Estimada parcialmente 17/10/2025 · 227 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de CyL información sobre su expediente de renovación del permiso de conducir, incluyendo la anulación de una limitación y diversos documentos e identificaciones. La Consejería denegó parte de la solicitud y entregó otra con datos disociados. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación ya facilitada sin disociar los datos de identificación de los empleados públicos y firmantes, y la Instrucción de 4 de agosto de 2014.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 Las solicitudes de anulación de actos administrativos o de elaboración de informes ad hoc, como los relativos a la dilación en la tramitación, no constituyen información pública, ya que requieren actuaciones nuevas y no documentos preexistentes.
3 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano debe prevalecer sobre la protección de datos personales, salvo que un interés público superior lo impida, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG.
4 La identidad de los profesionales médicos que firman informes en el ejercicio de sus funciones públicas, así como la de los firmantes de informes de centros de reconocimiento, no debe ocultarse al interesado.
5 Las directrices e instrucciones que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos deben ser objeto de publicidad activa, según el artículo 7.a de la LTAIBG, y por tanto, facilitadas al solicitante.
6 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones sobre denegación de acceso a información pública, pero no para pronunciarse sobre la corrección de actuaciones administrativas o la necesidad de realizar reconocimientos médicos directos.

Texto completo

Resolución 302/2025, de 17 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-75/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de enero de 2025, D. XXX dirigió un escrito al Servicio Territorial de Sanidad de Soria, en el que, haciéndose alusión a las pruebas psicofísicas que le habían sido realizadas el 15 de julio de 2024 para la renovación del permiso de conducir de la clase B, contenía el siguiente texto: “SOLICITA • Anulación del acto administrativo en lo referente a «LIMITACIÓN DE LA CONDUCCIÓN EN EL RADIO DE 50 KM DEL LUGAR DE RESIDENCIA O DENTRO DE LA CIUDAD O REGIÓN» emitida en escrito de la Jefa del Servicio Territorial de Sanidad de Soria con fecha 11 de diciembre de 2024. En caso contrario para no causar indefensión al que suscribe y con el fin de estudiar las futuras actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y poder continuar con el procedimiento de acuerdo a lo establecido en RGCon, la LPAC y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, SOLICITA, que le proporcionen con la máxima celeridad: - Identificación del profesional médico de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria que realizó el reconocimiento médico solitario por la Jefatura Provincial de Tráfico. - Día y hora en la que se realizó dicho reconocimiento. - Copia de la prueba psicotécnica realizada por ese Servicio. - Informe médico motivado, de acuerdo a lo establecido en el anexo IV del RGC. - Copia íntegra del expediente administrativo. - Copia del informe motivado emitido por la profesional médica de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria. - De acuerdo al Anexo IV del RGCond, Informe de los parámetros no superados, en esta tercera prueba, así como informe de los parámetros superados en las dos primeras pruebas. - Informe de las razones de la dilatación en el tiempo de la evacuación del informe (106 días). Por todas las razones expuestas, solicito de nuevo la anulación de la limitación de circulación, dado que creo que ha quedado acreditado que las actuaciones no en todo momento se han ajustado a derecho, ha sido acreditada la superación de dos aptitudes psicofísicas por profesional autorizado (la última prueba realizada, ha sido la menos restrictiva y la más actual), y evitar por parte de esa administración demorar más en el tiempo este procedimiento, que está causando en el que suscribe un perjuicio de difícil reparación, y sirva este escrito para ponerlo de nuevo de manifiesto y se tenga constancia esa administración”. En respuesta a lo anterior, se notificó al interesado una Resolución de 5 de febrero de 2025, de la Jefa de Servicio Territorial de Sanidad de Soria, en los siguientes términos: “En relación con su escrito de 30 de enero de 2025, le informo que este Servicio Territorial no realiza las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si las personas que pretenden prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas. Dichas pruebas y exploraciones son practicadas por los centros de reconocimientos de conductores autorizados, conforme al artículo 44 del Real Decreto 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. El 28 de agosto de 2024, la Jefatura Provincial de Tráfico solicitó a este Servicio Territorial la emisión de un informe complementario a los expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores. Para este supuesto, este Servicio Territorial, en ningún caso, podría realizar las pruebas necesarias para determinar