Inadmitida 31/10/2025 · 1898 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Diputación de León por falta de respuesta a peticiones de actuación administrativa, indemnización y acceso a información, al no calificarse como solicitudes de información pública y estar otras ya en trámite en expedientes separados

Un ciudadano reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de respuesta de la Diputación de León a dos escritos. En ellos solicitaba la asunción de gastos, indemnizaciones y medidas sobre el suministro eléctrico, así como diversa información y acceso a expedientes. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que las peticiones no son solicitudes de información pública, sino peticiones de actuación administrativa o indemnización. Las posibles solicitudes de información ya se tramitan en otros expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013, definiéndose esta como los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación ante la Comisión de Transparencia es un recurso potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa frente a la falta de respuesta a solicitudes de información pública.
3 Una causa de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 116.e de la Ley 39/2015.
4 Las peticiones del reclamante no tienen como objeto principal el acceso a información pública, sino la adopción de medidas administrativas, la asunción de gastos, indemnizaciones o la resolución de reclamaciones previas.
5 Las solicitudes que podrían calificarse como de información pública ya están siendo tramitadas en otros expedientes de reclamación abiertos ante esta misma Comisión.
6 La solicitud de acceso a un expediente sobre alegaciones presupuestarias se considera una petición de resolución expresa de una reclamación administrativa anterior, no una solicitud de información pública.

