Estimada parcialmente 31/10/2025 · 309 días en resolverse

Acceso a información sobre compatibilidades, procedimientos disciplinarios y sanciones de médicos especialistas en la sanidad privada de Castilla y León, incluyendo desglose por provincia y especialidad

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre médicos con compatibilidad para sanidad privada, estudios sobre ejercicio sin autorización, y listados de procedimientos disciplinarios y sanciones, desglosados por año, provincia y especialidad. La Consejería denegó parte de la información por protección de datos y por incompetencia. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Consejería entregar la información completa, incluyendo el desglose solicitado, salvo que la identificación sea inevitable.

Puntos clave de la argumentación

1 La formulación amplia y expansiva del derecho de acceso a la información en la LTAIBG exige una interpretación estricta de sus limitaciones y causas de inadmisión.
2 La Consejería de Sanidad debe poseer y proporcionar la información sobre el número de médicos especialistas con compatibilidad para sanidad privada, así como sobre estudios de ejercicio sin autorización, al ser datos adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La denegación del desglose de procedimientos disciplinarios y sanciones por provincia y especialidad, alegando protección de datos, es parcialmente infundada, ya que un desglose alternativo (por provincia o por especialidad) no comprometería la identificación.
4 Solo se puede denegar el desglose conjunto por provincia y especialidad si el número reducido de especialistas en una provincia y especialidad concreta permitiera la identificación directa del profesional.
5 La condición de periodista de la solicitante cualifica su derecho de acceso a la información pública, vinculándolo a la libertad de expresión e información (artículo 10 CEDH) por su rol de "perro guardián" de la democracia.
6 La Consejería de Sanidad debe resolver expresamente todos los puntos de la solicitud, y si no posee la información, debe manifestarlo explícitamente, sin remitir a respuestas incompletas de otros órganos.

Texto completo

Resolución 321/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-547/2024 / Reclamación frente a la Resolución de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de octubre de 2024, D.ª XXX presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos: “1. Número de médicos especialistas que tienen compatibilidad para ejercer en la sanidad privada. POR AÑOS, POR PROVINCIAS Y POR ESPECIALIDADES, en Castilla y León, desde el año 2013 hasta la actualidad. 2.- Si la Junta tiene constancia de cuántos médicos pueden estar ejerciendo actividad privada sin haber obtenido la autorización de compatibilidad y, en caso afirmativo, copia de esos estudios/auditorías e información del número de médicos en esa situación. 3.- Listado de procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, por año, provincia y especialidad, a profesionales médicos. 4.- Listado de sanciones, por año, provincia y especialidad, a profesionales médicos”. La solicitud indicada fue resuelta expresamente mediante la Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad, en cuyo fundamento tercero se indica, entre otros extremos, lo siguiente: “La información que se solicita se refiere a contenidos o documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en dicha ley. En cuanto a lo solicitado en el punto tres, datos de los procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, y en el punto cuatro, listado de sanciones, en ambos solicita los datos referidos a profesionales médicos con el siguiente desglose: - Año - Provincia - Especialidad Dado que el acceso a la información en los términos en que ha sido solicitada puede afectar de forma directa a la protección de datos personales, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales en relación con el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, debemos atender a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. En este sentido, hay que tener en cuenta lo señalado en el artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, que establece lo siguiente: «(…) Si la información (…) contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley (…)». Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, entre ellos, los referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Por tanto, atendido a la organización de Sacyl, donde existen especialidades con un número reducido de licenciados especialistas en algunas Gerencias, y teniendo en cuenta la información publicada sobre reconocimientos de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas en gobiernoabierto.jcyl.es, donde constan tales reconocimientos identificando nombre y apellidos, Consejería/Organismo, localización, actividad pública principal y actividad privada; desagregar por provincia y especialidad los datos relativos a procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad y sanciones impuestas, podría dar lugar a que, si se hiciera pública tal información, resultara posible determinar en algún caso, de forma relativamente sencilla, la identidad de los profesionales médicos afectados por expedientes disciplinarios incoados por irregularidades en el régimen de compatibilidad y por sanciones impuestas con motivo de ello; una información que afecta a datos que la normativa califica como especialmente protegidos para cuyo acceso se requerirá con carácter general, el consentimiento de su titular. