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Resolución 295/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-478/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta
Vecinal de Fresnellino del Monte (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Ardón una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la
Junta Vecinal de Fresnellino del Monte (León). El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“Por la presente solicito las cuentas de los años 2022-2023 y 2024 (NO LOS
PRESUPUESTOS, SINO LAS CUENTAS)
Solicito se muestren los movimientos bancarios de la cuenta de la junta vecinal y
facturas y todo lo que sea necesario que justifique dichos movimientos, así como
las cuentas del agua, recibos electrónicos de la bomba del depósito y los
movimientos bancarios de los ingresos de los recibos, así como la factura de la
bomba que en su día se cambió y se pidió una derrama al pueblo”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 22 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, previo
requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos a la
Junta Vecinal de Fresnellino del Monte poniendo de manifiesto la recepción de aquella y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 10 de marzo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de
informe, mediante la remisión de un escrito del Presidente de la Junta Vecinal de
Fresnellino del Monte donde se indica lo siguiente:
“Primero. QUE con fecha 25 de febrero he recibido 3 comunicaciones sobre
«presunta ausencia de respuesta» a otros tantos reclamantes de acceso a
información pública concerniente al órgano colegiado que presido, con plazo de
15 días para responder por mi parte.
Segundo. QUE cada uno de los expedientes arriba citados, identifica a otros
tantos ciudadanos que no residen habitualmente en el término local de
Fresnellino ni en el municipio de Ardón.
Tercero. TAMPOCO están incluidos en el Padrón de Habitantes del municipio, -ni
por tanto- de esta pedanía, ni lo han estado en el pasado.
Cuarto. FALSAMENTE indican que llevo «más de 15 años», «17 años» o «los
últimos 7 años» sin presentar las cuentas de esta Entidad Local Menor. Por lo
dicho arriba, carecen de legitimación activa para exigir acceso a ninguna otra
información (más allá de los recibos que se les giran para su abono) de los
asuntos que gestiona –razonablemente bien- la Junta vecinal, considerando que
es una labor altruista y sin más medios técnicos o humanos que el leal saber y
entender de los cuatro (presidente, 2 vocales y secretaria) miembros que la
conforman.
Quinto. ADEMÁS, el reclamante XXX, indica que el Expte. 03/2024 CT, lo ha
iniciado ese CT, a su instancia y de otro/s. Sorprendentemente se ha tramitado
como interesados «anónimos» y sin acumular a los 3 arriba citados.
Sexto. HASTA las del año 2023 incluidas, cada año se han rendido cuentas por
esta presidencia, previa convocatoria y en concejo público. Nunca ningún vecino
ha formulado reparos o quejas. No hemos remitido el anuncio subsiguiente al
BOP, anomalía que corregiré en lo sucesivo.
Séptimo. El citado expte. 03/2024 CT ha sido cerrado recientemente, con
aportación por mi parte de documentación.
Por lo expuesto, SOLICITO el archivo de unas actuaciones NUNCA debieron
haberme trasladado Ustedes”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 19 de septiembre de 2024. Por lo
tanto, se ha presentado dentro del plazo previsto al efecto.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada tiene el común denominador
de tratarse de información económica, requiriéndose el acceso a “…las cuentas de
los años 2022-2023 y 2024 (NO LOS PRESUPUESTOS, SINO LAS CUENTAS)
Solicito se muestren los movimientos bancarios de la cuenta de la junta vecinal y
facturas y todo lo que sea necesario que justifique dichos movimientos, así como
las cuentas del agua, recibos electrónicos de la bomba del depósito y los
movimientos bancarios de los ingresos de los recibos, así como la factura de la
bomba que en su día se cambió”.
En todos los casos la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13
de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder de la Junta Vecinal de
Fresnellino del Monte, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Además, parte de la información solicitada se corresponde con contenidos que
deberían ser publicados de oficio por la Entidad Local Menor. Así ocurre respecto a toda
la información relativa a las cuentas anuales de los años 2022, 2023 y 2024 que pide el
reclamante, ya que debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el
artículo 8.1 de la LTAIBG, el cual dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…)
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas
y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se
emitan”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por otra parte, el motivo alegado por la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte en
su escrito a esta Comisión de Transparencia sobre la falta de legitimación activa del
reclamante (puntos primero a cuarto de aquel), no resulta válido para denegar la
información pública solicitada. En este sentido, es preciso recordar aquí, tal y como ha
realizado esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por todas,
Resolución 84/2020, de 30 de abril, expte. CT-23/2019) que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17.2 de la LTAIBG, el solicitante de información pública “no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”; es decir, con carácter
general, no es exigible la titularidad de un interés concreto en acceder a determinada
información pública para que tenga lugar el reconocimiento del derecho a conocer la
misma en los términos contemplados en la normativa de transparencia.
Por otra parte, se puede concluir que, con carácter general, la información
solicitada por D. XXX, en relación a las cuentas anuales de los años 2022, 2023 y 2024,
así como el resto de las información económicas solicitadas, no se encuentra afectada por
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni por las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18; además, como hemos señalado, la información
relativa a las cuentas debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la
misma Ley.