Texto completo

Resolución 317/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-218/2020 / Reclamación frente a la ausencia de respuesta a dos peticiones dirigidas por D. XXX a la Diputación de León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 27 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, tuvieron entrada en el Ayuntamiento de Gozón (Asturias) dos escritos dirigidos por D. XXX a la Diputación de León. En el “solicito” del escrito registrado con fecha 27 de diciembre de 2019 se indicaba lo siguiente: “1º.- Que la Diputación de León: a) Asuma los gastos originados por la construcción de las nuevas infraestructuras de Puebla de Lillo, anulando retroactivamente y para el futuro la aplicación del Convenio de Resaricimiento. b) Devuelva el importe abonado por todos los ciudadanos afectados hasta la fecha por los Convenios de Resarcimiento. c) Me indemnice por las pérdidas económicas habidas debido a la falta de suministro eléctrico en las 2 viviendas reseñadas en la exposición, los 21.000 y 120.000 euros citados, 400 euros por mes de no disponibilidad de vivienda desde febrero de 2009, fecha en que se firmó la escritura, hasta noviembre de 2018 de la vivienda sita en la XXX, los gastos originados por el suministro con generador de gasóleo (este importe se lo remitiré en cuanto el administrador me dé los datos pertinentes) y los importes de los impuestos y tasas abonados de la vivienda inutilizable sita en la XXX con licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo sin suministro eléctrico. 2º.- Se me notifique la legislación en que se ha basado la Diputación de León para aprobar el Convenio de Cesión a Iberdrola inicial fijando un importe de 1.434,27 €/kW y el modificado posteriormente en el cual se rebajó dicho importe hasta los 315,72 €/kW, además de la legislación para rebajar la potencia a tener en cuenta para el cálculo del convenio de resarcimiento desde los 517,80 kilovatios iniciales hasta los 230,13 kilovatios que abonó la comunidad de la XXX, lo que ha supuesto una disminución del importe a abonar desde los 742,665,01 € hasta los 72.656,55 €. 3º.- Datos de la potencia diaria máxima y media que ha transportado la nueva línea eléctrica desde su construcción hasta la fecha, así como la potencia máxima y media diaria transportada desde el último año de la antigua línea eléctrica; las previsiones de aumento de potencia en la Estación invernal de San Isidro así como la previsión de cuando pagará el Principado de Asturias los 3 megavatios de potencia proyectados en el proyecto de las nuevas infraestructuras eléctricas de Puebla de Lillo para la Estación Invernal de Fuentes de Invierno. 4º.- Explicaciones de las causas por las cuales la Diputación de León no ha sido capaz de solucionar la carencia de suministro eléctrico en la XXX hace años y a coste igual que en el resto de la provincia de León. 5º.- Notificación de la fecha en que la Diputación conocía la carencia de suministro eléctrico en el término municipal de Puebla de Lillo así como la fecha para proceder a la toma de vista de las actas, plenos, comisiones informativas previas a los proyectos planteados y ejecutados por la Diputación para solucionar las carencias energéticas en Puebla de Lillo. 6º.- Notificación de fecha y hora para proceder a la toma de vista del expediente relativo al escrito citado en el punto séptimo de la exposición (…)”. En el punto séptimo de la exposición al que se remite esta última petición se señalaba lo siguiente: “Que habiendo presentado alegaciones al presupuesto de la Diputación de León correspondiente al ejercicio 2019 mediante escrito de fecha 20 de enero de 2019 y no habiendo recibido respuesta a lo solicitado en el mismo”. Por su parte, en el “solicito” del escrito registrado de entrada con fecha 15 de enero de 2020, previa remisión al escrito anteriormente presentado y transcripción de su punto primero, se exponía lo que se indica a continuación: “1º.- Que para el presupuesto que la Diputación de León ha de aprobar para el año 2020 se consignen las partidas presupuestarias pertinentes para afrontar los importes citados en el punto 2º de la exposición, por los daños patrimoniales ocasionados y con el fin de que se cumpla la igualdad entre todos los ciudadanos en la provincia de León en el suministro eléctrico. 2º.- Respuesta por escrito que proceda a lo solicitado”. No consta que estas peticiones fueran respondidas por escrito por la Diputación de León. Segundo.- Con fecha 20 de agosto de 2020, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a las peticiones señaladas en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo cierto es que las peticiones incluidas en las solicitudes transcritas en el antecedente primero de esta Resolución no tienen como objeto principal una petición de “información pública”, puesto que la finalidad esencialmente perseguida no es el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de la Diputación de León. En efecto, lo que el reclamante afirma que son solicitudes de información pública, en realidad son dos peticiones genéricas de que se adopten medidas en relación con el suministro eléctrico de dos inmuebles de su propiedad y del enclave en el que estos se encuentran, así como un requerimiento de que se le indemnice por las presuntas irregularidades cometidas en este ámbito. Podrían surgir dudas acerca de si se contienen solicitudes de información pública en las peticiones adicionales contenidas en los puntos 2.º a 6.º del escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Gozón con fecha 27 de diciembre de 2019, transcritos en el antecedente primero de esta Resolución. Ahora bien, las solicitudes incluidas en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º han sido reiteradas en diversos escritos dirigidos por el mismo solicitante a la Diputación de León. En concreto, esta Comisión de Transparencia mantiene abiertos dos expedientes de reclamación (CT-1/2020 y CT-108/2024), donde por el reclamante se adjuntaron solicitudes dirigidas a la Diputación que incluían las peticiones contenidas en aquellos puntos; en el marco de la tramitación de ambos expedientes se solicitó informe por esta Comisión a la Diputación de León. Próximamente se adoptará la Resolución que corresponda en ambas reclamaciones. Finalmente, la petición contenida en el punto 6.º del “solicito” del escrito registrado con fecha 27 de diciembre de 2019, considerando la remisión al punto 7.º del mismo escrito, se puede calificar como una solicitud de resolución expresa de la reclamación presentada por su autor frente a la aprobación inicial del Presupuesto de la Diputación para el ejercicio 2019. Esta aprobación inicial tuvo lugar en la sesión del Pleno celebrada con fecha 26 de diciembre de 2018 (Boletín Oficial de la Provincia de León de 28 de diciembre de 2018), quedando expuesto el presupuesto al público por 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Su aprobación definitiva fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 28 de enero de 2019. En consecuencia, tampoco en este punto se incluía una solicitud de información sobre cuya resolución deba pronunciarse esta Comisión de Transparencia. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta de la Diputación de León a dos peticiones dirigidas a esta Entidad Local por D. XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.