si las personas que pretenden prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, según la Instrucción de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a la realización de pruebas y emisión de informes por parte de los Servicios Territoriales de Sanidad a solicitud de las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Este Servicio Territorial tiene competencias para actuar en caso de existencia de dos informes discrepantes emitidos por Centro de Reconocimiento de Conductores diferentes en virtud del artículo 21 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Este Servicio Territorial, en calidad de autoridad sanitaria competente, emitió un informe APTO para la renovación de su permiso de conducir de la clase B, con ciertas restricciones. Dicho informe de 11 de diciembre de 2024 es un informe preceptivo y para revolver su solicitud de renovación del permiso o licencia de conducir por la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria, Administración Pública distinta, en la que se está tramitando el procedimiento administrativo y a la que se deberá dirigir para ejercer sus derechos en calidad de interesado conforme a los artículos 4, 53, 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como ejercer sus derechos conforme a la normativa legal vigente”. A dicho escrito de respuesta se añadió copia de otro escrito de la Jefa del Servicio Territorial de Sanidad de Soria, dirigido a D. XXX, con el siguiente texto: “Con fecha 28 de agosto de 2024 tuvo lugar entrada en este Servicio Territorial escrito de la Jefatura Provincial de Tráfico en el que se solicitaba un nuevo reconocimiento médico a D. XXX con DNI: XXX, debido a las discrepancias existentes entre los informes médicos expedidos por Centros de Reconocimiento distintos para la renovación de su permiso de conducir de la clase B A la vista del informe emitido por la profesional médica y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, este Servicio Territorial, considera a D. XXX, APTO para la renovación de su permiso de conducir de la clase B, con las siguientes condiciones restrictivas: - Gafas o lentes de contacto. - Limitación de la conducción en el radio de 50 Km del lugar de residencia o dentro de la ciudad o región. - Vigencia de dos años de duración. Lo que al interesado notifico a los efectos oportunos”. Segundo.- Con fecha 4 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la respuesta dada por el Servicio Territorial de Sanidad de Soria a la solicitud de información pública presentada por aquel con fecha 30 de enero de 2025 a la que se ha hecho referencia en el anterior Antecedente. El 10 de marzo de 2025, la Comisión de Transparencia requirió a D. XXX para que remitiera su reclamación debidamente firmada, así como para que, si fuera posible, aportara una copia de su solicitud de información donde constara la presentación de esta en un registro físico o electrónico, o en una oficina de correos. Con fecha 17 de marzo de 2025, se registró en la Comisión de Transparencia un escrito de subsanación de la reclamación al que se acompañaron otros escritos a través de los cuales se había reiterado la solicitud de información pública, tales como un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León presentado el 16 de febrero de 2025 y otros escritos presentados el 20 de febrero, el 2 de marzo, el 5 de marzo y el 13 de marzo de 2025. En concreto, a través del formulario presentado el 16 de febrero de 2025, se solicitó lo siguiente: “- Informe médico motivado de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del RGC. - Copia íntegra del expediente administrativo. - Copia del informe motivado por la profesional médica de la gerencia de asistencia sanitaria de soria. - Parámetros no superados, en los que se sustenta la restricción kilométrica. - Informe de las razones de la dilatación en el tiempo de la evacuación del informe (106) Además, después de la contestación de la Jefa de Servicio Territorial de Sanidad de Soria, el pasado jueves, 13 de febrero de 2024, en la que hace referencia a la Instrucción de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de Salud Pública, copia de esa instrucción, así como referencias legislativas en las que sus actuaciones (sic). - En escrito de la Jefa del Servicio Territorial de Sanidad de Soria, enviado a la JP Tráfico Soria de fecha 11/12/2024 Localizador XXX, indica que desde la JPT Soria se le «…solicitaba nuevo reconocimiento médico…» (se adjunta foto del escrito) y en base a lo que se desprende de ese escrito también se solicitó: Identificador del profesional que ha realizado el reconocimiento, día y hora del mismo, copia de las pruebas las actuaciones realizadas por Sanidad Soria, e informe médico realizado”. Además, con fecha 22 de abril de 2025, en representación del reclamante, se dirigió a esta Comisión de Transparencia un escrito que había sido registrado en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León el 20 de abril de 2025, en el cual se solicitaba a esta Comisión que instase a la Consejería de Sanidad a lo siguiente: - Remitir el expediente completo, con documentos auténticos, firmados electrónicamente, con su fecha y