En concreto, respecto a los movimientos bancarios esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en las Resoluciones 247/2021, de 17 de diciembre (expte. de
reclamación CT222/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. de reclamación CT-
287/2020), 25/2023, de 1 de febrero (expte. de reclamación CT-45/2022) y 171/2025, de
10 de junio (expte. de reclamación CT-488/2024) ha reconocido el derecho de los
ciudadanos a acceder a los extractos de las cuentas bancarias que tengan abiertas las
Entidades Locales Menores en entidades financieras. En estos casos, no se observa que el
acceso a la información solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos
14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las
causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el
artículo 18 de la LTAIBG. En relación con los límites de este derecho de acceso,
únicamente cabría señalar que en el caso de que en alguno de los documentos indicados
(extractos de cuentas bancarias) aparecieran datos de carácter personal que permitieran la
identificación de personas físicas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG y proceder a la disociación de tales datos, con carácter previo a que tenga lugar
el acceso a aquellos por el solicitante.
En consecuencia, se tendrá que remitir al reclamante toda la información
solicitada.
Por último, procede advertir que si de alguna de las peticiones realizadas por el
reclamante no tuviera la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte la información solicitada
(por ejemplo, en el caso de que no existiera la factura de la bomba que en su día se
cambió), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- En el escrito de la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte se hace
referencia al “Expediente 03/2024 CT”. Procede advertir que este Comisionado de
Transparencia no tramita ningún expediente 03/2024 que tenga por objeto una solicitud
de información dirigida a la citada Junta Vecinal. No obstante, con base a la
documentación aportada por el reclamante en su reclamación, el citado expediente
pudiera referirse a la tramitación de una queja en relación con esa Entidad Local Menor
por parte del Procurador del Común.
Pues bien, ha de destacarse que el Procurador del Común es la Institución a la que
se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con
separación de funciones, por lo que la referencia al expediente 3/2024-CT no procede en
este caso y, en consecuencia, la última afirmación del escrito de la Junta Vecinal de
Fresnellino del Monte indicando que “el citado expte. 03/2024-CT ha sido cerrado
recientemente, con aportación por mi parte de documentación”, no afecta al expediente
que ahora nos ocupa, ni tampoco a los dos otros expedientes de reclamación -CT
480/2024 y 486/2024- mencionados también en el escrito municipal.
Por último, la comunicación del Presidente de la Junta Vecinal se refiere a la
existencia de tres reclamaciones (números 478/2024, 480/2024 y 486/2024) que “se han
tramitado como interesados «anónimos» y sin acumular”.
En cuanto a la tramitación anónima, lo cierto es que de la documentación obrante
en este expediente no consta dicho carácter ni de las solicitudes de información ni de las
reclamaciones recibidas en esta Comisión, por lo que no se llega a comprender la
afirmación realizada por la Junta Vecinal.
Y en cuanto a la acumulación solicitada de las reclamaciones en materia de acceso
a la información registradas en esta Comisión de Transparencia con los números CT-
478/2024, 480/2024 y CT-486/2024, ciertamente podrían haber sido en su día objeto de la
acumulación prevista en el artículo 57 de la LPAC, donde se dispone que “el órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma
de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros
con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo
órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”.
No obstante, de la literalidad del precepto se desprende que la acumulación es una
posibilidad -y no una obligación- que está a disposición del órgano que resuelve. En
cualquier caso, esta Comisión de Transparencia consideró oportuno no tratar
conjuntamente las reclamaciones antes citadas, debido a que las solicitudes de
información pública habían sido presentadas por tres personas distintas y que no hay una
coincidencia plena en el periodo temporal de las cuentas solicitadas en cada una de ellas.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante ha presentado su
solicitud por registro electrónico, este medio deberá ser, en principio y si fuera posible, el
utilizado por la Junta Vecinal de Fresnellino del Valle a la hora de satisfacer la solicitud
presentada. A estos efectos en el propio escrito de reclamación presentado ante esta
Comisión de Transparencia -cuya copia se adjuntó a nuestra petición de informe-, constan
los datos necesarios para comunicarse electrónicamente con el solicitante o, en cualquier
caso, para enviar a este un correo electrónico.
No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse
extensible también a casos como el que nos ocupa, en los que la diversa información
económica requerida se refiere a una Junta Vecinal.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021) o, más
recientemente, 85/2025, de 26 de marzo (expte. CT-516/2023), la consulta personal solo
se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la
información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte considerase que
proporcionar copias al solicitante de la documentación solicitada pudiera afectar al
normal funcionamiento de la Entidad local menor (tal y como parece advertir en su
escrito al enumerar en el punto cuatro del mismo que no cuentan con más medios
técnicos o humanos que el de los cuatro miembros que componen la Junta Vecinal),
puede ofrecer la posibilidad al reclamante de que acepte el acceso a la información
mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante
esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se
indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4
de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Fresnellino del
Monte (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de
Fresnellino del Monte debe facilitar al reclamante el acceso a las cuentas anuales de los
años 2022, 2023 y 2024, así como a los extractos de los movimientos en la cuenta de la
Entidad Local Menor en una entidad financiera correspondientes a los mismos años, a las
facturas y al resto de documentos que justifiquen tales movimientos y, por último, a la
factura correspondiente al cambio de una bomba que se realizó en su día.
En el caso de que alguna parte de la información solicitada no exista, se debe
poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Fresnellino del Monte.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.