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 15.4 de la LTAIBG, procede la concesión a la interesada de la información disponible sin especificar la provincia ni la especialidad de los profesionales médicos afectados, indicando el número de expedientes disciplinarios incoados a profesionales médicos por irregularidades en el régimen de compatibilidad. Concretamente, desde el año 2013 hasta 2023, último año completo con información consolidada, la información disponible es la siguiente: AÑO NÚMERO 2013 1 2014 3 2015 2 2016 3 2017 5 2018 2 2020 1 2022 1 2023 1 Por lo que se refiere al listado requerido de las sanciones impuestas, siguiendo el mismo criterio, se informa que el número de sanciones impuestas por irregularidades en el régimen de compatibilidad ha sido catorce, sanciones que han consistido, según los casos, en suspensión de funciones de los profesionales médicos con una duración por un periodo de uno a cinco meses”. Por todo ello, la parte dispositiva concluyó lo siguiente: “Estimar parcialmente la solicitud formulada por D.ª XXX en lo relativo al ámbito competencial de la Consejería de Sanidad, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero”. Segundo.- Con fecha 26 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. A la reclamación se acompañó la citada Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad, así como la Orden, de 27 de noviembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia, ya que ambas, en su antecedente de hecho primero, se refieren al escrito presentado por la reclamante con fecha 21 de octubre de 2024. En la Orden, de 27 de noviembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia se indica, en sus fundamentos tercero y cuarto, lo siguiente: “Tercero.- Con fecha 27 de noviembre de 2024 se recibe informe de la Inspección General de Servicios en el cual se indica: En relación con los datos solicitados por el Servicio de Estudios y Documentación a efectos de dar contestación a la solicitud de acceso a la información pública 35- ACINF-2024, presentada por Dª XXX, se señala lo siguiente: La Administración de la Comunidad de Castilla y León cumple con las obligaciones legales derivadas de la normativa en materia de transparencia, concretamente la establecida en el artículo 8 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que se refiere a las resoluciones de compatibilidad de empleados públicos, siempre en consonancia con la normativa sobre protección de datos. Concretamente, en lo que respecta a los datos de los reconocimientos de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas desde el año 2014 son 6.562 pueden obtenerse, con los datos que señala la solicitante, en el siguiente enlace: Por lo que respecta a los datos correspondientes al ejercicio 2013, se autorizaron 210 compatibilidades para el ejercicio de la actividad privada a médicos, 14 en Ávila, 13 en Burgos, 54 en León, 7 en Palencia, 20 en Salamanca, 32 en Segovia, 2 en Soria, 46 en Valladolid y 22 en Zamora. Cuarto.- No se aprecian causas de inadmisión, ni límites aplicables a la presenten solicitud de los contemplados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otra parte, a la vista de lo informado por la Inspección General de Servicios, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar a solicitante cómo puede acceder a ella. De igual modo se pronuncia el artículo 11.4 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, el cual dispone que, si la información que se solicita ya ha sido objeto de publicación, se resolverá informando al solicitante el lugar en el que se encuentra disponible e indicando cómo se puede acceder a ella”. Por todo ello, en la parte dispositiva de esta Orden se concluyó lo siguiente: “Estimar el acceso a la información pública solicitada por Dª XXX, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto”. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 1 de abril de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe. En este informe se indica en su apartado sexto lo siguiente: “Desde esta Consejería de Sanidad se informa, en primer lugar, que dar respuesta a los puntos primero y segundo de la solicitud inicial formulada por Dª. XXX no corresponde al ámbito competencial de esta Consejería, en cuanto se encuentra atribuida a la Inspección General de Servicios la competencia respecto de los asuntos referidos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, incluyendo «Realizar actuaciones inspectoras dirigidas a detectar indicios racionales de responsabilidad disciplinaria en la actuación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, así como la realización de auditorías con carácter anual en relación con la materia. En este sentido, la Orden de 26 de diciembre de 2024 de la Consejería de Sanidad se pronuncia en relación con los puntos tres y cuatro de la solicitud inicial, indicándolo expresamente, tanto en el resuelvo como en el fundamento de derecho tercero: «Estimar parcialmente la solicitud formulada por Dª XXX en lo relativo al ámbito competencial de la Consejería de Sanidad, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero». «En cuanto a lo solicitado en el punto tres, datos de los procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, y en el punto cuatro listado de sanciones». En segundo término, también hay que tener en cuenta que, respecto a la información ya otorgada en contestación a los puntos tres y cuatro en la Orden de 26 de diciembre de 2024, Dª XXX reclama expresamente que «se evalúe la pertinencia