con trazabilidad (CSV, nº de registro, fecha de incorporación). - Identificar a todos los intervinientes (nombre, cargo, especialidad, nº de colegiado), ya que actúan como funcionarios públicos o por mandato de la DGTráfico. - Incluir la HC del reconocimiento para renovación del carnet de conducir acorde a la normativa, del primer reconocimiento para renovación de conducir (XXX) conforme a la normativa de conductores, con firma del interesado, y datos obtenidos en las pruebas y fecha real de incorporación al expte administrativo, así como fecha de envío y huella digital que lo corrobore y si no obra en el expediente escrito que lo constate. - Informe médico, completo, con nombre y cargo del responsable que lo firma, con huella digital que corrobore la fecha de incorporación al expediente administrativo, huella digital de envío al Sº Terr. Sanidad de Soria, copia auténtica de incorporación al expediente electrónico, con las garantías legales de emisión de fecha y firma de responsable público, dada la importancia en el procedimiento. - Aportar informe motivado de la omisión del nuevo reconocimiento solicitado por DGT, al ser importante determinar la razón por la que no se ha realizado el reconocimiento médico solicitado por la DGT -Justificar la demora en la tramitación, la falta de justificación podría conllevar la nulidad. - Si se ha realizado alguna actuación respecto al acceso a información médica del interesado, identificación de fecha, día y hora, persona que ha accedido, justificación y autorización del acceso emitida por el interesado. - Anonimizar los datos de terceros no intervinientes en el procedimiento, como la persona que solamente presenta la documentación por registro”. Tercero.- Recibida y subsanada la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 2 de octubre de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe, donde se expone lo siguiente: “PRIMERO.- Con fecha de entrada en el registro de 16 de febrero de 2025, D. XXX, presentó escrito para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del cual solicita el acceso a la siguiente información: (…) SEGUNDO: Por Orden de la Consejería de Sanidad, dictada con fecha 20 de marzo de 2025, notificada al interesado el día 21 de marzo, se resolvió la citada solicitud procediendo «Estimar la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la información solicitada en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero». Así, «se adjunta como anexo I a esta Orden la siguiente documentación relativa a la renovación del permiso de conducir clase B del interesado y que se relaciona a continuación: - Solicitud emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria dirigida a Servicio Territorial de Sanidad de Soria, de fecha 28.08.2024. - Petición de informe a la Clínica XXX desde el Servicio Territorial de Sanidad de Soria, de fecha 29.08.2024. - Petición de informe a la XXX desde el Servicio Territorial de Sanidad de Soria, de fecha 29.08.2024. - Informe remitido de la Clínica XXX al Servicio Territorial de Sanidad de Soria, de fecha 10.09.2024. - Informe remitido de XXX al Servicio Territorial de Sanidad de Soria, de fecha 10.09.2024. - Informe de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria de fecha 29 de noviembre de 2024. - Remisión del Servicio Territorial de Sanidad de Soria a la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria del Informe dirimente, de fecha 11.12.2024. - Escrito de fecha 30 de enero de 2025 de D. XXX. - Escrito de fecha 10 de febrero de 2025 de D.ª XXX en representación de D. XXX. - Notificación dirigida a D. XXX del Servicio Territorial de Sanidad de Soria de fecha 5 de febrero de 2025 (recibo de notificación de 13 de febrero de 2025) y a la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria el 14 de febrero de 2025. Debemos tener presente que el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, encontrándose previstos los posibles límites a este derecho en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Concretamente, el acceso a la documentación requerida por el interesado no se encuentra limitado por ninguno de los límites contenidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, pero los documentos que son objeto de la solicitud presentada contienen datos personales. Precisamente por contener datos personales, resultan de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 15 de la LTAIBG. El apartado 4 del citado artículo 15 establece lo siguiente: «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». En este sentido, en la Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León se indica que «…si la información solicitada (…) puede ser proporcionada de forma disociada, puesto que ya no existirían datos personales merecedores de protección, el acceso debe ser reconocido sin necesidad de consentimiento alguno». Por lo tanto, los documentos anexados a esta Orden se otorgan previa disociación de los datos de carácter personal que constan en los mismos. Además, D. XXX solicita copia de la Instrucción a la que hace referencia el escrito remitido desde el Servicio Territorial de Soria de fecha 5 de febrero de 2025 y que se ha notificado al interesado el día 13 de febrero de 2025. La instrucción requerida, de fecha 4 de agosto de 2014, tiene por objeto efectuar un análisis de todos aquellos supuestos en los que las Jefaturas Provinciales de Tráfico solicitan la intervención de los Servicios Territoriales de Sanidad. Las instrucciones carecen de valor normativo, no innovan el ordenamiento jurídico, sino que se limitan a señalar pautas y formas de proceder a tener en cuenta por los órganos que las reciben. Se acompaña, como anexo II a esta Propuesta, copia de la citada instrucción». TERCERO.