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Resolución 317/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-218/2020 / Reclamación frente a la ausencia de respuesta a
dos peticiones dirigidas por D. XXX a la Diputación de León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 27 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, tuvieron
entrada en el Ayuntamiento de Gozón (Asturias) dos escritos dirigidos por D. XXX a la
Diputación de León.
En el “solicito” del escrito registrado con fecha 27 de diciembre de 2019 se
indicaba lo siguiente:
“1º.- Que la Diputación de León:
a) Asuma los gastos originados por la construcción de las nuevas infraestructuras
de Puebla de Lillo, anulando retroactivamente y para el futuro la aplicación del
Convenio de Resaricimiento.
b) Devuelva el importe abonado por todos los ciudadanos afectados hasta la fecha
por los Convenios de Resarcimiento.
c) Me indemnice por las pérdidas económicas habidas debido a la falta de
suministro eléctrico en las 2 viviendas reseñadas en la exposición, los 21.000 y
120.000 euros citados, 400 euros por mes de no disponibilidad de vivienda desde
febrero de 2009, fecha en que se firmó la escritura, hasta noviembre de 2018 de la
vivienda sita en la XXX, los gastos originados por el suministro con generador de
gasóleo (este importe se lo remitiré en cuanto el administrador me dé los datos
pertinentes) y los importes de los impuestos y tasas abonados de la vivienda
inutilizable sita en la XXX con licencia de primera ocupación concedida por el
Ayuntamiento de Puebla de Lillo sin suministro eléctrico.
2º.- Se me notifique la legislación en que se ha basado la Diputación de León para
aprobar el Convenio de Cesión a Iberdrola inicial fijando un importe de 1.434,27
€/kW y el modificado posteriormente en el cual se rebajó dicho importe hasta los
315,72 €/kW, además de la legislación para rebajar la potencia a tener en cuenta
para el cálculo del convenio de resarcimiento desde los 517,80 kilovatios iniciales
hasta los 230,13 kilovatios que abonó la comunidad de la XXX, lo que ha supuesto
una disminución del importe a abonar desde los 742,665,01 € hasta los 72.656,55
€.
3º.- Datos de la potencia diaria máxima y media que ha transportado la nueva
línea eléctrica desde su construcción hasta la fecha, así como la potencia máxima
y media diaria transportada desde el último año de la antigua línea eléctrica; las
previsiones de aumento de potencia en la Estación invernal de San Isidro así como
la previsión de cuando pagará el Principado de Asturias los 3 megavatios de
potencia proyectados en el proyecto de las nuevas infraestructuras eléctricas de
Puebla de Lillo para la Estación Invernal de Fuentes de Invierno.
4º.- Explicaciones de las causas por las cuales la Diputación de León no ha sido
capaz de solucionar la carencia de suministro eléctrico en la XXX hace años y a
coste igual que en el resto de la provincia de León.
5º.- Notificación de la fecha en que la Diputación conocía la carencia de
suministro eléctrico en el término municipal de Puebla de Lillo así como la fecha
para proceder a la toma de vista de las actas, plenos, comisiones informativas
previas a los proyectos planteados y ejecutados por la Diputación para solucionar
las carencias energéticas en Puebla de Lillo.
6º.- Notificación de fecha y hora para proceder a la toma de vista del expediente
relativo al escrito citado en el punto séptimo de la exposición (…)”.
En el punto séptimo de la exposición al que se remite esta última petición se
señalaba lo siguiente:
“Que habiendo presentado alegaciones al presupuesto de la Diputación de León
correspondiente al ejercicio 2019 mediante escrito de fecha 20 de enero de 2019 y
no habiendo recibido respuesta a lo solicitado en el mismo”.
Por su parte, en el “solicito” del escrito registrado de entrada con fecha 15 de
enero de 2020, previa remisión al escrito anteriormente presentado y transcripción de su
punto primero, se exponía lo que se indica a continuación:
“1º.- Que para el presupuesto que la Diputación de León ha de aprobar para el
año 2020 se consignen las partidas presupuestarias pertinentes para afrontar los
importes citados en el punto 2º de la exposición, por los daños patrimoniales
ocasionados y con el fin de que se cumpla la igualdad entre todos los ciudadanos
en la provincia de León en el suministro eléctrico.
2º.- Respuesta por escrito que proceda a lo solicitado”.
No consta que estas peticiones fueran respondidas por escrito por la Diputación de
León.
Segundo.- Con fecha 20 de agosto de 2020, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a las peticiones señaladas en
el expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo cierto es que las peticiones incluidas en las
solicitudes transcritas en el antecedente primero de esta Resolución no tienen como objeto
principal una petición de “información pública”, puesto que la finalidad esencialmente
perseguida no es el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de la
Diputación de León. En efecto, lo que el reclamante afirma que son solicitudes de
información pública, en realidad son dos peticiones genéricas de que se adopten medidas
en relación con el suministro eléctrico de dos inmuebles de su propiedad y del enclave en
el que estos se encuentran, así como un requerimiento de que se le indemnice por las
presuntas irregularidades cometidas en este ámbito.
Podrían surgir dudas acerca de si se contienen solicitudes de información pública
en las peticiones adicionales contenidas en los puntos 2.º a 6.º del escrito registrado de
entrada en el Ayuntamiento de Gozón con fecha 27 de diciembre de 2019, transcritos en el
antecedente primero de esta Resolución.
Ahora bien, las solicitudes incluidas en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º han sido
reiteradas en diversos escritos dirigidos por el mismo solicitante a la Diputación de León.
En concreto, esta Comisión de Transparencia mantiene abiertos dos expedientes de
reclamación (CT-1/2020 y CT-108/2024), donde por el reclamante se adjuntaron
solicitudes dirigidas a la Diputación que incluían las peticiones contenidas en aquellos
puntos; en el marco de la tramitación de ambos expedientes se solicitó informe por esta
Comisión a la Diputación de León. Próximamente se adoptará la Resolución que
corresponda en ambas reclamaciones.
Finalmente, la petición contenida en el punto 6.º del “solicito” del escrito
registrado con fecha 27 de diciembre de 2019, considerando la remisión al punto 7.º del
mismo escrito, se puede calificar como una solicitud de resolución expresa de la
reclamación presentada por su autor frente a la aprobación inicial del Presupuesto de la
Diputación para el ejercicio 2019. Esta aprobación inicial tuvo lugar en la sesión del
Pleno celebrada con fecha 26 de diciembre de 2018 (Boletín Oficial de la Provincia de
León de 28 de diciembre de 2018), quedando expuesto el presupuesto al público por 15
días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.1 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Su aprobación definitiva fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 28
de enero de 2019.
En consecuencia, tampoco en este punto se incluía una solicitud de información
sobre cuya resolución deba pronunciarse esta Comisión de Transparencia.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta de
la Diputación de León a dos peticiones dirigidas a esta Entidad Local por D. XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.