de aplicar en este caso la protección de datos personales, en especial cuando se trata de sanciones ya impuestas, sin que se facilite información de las provincias y/o especialidades, ni se precise en cada caso el periodo de suspensión de las funciones». Esta Consejería, una vez evaluada la pertinencia de aplicar en este caso la protección de datos personales resolvió en el sentido señalado, por lo que, en relación con la reclamación presentada, se reiteran los fundamentos que sirvieron de base para resolver la solicitud inicial y se mantiene la prevalencia de la protección de los datos personales de los profesionales médicos, lo cual implica otorgar a la interesada los datos solicitados, pero sin el desglose requerido. En definitiva, no podemos olvidar que hay servicios y especialidades en los que ofrecer información con las variables requeridas conllevaría indefectiblemente, que se pueda extraer la identidad de los afectados puesto que existen especialidades en los Hospitales y Complejos Asistenciales más pequeños de nuestra Comunidad en los que hay uno o dos licenciados especialistas. Según el artículo 17.3 LTAIBG el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dice la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Ante la ausencia de motivación específica, debemos entender que la finalidad de la solicitud es la contenida en el preámbulo de la LTAIBG, es decir, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, la resolución que es objeto de reclamación ofrece información sobre los procedimientos disciplinarios abiertos por año a profesionales médicos en Castilla y León y lo hace garantizando la protección de sus datos personales. Y es precisamente para evitar un conflicto entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales que no se desglosan los datos de los citados expedientes por provincia y especialidad, pero sí se ofrece información anual de los expedientes disciplinarios incoados a profesionales médicos por irregularidades en el régimen de compatibilidad en la comunidad de Castilla y León. Con ello, se da cumplimiento al derecho de acceso a la información pública de los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y a la finalidad de las solicitudes de acceso a la información según lo previsto en el preámbulo de la citada ley 19/2013. En cuanto a la copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud formulada, se adjunta copia de la siguiente documentación: Solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública formulada. Informe emitido por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud. Propuesta de la Orden de Resolución de dicha solicitud formulada por el Servicio de Estudios, Documentación y Estadística. Orden de la Consejería de Sanidad”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información a la Administración autonómica. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación de la Resolución impugnada, esto es, la Orden de 20 de diciembre de 2024 de la Consejería de Sanidad, pero dado que la reclamación ante la Comisión se interpuso el 26 de diciembre de 2024, su presentación ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto citado. Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Coherentemente con lo anterior, el Tribunal Supremo viene reconociendo, ya desde la primera Sentencia dictada por este en aplicación de la LTAIBG (Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017), que “la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la LTAIBG”, añadiendo que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. Desde un punto de vista procedimental, la LTAIBG regula en la sección 2.ª del capítulo III de su título I un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, en cuyo tercer apartado se prevé que, cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de un tercero, se le debe conceder a este un plazo para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo. En esta resolución se debe reconocer el derecho del ciudadano de que se trate a acceder a la información pública solicitada, salvo que este derecho se vea afectado por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, como ha señalado el Tribunal Supremo. En un caso como el aquí planteado, donde la destinataria de la solicitud de información pública es la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en el capítulo II, título I, de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, y en el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. Sexto.- El objeto de la solicitud presentada por la reclamante puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto la define en los siguientes términos: “... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas se incluyen expresamente dentro del ámbito subjetivo de esta Ley en su artículo 2.1. a). Pues bien, la Orden, de 20 de diciembre de 2024, que aquí se impugna estimó parcialmente la solicitud de información presentada por D.