- D. XXX, con fecha 29 de enero de 2025, presenta reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León por la que «solicita anulación del acto administrativo en relación al escrito de la Jefa de Servicio Territorial de Sanidad de Soria con fecha 11 de diciembre de 2024». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este sentido, no son objeto de acceso a la información pública las solicitudes que requieren actuaciones de anulación. Además, D. XXX solicita «que le proporcionen con la máxima celeridad: Identificación del profesional médico de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria que realizó el reconocimiento médico solitario por la Jefatura Provincial de Tráfico Día y hora en que se realizó dicho reconocimiento Copia de la prueba psicotécnica realizada por este Servicio Informe médico motivado, de acuerdo a lo establecido en anexo IV del RGC Copia íntegra del expediente administrativo Copia del informe motivado emitido por la profesional médica de la Gerencia de asistencia Sanitaria de Soria De acuerdo al anexo IV del RGCond, informe de los parámetros no superados en esta tercera prueba, así como informe de los parámetros superados en las dos primeras pruebas Informe de las razones de dilatación en el tiempo de la evacuación del informe (106 días)». Finalmente D. XXX solicita «de nuevo la anulación de la limitación de circulación, dado que creo que ha quedado acreditado que las actuaciones no en todo momento se han ajustado a derecho, han sido acreditada la superación de dos aptitudes psicofísicas por personal autorizado (la última prueba realizada, ha sido la menos restrictiva y la más actual), y evitar por parte de esa administración demorar más en el tiempo este procedimiento, que está causando en el que suscribe un perjuicio de difícil reparación, y sirva este escrito para ponerlo de nuevo de manifiesto y se tenga constancia en esa Administración». Tal y como se desprende del expediente al que ha tenido acceso el interesado a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 20 de marzo de 2025, anteriormente citada, el punto de partida tiene lugar en fecha 28 de agosto de 2024, cuando se dirige escrito por la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria al Servicio Territorial de Sanidad de Soria, en el que se solicita que sea realizado un nuevo reconocimiento médico a D. XXX a los efectos de solventar la discrepancia existente en el informe relativo a la renovación de su licencia o permiso de conducir de la clase B. Posteriormente, el Servicio Territorial solicita, tanto a la Clínica XXX como al Centro de Reconocimiento Médico de XXX, el informe completo que especifique las aptitudes psicofísicas detectadas al interesado y resultados obtenidos. Por lo tanto y, en primer lugar, el Centro de Reconocimiento Médico de XXX remite informe médico completo de las pruebas y dictámenes médicos y psicológicos en que se basa el reconocimiento efectuado el día 15 de julio de 2024. Este informe recoge las siguientes valoraciones como dictamen final: (…) En segundo lugar, con fecha de 24 de julio de 2024 se elabora informe médico por la Clínica XXX, remitiéndose al Servicio Territorial de Sanidad en fecha de 10 de septiembre de 2024. El dictamen final del informe señala lo siguiente: Finalmente, a requerimiento del Servicio Territorial de Sanidad, la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria emite nuevo informe médico para dirimir la disconformidad existente entre los informes médicos previamente emitidos. Este último informe recoge, en esencia, el mismo fundamento que el del informe del Centro de Reconocimiento Médico de XXX, al indicar lo siguiente: «Una vez revisada la documentación sanitaria disponible y los procesos clínicos abiertos, principalmente en relación con su capacidad visual, sistema metabólico y endocrino y sistema cardiovascular, se estiman procedentes las condiciones restrictivas señaladas: Gafas o lentes de contacto. Dos años de duración. Limitación a conducción en el radio de 50Km del lugar de residencia o dentro de la ciudad o región». En consecuencia, se encuentran acreditados los motivos por los que se mantiene el informe con resultado de apto con condiciones restrictivas, dado que los informes emitidos exponen las razones de la limitación, de conformidad con el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. A la vista de los informes médicos elaborados, el Servicio Territorial de Sanidad de Soria, en fecha de 11 de diciembre de 2024, remite informe a la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria con el siguiente pronunciamiento: «A la vista del informe