D. XXX, en representación de Plataforma No Gracias, solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre IRPFs, agendas y contratos de vacunas de cargos públicos. Tras una denegación inicial, la Consejería concedió la información mediante una Orden de 5 de diciembre de 2019. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la información ya fue proporcionada por la Administración autonómica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, según la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
La solicitud de información pública presentada fue resuelta expresamente por la Consejería de Sanidad mediante una Orden de 5 de diciembre de 2019.
4
La Administración autonómica concedió la información pública solicitada en los términos en que esta se encontraba a su disposición.
5
No procede realizar ningún pronunciamiento adicional al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información por parte de la Administración.
6
La reclamación se desestima al haberse proporcionado la información solicitada por el reclamante en la forma en que se encontraba disponible para la Administración.
Texto completo
Resolución 308/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-327/2019 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX en representación de la
Plataforma No Gracias ante la Consejería de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2019, tuvo entrada en el registro electrónico
de la Consejería de Sanidad una solicitud de información pública presentada por D. XXX
en representación de la Plataforma No Gracias. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“1. IRPFs y declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de D.
XXX (Exdirector General de Salud Pública) desde el ejercicio de la toma de
posesión de dicho cargo en Junio de 2011 hasta su cese en Julio de 2019.
2. IRPFs y declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de Dña.
XXX (Jefa de Epidemiología) desde el ejercicio de la toma de posesión de su cargo
hasta la actualidad.
3. Agenda de D. XXX y Dña. XXX relativa a actos en forma de Seminario, Jornada
Científica, Congreso o similares a los que han asistido desde su toma de posesión
a la actualidad en calidad de cargos públicos.
4. Agenda de D. XXX en relación a la asistencia a actos relacionados con vacunas
desde que ha tomado posesión como nuevo Director General de Producción
Agropecuaria (2 de Agosto de 2019) y justificación dado su nuevo cargo.
5. Contrato firmado para la adquisición de las dosis de la vacuna de la meningitis
B con justificación y cuantías del mismo en fondo y forma acorde al contenido de
la Ley 19/2013.
6. Acta del comité o comisión en la que se decide la inclusión de la vacuna de la
meningitis B en el calendario vacunal de la Junta. Asistentes, declaración de
conflictos de interés, posturas, justificación de la inclusión en relación a las tres
causas concurrentes (evidencia disponible, situación epidemiológica y
condicionantes sociales), informaciones relativas a la costoeficiencia, previsión y
costes de revacunación. Qué técnicos participaron en dicho comité, postura y
justificación”.
Segundo.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
respuesta de fecha 15 de noviembre de 2019, obtenida a la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Con fecha 14 de enero de 2020, se recibió un segundo escrito complementario del
inicial.
Con fecha 28 de enero de 2020, recibimos la subsanación de la reclamación
presentada, atendiéndose así al requerimiento que había sido formulado desde esta
Comisión.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia
de la solicitud de información pública y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Se recibieron dos respuestas a nuestra solicitud de informe, en las cuales
se ponía de manifiesto que el reclamante había obtenido la información disponible por la
Administración pública al margen “de que él posea mayor información obtenida a través
de otras fuentes como pueden ser, a título de ejemplo, medios de comunicación o
programas de cursos, conferencias o seminarios”. Además se añadía que “el Acuerdo al
que hace referencia el reclamante no se aplica a la persona respecto de la que se solicita
información por no tener esta condición de alto cargo en el momento en que empezó a
producir efectos dicho acuerdo”.
Asimismo se acompañaba la Orden, de 5 de diciembre de 2019, de la Consejería
de Sanidad en relación con el acceso a la información solicitada, estimando las
pretensiones del reclamante, todo ello al margen de que el mismo tuviera acceso a otra
información que no se encontraba disponible para la Administración sanitaria en los
términos señalados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas
el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La solicitud de información presentada fue resuelta expresamente, a
través de la citada Orden, de 5 de diciembre de 2019.
A la vista de esta Orden se concluye que se concedió la información pública
solicitada en los términos en ella contenidos.
Quinto.- En definitiva, considerando que se resolvió expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la entidad solicitante a
acceder a la información pedida en la forma en la que esta se encontraba a disposición de
la Administración autonómica, no procede realizar ningún pronunciamiento adicional al
respecto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la resolución inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber sido proporcionada la
información solicitada por este en la forma en la que se encontraba a disposición de
la Administración autonómica tal información.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX y a la Consejería de Sanidad de la
Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.