ª XXX, refiriéndose únicamente a los puntos tres y cuatro del escrito de la reclamante y proporcionando, únicamente, en su fundamento de derecho tercero una tabla relativa al número de expedientes disciplinarios incoados a profesionales médicos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, desagregado por años, desde el 2013 a 2023 y la indicación de que las sanciones impuestas han sido catorce, consistiendo “según los casos, en suspensión de funciones de los profesionales médicos con una duración por un periodo de uno a cinco meses”. No se indica en la Orden impugnada nada sobre los puntos 1 y 2 del escrito de la reclamante y es en el informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia cuando se indica, en su apartado sexto, que no corresponde a esta Consejería responder nada sobre los citados puntos porque “no corresponde al ámbito competencial de esta Consejería, en cuanto se encuentra atribuida a la Inspección General de Servicios la competencia respecto de los asuntos referidos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad”, facilitando también un enlace web que conduce a la Orden PRE/1606/2022, de 21 de noviembre, por la que se aprueba la carta de servicios de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Pese a lo anterior, se debe tener presente que el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León precisa, en su artículo 30, lo siguiente: “1. Los expedientes de autorización serán informados: a) Cuando se trate de dos actividades públicas, por los superiores jerárquicos en cuyo ámbito competencial se vayan a llevar a cabo cada una de ellas. b) Cuando se trate de compatibilizar una actividad pública con una privada, por el superior jerárquico del puesto público. 2. A los efectos del apartado anterior se entiende por superior jerárquico: a) Para las actividades que se realicen en los servicios centrales de la Administración de la Comunidad, los Secretarios Generales de las Consejerías. b) Para las actividades que se realicen en los servicios periféricos, los Delegados Territoriales. c) Para las actividades realizadas en la Administración Institucional, los Directores, Gerentes o asimilados (…)”. Además, la Orden PRE/672/2018, de 23 de mayo, por la que se regula el procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece, en su artículo 6, que la Inspección General de Servicios solicitará los informes preceptivos, referidos en el anterior artículo 30 del Reglamento y, en su artículo 11, se establece que la resolución que ponga fin al procedimiento se comunicará a los órganos emisores del informe preceptivo. Por todo ello, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la información pública solicitada relativa al número de médicos especialistas que tienen autorizada compatibilidad para ejercer en la sanidad privada, ha de obrar en poder de la Consejería de Sanidad ya que ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, en el sentido señalado en el artículo 13 de la LTAIBG. En cualquier caso y más allá de las cuestiones procedimentales expuestas, no parece plausible que una información como la aquí solicitada no obre en poder de la Consejería de Sanidad para que la prestan sus servicios los profesionales sobre los que se pide aquella. En cuanto a la segunda cuestión planteada por la reclamante, relativa al conocimiento que la Consejería de Sanidad pueda tener de la existencia de médicos que ejerzan actividades privadas sin la correspondiente autorización de compatibilidad pidiendo, en caso afirmativo, la remisión de una copia de los estudios e información del número de médicos en esa situación, ha de tenerse en cuenta la actuación de la Consejería de Sanidad ante el conocimiento del posible incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades. En este sentido, el artículo 81. h) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, establece que es una falta muy grave “el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades” y que, entre las posibles sanciones, podría ser la separación del servicio que se acordará, conforme indica el artículo 85.2 de la misma Ley 7/2005, “a propuesta del Consejero competente”. Ciertamente, en este ámbito es muy importante la labor que pueda desempeñar la Inspección General de Servicios y así, conforme reconoce en el Anexo de la Orden PRE/1606/2022, de 21 de noviembre, por la que se aprueba la carta de servicios de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde a la Inspección realizar “Actuaciones inspectoras dirigidas a detectar indicios racionales de responsabilidad disciplinaria en la actuación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, sirviendo de garante para los propios empleados públicos y para las personas denunciantes”. No obstante, no reside en esta Inspección toda la actuación al respecto porque, tal y como se indica en la web de la Junta de Castilla y León al referirse a la inspección general (https://gobierno.jcyl.es/web/es/consejerias/inspeccion-general-servicios.html), “las Inspecciones se realizarán de oficio o a petición de las Secretarías Generales u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos, y de las Delegaciones Territoriales sobre los órganos o unidades de ellas dependientes, cuando se tenga constancia de una conducta o comportamiento presuntamente ilícito en el ámbito administrativo por parte de los empleados públicos al servicio de la Administración” (el subrayado es nuestro). Por todo ello, de nuevo se considera que la Consejería de Sanidad debe tener conocimiento de los procedimientos disciplinarios que puedan incoarse contra el personal a su servicio y no puede silenciarse la respuesta a la petición de la reclamante por no ser la competente en materia de incompatibilidades. De hecho, en la Orden impugnada sí que se revela el conocimiento de los citados expedientes disciplinarios incoados al insertar una tabla con la que pretende responder al punto tercero de la solicitud de información requerida por la reclamante por lo que, como mínimo, se constata una reacción por parte de la Consejería de Sanidad ante el incumplimiento por los empleados