emitido por la profesional médico de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, este Servicio Territorial, considera a D. XXX, APTO para la renovación de su permiso de conducir de la clase B, con las siguientes condiciones restrictivas: - Gafas o lentes de contacto - Limitación de la conducción en el radio de 50 Km del lugar de residencia o dentro de la ciudad o región. - Vigencia de dos años de duración». En definitiva, toda la documentación obrante en la Consejería de Sanidad, relativa a este procedimiento, ha sido proporcionada al interesado. En todo caso, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, la competencia para resolver los procedimientos en materia de autorizaciones y permisos de conducción recae en las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Se acompaña a este informe toda la documentación que se adjuntó en su día al interesado anexada a la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 20 de marzo de 2025. La documentación se remitió anonimizada atendiendo a las previsiones de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, puesto que la anonimización es la vía adecuada para compatibilizar el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales, permitiendo la consulta del expediente sin poner en riesgo la confidencialidad de la información personal». Junto con el informe anteriormente transcrito se acompaña el Anexo I de la Orden de 20 de marzo de 2025, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió la solicitud de información pública presentada por D. XXX el 16 de febrero de 2025, con la documentación facilitada a este. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta del Servicio Territorial de Sanidad de Soria de fecha 5 de febrero de 2025 fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 4 de marzo de 2025; por lo tanto, tras la pertinente subsanación la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada por el reclamante está relacionada, fundamentalmente, con la actuación llevada a cabo por el Servicio Territorial de Sanidad de Soria con motivo de la existencia de dos informes discrepantes emitidos por sendos Centros de Reconocimiento de Conductores, en cuanto a la aptitud del solicitante de la información para poder renovar su permiso de conducir de la clase B. A tal efecto, el artículo 21 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, establece lo siguiente (el subrayado es nuestro): “Los informes emitidos con resultado de no apto podrán ser contrastados a petición del interesado, a su costa, mediante el reconocimiento por la autoridad sanitaria correspondiente, pudiendo aportar cuantos informes o certificados médicos o psicológicos estime conveniente, a fin de acreditar la aptitud y que no carece del requisito que presuntamente no posee. En caso de discrepancia entre informes se estará a lo que resuelva la autoridad sanitaria correspondiente al domicilio del interesado. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez recibido el dictamen de la autoridad sanitaria, lo anotará en el Registro de conductores e infractores y lo pondrá en conocimiento de los centros interesados”. Por lo tanto, la información solicitada responde a la actuación que ha tenido que llevar a cabo el Servicio Territorial de Sanidad de Soria en cumplimiento del precepto anteriormente transcrito, después de que dos centros de reconocimiento de conductores emitieran dos Informes, en uno de los cuales se dictaminó que D. XXX resultaba apto por un periodo de dos años y con limitación a la conducción en un radio de 50 kilómetros del lugar de residencia, precisando lentes correctoras; mientras que en el otro de los informes se dictaminó que el interesado resultaba apto por un periodo de dos años con la utilización de gafas o lentes correctoras, sin establecer un radio de conducción del lugar del domicilio del interesado. Por lo expuesto, es información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, el Informe evacuado por una facultativa de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria de fecha 29 de noviembre de 2024, en el que se señaló lo que se indica a continuación: “En relación al estudio del expediente de D. XXX con DNI XXX que recibo el 26 de noviembre de 2024 para dirimir la disconformidad de informes médicos, una vez revisada la documentación sanitaria disponible y los procesos clínicos abiertos, principalmente en relación con su capacidad visual, sistema metabólico y endocrino y sistema cardiovascular, se estiman procedentes las condiciones restrictivas señaladas: Gafas o lentes de contacto. Dos años de duración. Limitación a conducción en el radio de 50 Km del lugar de residencia o dentro de la ciudad o región”. También es información pública la documentación incluida en el expediente en el que se gestó el anterior Informe, la cual ya ha sido facilitada al interesado igualmente conforme a la Orden de 20 de marzo de 2025, de la Consejería de Sanidad, consistiendo dicha documentación, en lo fundamental, en la solicitud del Informe por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria, las peticiones realizadas por el Servicio Territorial de Salud de Soria de los informes emitidos