentas de los años 2022-2023 y 2024 (NO LOS PRESUPUESTOS, SINO LAS CUENTAS) Solicito se muestren los movimientos bancarios de la cuenta de la junta vecinal y facturas y todo lo que sea necesario que justifique dichos movimientos, así como las cuentas del agua, recibos electrónicos de la bomba del depósito y los movimientos bancarios de los ingresos de los recibos, así como la factura de la bomba que en su día se cambió”. En todos los casos la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder de la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Además, parte de la información solicitada se corresponde con contenidos que deberían ser publicados de oficio por la Entidad Local Menor. Así ocurre respecto a toda la información relativa a las cuentas anuales de los años 2022, 2023 y 2024 que pide el reclamante, ya que debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8.1 de la LTAIBG, el cual dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Por otra parte, el motivo alegado por la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte en su escrito a esta Comisión de Transparencia sobre la falta de legitimación activa del reclamante (puntos primero a cuarto de aquel), no resulta válido para denegar la información pública solicitada. En este sentido, es preciso recordar aquí, tal y como ha realizado esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por todas, Resolución 84/2020, de 30 de abril, expte. CT-23/2019) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LTAIBG, el solicitante de información pública “no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”; es decir, con carácter general, no es exigible la titularidad de un interés concreto en acceder a determinada información pública para que tenga lugar el reconocimiento del derecho a conocer la misma en los términos contemplados en la normativa de transparencia. Por otra parte, se puede concluir que, con carácter general, la información solicitada por D. XXX, en relación a las cuentas anuales de los años 2022, 2023 y 2024, así como el resto de las información económicas solicitadas, no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18; además, como hemos señalado, la información relativa a las cuentas debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley. En concreto, respecto a los movimientos bancarios esta Comisión de Transparencia, entre otras, en las Resoluciones 247/2021, de 17 de diciembre (expte. de reclamación CT222/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. de reclamación CT- 287/2020), 25/2023, de 1 de febrero (expte. de reclamación CT-45/2022) y 171/2025, de 10 de junio (expte. de reclamación CT-488/2024) ha reconocido el derecho de los ciudadanos a acceder a los extractos de las cuentas bancarias que tengan abiertas las Entidades Locales Menores en entidades financieras. En estos casos, no se observa que el acceso a la información solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En relación con los límites de este derecho de acceso, únicamente cabría señalar que en el caso de que en alguno de los documentos indicados (extractos de cuentas bancarias) aparecieran datos de carácter personal que permitieran la identificación de personas físicas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG y proceder a la disociación de tales datos, con carácter previo a que tenga lugar el acceso a aquellos por el solicitante. En consecuencia, se tendrá que remitir al reclamante toda la información solicitada. Por último, procede advertir que si de alguna de las peticiones realizadas por el reclamante no tuviera la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte la información solicitada (por ejemplo, en el caso de que no existiera la factura de la bomba que en su día se cambió), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En el escrito de la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte se hace referencia al “Expediente 03/2024 CT”. Procede advertir que este Comisionado de Transparencia no tramita ningún expediente 03/2024 que tenga por objeto una solicitud de información dirigida a la citada Junta Vecinal. No obstante, con base a la documentación aportada por el reclamante en su reclamación, el citado expediente pudiera referirse a la tramitación de una queja en relación con esa Entidad Local Menor por parte del Procurador del Común. Pues bien, ha de destacarse que el Procurador del Común es la Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, por lo que la referencia al expediente 3/2024-CT no procede en este caso y, en consecuencia, la última afirmación del escrito de la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte indicando que “el citado expte. 03/2024-CT ha sido cerrado recientemente, con aportación por mi parte de documentación”, no afecta al expediente que ahora nos ocupa, ni tampoco a los dos otros expedientes de reclamación -CT 480/2024 y 486/2024- mencionados también en el escrito municipal. Por último, la comunicación del Presidente de la Junta Vecinal se refiere a la existencia de tres reclamaciones (números 478/2024, 480/2024 y 486/2024) que “se han tramitado como interesados «anónimos» y sin acumular”. En cuanto a la tramitación anónima, lo cierto es que de la documentación obrante en este expediente no consta dicho carácter ni de las solicitudes de información ni de las reclamaciones recibidas en esta Comisión, por lo que no se llega a comprender la afirmación realizada por la Junta Vecinal. Y en cuanto a la acumulación solicitada de las reclamaciones en materia de acceso a la información registradas en esta Comisión de Transparencia con los números CT- 478/2024, 480/2024 y CT-486/2024, ciertamente podrían haber sido en su día objeto de la acumulación prevista en el artículo 57 de la LPAC, donde se dispone que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”. No obstante, de la literalidad del precepto se desprende que la acumulación es una posibilidad -y no una obligación- que está a disposición del órgano que resuelve. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia consideró oportuno no tratar conjuntamente las reclamaciones antes citadas, debido a que las solicitudes de información pública habían sido presentadas por tres personas distintas y que no hay una coincidencia plena en el periodo temporal de las cuentas solicitadas en cada una de ellas. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante ha presentado su solicitud por registro electrónico, este medio deberá ser, en principio y si fuera posible, el utilizado por la Junta Vecinal de Fresnellino del Valle a la hora de satisfacer la solicitud presentada. A estos efectos en el propio escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia -cuya copia se adjuntó a nuestra petición de informe-, constan los datos necesarios para comunicarse electrónicamente con el solicitante o, en cualquier caso, para enviar a este un correo electrónico. No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse extensible también a casos como el que nos ocupa, en los que la diversa información económica requerida se refiere a una Junta Vecinal. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021) o, más recientemente, 85/2025, de 26 de marzo (expte. CT-516/2023), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, si la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte considerase que proporcionar copias al solicitante de la documentación solicitada pudiera afectar al normal funcionamiento de la Entidad local menor (tal y como parece advertir en su escrito al enumerar en el punto cuatro del mismo que no cuentan con más medios técnicos o humanos que el de los cuatro miembros que componen la Junta Vecinal), puede ofrecer la posibilidad al reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte debe facilitar al reclamante el acceso a las cuentas anuales de los años 2022, 2023 y 2024, así como a los extractos de los movimientos en la cuenta de la Entidad Local Menor en una entidad financiera correspondientes a los mismos años, a las facturas y al resto de documentos que justifiquen tales movimientos y, por último, a la factura correspondiente al cambio de una bomba que se realizó en su día. En el caso de que alguna parte de la información solicitada no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.