públicos, de su ámbito competencial, de la normativa de incompatibilidad que debe trasladarse a la reclamante. Así pues, ante la existencia de médicos que ejerzan actividad privada sin contar con la pertinente autorización y cuyo conocimiento pueda deberse, tal y como la reclamante advierte, por la existencia de estudios/auditorias en poder de la Consejería de Sanidad que confirmen esta situación, tales documentos, si existen y obran en poder de la Consejería deben remitirse a la reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal que impida la identificación del médico afectado, conforme establece el artículo 15.4 de la LTAIBG. Cuestión distinta es que a la Consejería de Sanidad, más allá de los procedimientos disciplinarios incoados y resueltos por el incumplimiento por los profesionales médicos de la normativa de incompatibilidad, no le conste la información solicitada en este segundo punto ni obren en su poder documentos en relación con ella, en cuyo caso así se debe poder de manifiesto expresamente a la reclamante. Frente a todo lo hasta aquí indicado respecto a lo pedido por la reclamante en los dos primeros puntos de su solicitud, se podría considerar que la Orden de la Consejería de la Presidencia de 27 de noviembre de 2024 (cuyo contenido figura en el antecedente segundo de esta Resolución), al igual que la Orden impugnada, han tratado de responder a la solicitud de información de la reclamante. Sin embargo, a pesar de que la Orden de la Consejería de la Presidencia dispone la estimación de la reclamación, lo cierto es que solo se refiere a la cuestión planteada por D.ª XXX en el punto primero de su petición, indicando que “los reconocimientos de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas desde el año 2014 son 6.562”, facilitando, a continuación, un enlace que conduce al portal de gobierno abierto de la Junta de Castilla y León y, más concretamente, al apartado de “Empleo Público” donde existe un apartado dedicado a la “autorización o reconocimiento compatibilidad Empleados Públicos” donde se puede acceder a un archivo excel dedicado al “reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos para trabajar en el sector privado”, con todo el personal de la Junta (no solo de la Consejería de Sanidad) que cuenta con dicha compatibilidad. Ante esta comprobación no queda claro si la Orden de la Consejería de Presidencia al referirse a la existencia de 6.562 autorizaciones de compatibilidad se alude a las autorizaciones existentes para todo el personal de la Junta de Castilla y León o se refiere únicamente, como pide la reclamante, a las autorizaciones otorgadas a los médicos especialistas. Asimismo, la Orden de la Consejería de la Presidencia otorga únicamente los datos del ejercicio 2013, indicando que “se autorizaron 210 compatibilidades para el ejercicio de la actividad privada de médicos, 14 en Ávila, 13 en Burgos, 54 en León, 7 en Palencia, 20 en Salamanca, 32 en Segovia, 2 en Soria, 46 en Valladolid y 22 en Zamora”, sin que se justifique el motivo por el que no se facilitaron los datos del resto de años (del 2014 a 2024). Así pues, esta Comisión de Transparencia considera que la Orden de la Consejería de la Presidencia, de 27 de noviembre de 2024, sólo respondió al punto primero de la solicitud de información planteada por la reclamante, al referirse únicamente a la anualidad 2013 por lo que, en ningún caso, pueda valer una remisión a la misma por parte de la Consejería de Sanidad para proporcionar la información requerida por Dª. XXX. Por todo ello, corresponde también a la Consejería de Sanidad resolver expresamente los puntos primero y segundo de la solicitud de información pública presentada por la reclamante. Séptimo.- Se encuentra fuera de discusión que los puntos tercero y cuarto de la reclamación corresponde responderlos a la Consejería de Sanidad y, por ello, la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de diciembre de 2024, contiene en su fundamento tercero, por un lado, una tabla con el número de expedientes disciplinarios incoados a profesionales médicos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, desglosado por años y, por otro lado, concreta en 14 las sanciones impuestas consistentes en suspensión de funciones con una duración de uno a cinco meses. Sin embargo, la respuesta otorgada resulta incompleta ya que, respecto al punto tercero, la reclamante solicitó el listado de los procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad no solo por años, que es lo que responde la Orden impugnada, sino también por provincias y especialidad. Ciertamente, el fundamento de derecho tercero de la Orden justifica esta omisión ante la consideración de que los datos relativos a la comisión de infracciones administrativas precisan, conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG, del consentimiento expreso del afectado y “por tanto, atendiendo a la organización de Sacyl, donde existen especialidades con número reducido de licenciados especialistas en algunas Gerencias, y teniendo en cuenta la información publicada sobre reconocimientos de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas en gobiernoabierto.jcyl.es, donde constan tales reconocimientos identificando nombre y apellidos, Consejería/Organismo, localización, actividad pública principal y actividad privada; desagregar por provincia y especialidad los datos a procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad y sanciones impuestas, podría dar lugar a que, si se hiciera pública tal información, resultara