por los centros de reconocimiento de conductores que examinaron al interesado y los propios informes emitidos por estos centros que fueron trasladados al Servicio Territorial de Sanidad de Soria. Sin embargo, no tienen como objeto información pública las solicitudes de anulación de las limitaciones a la conducción establecidas en el informe de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria ni las peticiones de informes realizados ad hoc sobre el motivo de la dilación en el tiempo de evacuación de dicho informe. En efecto, no pueden considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto serían actuaciones las requeridas que no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, las competencias de esta Comisión de Transparencia se limitan a la resolución de reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa de una información pública, sin que alcance a realizar pronunciamientos acerca de si el Servicio Territorial de Sanidad de Soria debía haber realizado o no un reconocimiento directo al interesado para hacer su informe. Se debe tener en cuenta lo anterior a la vista de que el reclamante ha solicitado que se indique día y hora en la que se habría realizado el reconocimiento, copia de la prueba psicotécnica realizada por dicho Servicio, etc. Como se deduce de la información que ha sido facilitada al propio reclamante, la facultativa de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria realizó un dictamen “una vez revisada la documentación sanitaria disponible y los procesos clínicos abiertos, principalmente en relación con su capacidad visual, sistema metabólico y endocrino y sistema cardiovascular” y, por tanto, sin hacer un reconocimiento presencial al interesado. En cuanto a la identificación de la facultativa de la Gerencia de Asistencia Sanitaria que realizó el dictamen, aunque en el informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia se hace alusión al deber de protección de los datos de carácter personal, debemos tener en cuenta que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece: “Con carácter general, y salvo que en el acceso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. En virtud de lo expuesto, la mera identificación de la facultativa de la Gerencia de Asistencia Sanitaria, que actúa en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la Administración a la que sirve, debe prevalecer en virtud del interés público en la divulgación del dato. Por lo tanto, debe facilitarse al interesado el documento fechado el 29 de noviembre de 2024, de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, en el que se estiman procedentes una serie de condiciones restrictivas para la renovación del permiso de conducir de D. XXX sin ocultar en dicho documento la identificación de la doctora que lo suscribió. Idénticos motivos cabe señalar a favor de la identificación del resto de empleados públicos que aparecen en la documentación que ya ha sido facilitada a D. XXX por la Consejería de Sanidad. En cuanto a la identificación de quienes firmaron los informes contradictorios emitidos por los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la aptitud de D. XXX, cabe señala que el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, aprobó el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Este Reglamento establece que los centros de reconocimiento deberán contar para su acreditación como centros de reconocimiento de conductores destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, con un titular, un director y, en su caso, director facultativo, así como con un equipo integrado por un médico general, un médico oftalmólogo y un psicólogo. Todos ellos deberán haber sido autorizados por la autoridad sanitaria competente para ejercer su actividad en el centro de reconocimiento. Por otro lado, el artículo 7 del mismo Reglamento establece lo siguiente (el subrayado es añadido): “Los facultativos, dentro del ámbito de competencias de sus respectivas titulaciones y previa identificación de los interesados mediante la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero o, en su caso, del pasaporte o documento de identidad y número de identidad de extranjero, los cuales deben estar en vigor y, en su caso, del permiso o de la licencia de conducción de que sean titulares, tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar eficazmente los reconocimientos y exploraciones de acuerdo con lo expuesto en este reglamento y en el Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 6. R.D. 170/2010, 19 febrero rectificado por Corrección de errores («B.O.E.» 13 julio). b) Firmar los dictámenes parciales que emitan. c) Estar presentes en las inspecciones que puedan realizarse al centro durante su horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores” Además, en el artículo 15. 