posible determinar en algún caso, de forma relativamente sencilla, la identidad de los profesionales médicos afectados”. Pues bien, el argumento utilizado en la Orden para justificar que no se desglose la información por provincia y por especialidad puede ser válido siempre y cuando, según los datos obrantes en la Consejería de Sanidad, los afectados por los procedimientos disciplinarios incoados y resueltos tengan como interesados médicos especialistas en una provincia que cuente con un número muy reducido de ellos en la especialidad de que se trate. Solo en ese caso proporcionar la información desglosada por provincia y por especialidad conjuntamente facilitaría la identificación del profesional o profesionales médicos afectados y estaría correctamente fundamentada la denegación del tal desglose. Ahora bien, desglosar la información por provincia o por especialidad -no por los dos criterios conjuntamente- garantizaría, en todo caso, la protección de datos del profesional o profesionales médicos afectados. En cuanto a la última solicitud de información requerida por la reclamante y relativa al listado de sanciones por año, provincia y especialidad, la respuesta proporcionada por la Orden impugnada, limitándose a enunciar que se han impuesto 14 sanciones, no responde a lo solicitado ya que la respuesta que se proporciona no desagrega la información por ninguno de los conceptos requeridos por la reclamante, incluido el de los años. Respecto a la desagregación de esta información por especialidad, se reitera lo señalado en relación con la información relativa a los procedimientos disciplinarios incoados. En definitiva, la solicitud de información planteada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad supone el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública y debe ser resuelta, por dicha Consejería, de acuerdo con lo expresado en esta Resolución. Octavo.- En el supuesto aquí planteado, la solicitante de la información reúne la condición de profesional de los medios de comunicación, tal y como dejó constancia en el formulario a través del cual solicitó la información. Sin perjuicio de que el artículo 12 de la LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, la condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a los efectos que aquí nos ocupan. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25 de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que “… el acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones (artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia con este derecho” (§156). Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública determina que este cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión e información (§ 158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información desarrolla efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los abusos de poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia a “otros organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165). Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su acceso a la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el supuesto planteado en la presente reclamación, el resto de preguntas del test sistematizado por el TEDH en la citada Sentencia, relacionadas con el interés público de la información solicitada, y con el hecho de que esta se encuentre disponible para ser facilitada en los términos que más arriba se ha argumentado, también obtendrían una respuesta positiva, motivo por el cual se puede afirmar que, de acuerdo con la interpretación realizada del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el TEDH, el acceso a la información pública que ha sido denegado goza de la protección del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones recogido en aquel precepto, de aplicación en el orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española. Noveno.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha señalado expresamente su preferencia para acceder a la información en soporte electrónico, facilitando un correo electrónico, el acceso a la información pública se ha de realizar en forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe adoptar una Orden en la que se incorpore la siguiente información: - Número de médicos especialistas que tienen compatibilidad para ejercer en la sanidad privada en Castilla y León, desagregado por años, provincias y por especialidades, desde el año 2013 hasta el año 2024. - Ante la posible existencia de médicos que ejerzan una actividad privada sin contar con la pertinente autorización, copia de los estudios/auditorias en poder de la Consejería de Sanidad, si estos existieran, relativos a esta cuestión. - Número de procedimientos disciplinarios incoados a profesionales médicos desde 2013 a 2024 por irregularidades en el régimen de compatibilidad, desglosado por año y por provincia o por año y por especialidad. Si el número de especialistas de la provincia afectados por la información lo permitiera, proporcionar la información desglosada por año, por provincia y por especialidad conjuntamente. - Número de sanciones impuestas a profesionales médicos desde 2013 a 2024 por irregularidades en el régimen de compatibilidad, desglosado por año y por provincia o por año y por especialidad. Si el número de especialistas de la provincia afectados por la información lo permitiera, proporcionar la información desglosada por año, por provincia y por especialidad conjuntamente. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.