1 del Reglamento, con respecto al informe de aptitud psicofísica, también se dispone lo que se señala a continuación (el subrayado es añadido): “El resultado de la exploración se consignará en un informe que se extenderá en el modelo oficial de impreso que se recoge en el anexo II. Dicho informe será firmado por el director del centro o, en su caso, por el director facultativo, que se hará responsable de su contenido y, posteriormente, será entregado al interesado”. En consideración a lo expuesto, no tiene objeto ocultar la identidad de quienes firmaron los informes contradictorios de los centros de reconocimiento sobre la aptitud psicofísica para conducir del solicitante de la información, precisamente porque dichos informes debieron ser entregados al mismo por los propios Centros. Por otra parte, en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia el 20 de abril de 2025, el reclamante pedía que se instase por nuestra parte a la Consejería de Sanidad que se señalase “si se ha realizado alguna actuación respecto al acceso a información médica del interesado, identificación de fecha, día y hora, persona que ha accedido, justificación y autorización del acceso emitida por el interesado”. El objeto de esta petición podría considerarse también información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, pero lo cierto es que esta solicitud no se ha dirigido previamente a la Administración autonómica, motivo por el cual no procede ahora pronunciarse en vía de reclamación sobre ella. Por el contrario, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la Comunidad de Castilla y León, presentado por el ahora reclamante con fecha 16 de febrero de 2025, también se solicitó copia de la Instrucción de fecha 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a la realización de pruebas y emisión de informes por parte de los Servicios Territoriales de Sanidad a solicitud de las Jefaturas Provinciales de Tráfico, a la cual se hacía alusión en la contestación dada por la Jefa del Servicio Territorial de Sanidad de Soria al interesado mediante el escrito fechado el 5 de febrero de 2025. En el informe que la Consejería de Sanidad dirigió a esta Comisión de Transparencia consta que, al menos en la Propuesta a la Orden de dicha Consejería de fecha 20 de marzo de 2025, se señaló lo siguiente (el subrayado es nuestro): “Además, D. XXX solicita copia de la Instrucción a la que hace referencia el escrito remitido desde el Servicio Territorial de Soria de fecha 5 de febrero de 2025 y que se ha notificado al interesado el día 13 de febrero de 2025. La instrucción requerida, de fecha 4 de agosto de 2014, tiene por objeto efectuar un análisis de todos aquellos supuestos en los que las Jefaturas Provinciales de Tráfico solicitan la intervención de los Servicios Territoriales de Sanidad. Las instrucciones carecen de valor normativo, no innovan el ordenamiento jurídico, sino que se limitan a señalar pautas y formas de proceder a tener en cuenta por los órganos que las reciben. Se acompaña, como anexo II a esta Propuesta, copia de la citada instrucción”. Sin embargo, no consta a esta Comisión de Transparencia que, finalmente, la Instrucción fuera facilitada al interesado, puesto que, si bien la Consejería de Sanidad nos ha facilitado el contenido del Anexo I de la Orden de fecha 20 de marzo de 2025 notificada al interesado, no ha hecho lo mismo con el Anexo II en el que se podría haber incluido la Instrucción a la que se ha hecho referencia. El artículo 7.a) de la LTAIBG obliga a las Administraciones Públicas a publicar “las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”. Por ello, aunque, desde el Servicio Territorial de Sanidad de Soria se haya relativizado el valor normativo e interpretativo de la Instrucción de fecha 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a la realización de pruebas y emisión de informes por parte de los Servicios Territoriales de Sanidad a solicitud de las Jefaturas Provinciales de Tráfico, se trata de una Instrucción que debería ser objeto de publicidad activa, por lo que no existe obstáculo para que, al mismo tiempo, sea facilitada al reclamante, máxime cuando se ha puesto de manifiesto una disposición a actuar de este modo a la vista del informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia. Al margen de todo lo anteriormente expuesto, a través del Anexo I de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de marzo de 2025, se ha facilitado al reclamante la documentación que obra en el expediente tramitado sobre los informes discrepantes de los centros de reconocimiento de conductores, de modo que, por lo demás, debe considerarse satisfecho el derecho de acceso a la información pública que forma parte del citado expediente. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contenía una dirección postal a efectos de comunicación, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante una copia de la siguiente documentación: - La que ya se le ha facilitado a través del Anexo I de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de marzo de 2025, sin que aparezcan disociados los datos de identificación de los empleados públicos que figuran en dicha documentación y de los firmantes de los informes expedidos por los dos centros de reconocimiento de conductores. - La Instrucción, de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a la realización de pruebas y emisión de informes por parte de los Servicios Territoriales de Sanidad a solicitud de las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.