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Resolución 321/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-547/2024 / Reclamación frente a la Resolución de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de octubre de 2024, D.ª XXX presentó un formulario para
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla
y León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos:
“1. Número de médicos especialistas que tienen compatibilidad para ejercer en la
sanidad privada. POR AÑOS, POR PROVINCIAS Y POR ESPECIALIDADES, en
Castilla y León, desde el año 2013 hasta la actualidad.
2.- Si la Junta tiene constancia de cuántos médicos pueden estar ejerciendo
actividad privada sin haber obtenido la autorización de compatibilidad y, en caso
afirmativo, copia de esos estudios/auditorías e información del número de
médicos en esa situación.
3.- Listado de procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el
régimen de compatibilidad, por año, provincia y especialidad, a profesionales
médicos.
4.- Listado de sanciones, por año, provincia y especialidad, a profesionales
médicos”.
La solicitud indicada fue resuelta expresamente mediante la Orden, de 20 de
diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad, en cuyo fundamento tercero se indica,
entre otros extremos, lo siguiente:
“La información que se solicita se refiere a contenidos o documentos elaborados
por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de
aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en dicha
ley.
En cuanto a lo solicitado en el punto tres, datos de los procedimientos
disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, y en
el punto cuatro, listado de sanciones, en ambos solicita los datos referidos a
profesionales médicos con el siguiente desglose:
- Año
- Provincia
- Especialidad
Dado que el acceso a la información en los términos en que ha sido solicitada
puede afectar de forma directa a la protección de datos personales, de
conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales en relación con el Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales,
debemos atender a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que aclara la
relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio
necesarios.
En este sentido, hay que tener en cuenta lo señalado en el artículo 15 de la
LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, que establece lo siguiente:
«(…) Si la información (…) contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley (…)».
Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que,
por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, entre ellos, los referidos a la
comisión de infracciones penales o administrativas para cuyo acceso se requerirá,
con carácter general, el consentimiento de su titular.
Por tanto, atendido a la organización de Sacyl, donde existen especialidades con
un número reducido de licenciados especialistas en algunas Gerencias, y teniendo
en cuenta la información publicada sobre reconocimientos de compatibilidad
para el ejercicio de actividades privadas en gobiernoabierto.jcyl.es, donde
constan tales reconocimientos identificando nombre y apellidos,
Consejería/Organismo, localización, actividad pública principal y actividad
privada; desagregar por provincia y especialidad los datos relativos a
procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de
compatibilidad y sanciones impuestas, podría dar lugar a que, si se hiciera
pública tal información, resultara posible determinar en algún caso, de forma
relativamente sencilla, la identidad de los profesionales médicos afectados por
expedientes disciplinarios incoados por irregularidades en el régimen de
compatibilidad y por sanciones impuestas con motivo de ello; una información
que afecta a datos que la normativa califica como especialmente protegidos para
cuyo acceso se requerirá con carácter general, el consentimiento de su titular.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo establecido por el
artículo 15.4 de la LTAIBG, procede la concesión a la interesada de la
información disponible sin especificar la provincia ni la especialidad de los
profesionales médicos afectados, indicando el número de expedientes
disciplinarios incoados a profesionales médicos por irregularidades en el régimen
de compatibilidad. Concretamente, desde el año 2013 hasta 2023, último año
completo con información consolidada, la información disponible es la siguiente:
AÑO NÚMERO
2013 1
2014 3
2015 2
2016 3
2017 5
2018 2
2020 1
2022 1
2023 1
Por lo que se refiere al listado requerido de las sanciones impuestas, siguiendo el
mismo criterio, se informa que el número de sanciones impuestas por
irregularidades en el régimen de compatibilidad ha sido catorce, sanciones que
han consistido, según los casos, en suspensión de funciones de los profesionales
médicos con una duración por un periodo de uno a cinco meses”.
Por todo ello, la parte dispositiva concluyó lo siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud formulada por D.ª XXX en lo relativo al
ámbito competencial de la Consejería de Sanidad, en los términos indicados en el
fundamento de derecho tercero”.
Segundo.- Con fecha 26 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad, por la que se resolvió la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
A la reclamación se acompañó la citada Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la
Consejería de Sanidad, así como la Orden, de 27 de noviembre de 2024, de la Consejería
de la Presidencia, ya que ambas, en su antecedente de hecho primero, se refieren al
escrito presentado por la reclamante con fecha 21 de octubre de 2024.
En la Orden, de 27 de noviembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia se
indica, en sus fundamentos tercero y cuarto, lo siguiente:
“Tercero.- Con fecha 27 de noviembre de 2024 se recibe informe de la Inspección
General de Servicios en el cual se indica:
En relación con los datos solicitados por el Servicio de Estudios y Documentación
a efectos de dar contestación a la solicitud de acceso a la información pública 35-
ACINF-2024, presentada por Dª XXX, se señala lo siguiente:
La Administración de la Comunidad de Castilla y León cumple con las
obligaciones legales derivadas de la normativa en materia de transparencia,
concretamente la establecida en el artículo 8 g) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que se refiere a las resoluciones de compatibilidad de empleados
públicos, siempre en consonancia con la normativa sobre protección de datos.
Concretamente, en lo que respecta a los datos de los reconocimientos de
compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas desde el año 2014 son
6.562 pueden obtenerse, con los datos que señala la solicitante, en el siguiente
enlace:
Por lo que respecta a los datos correspondientes al ejercicio 2013, se autorizaron
210 compatibilidades para el ejercicio de la actividad privada a médicos, 14 en
Ávila, 13 en Burgos, 54 en León, 7 en Palencia, 20 en Salamanca, 32 en Segovia,
2 en Soria, 46 en Valladolid y 22 en Zamora.
Cuarto.- No se aprecian causas de inadmisión, ni límites aplicables a la presenten
solicitud de los contemplados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por otra parte, a la vista de lo informado por la Inspección General de Servicios,
resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual, si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar a solicitante cómo puede
acceder a ella. De igual modo se pronuncia el artículo 11.4 del Decreto 7/2016,
de 17 de marzo, el cual dispone que, si la información que se solicita ya ha sido
objeto de publicación, se resolverá informando al solicitante el lugar en el que se
encuentra disponible e indicando cómo se puede acceder a ella”.
Por todo ello, en la parte dispositiva de esta Orden se concluyó lo siguiente:
“Estimar el acceso a la información pública solicitada por Dª XXX, de acuerdo
con lo expresado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 1 de abril de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a nuestra solicitud de informe. En este informe se indica en su apartado sexto lo
siguiente:
“Desde esta Consejería de Sanidad se informa, en primer lugar, que dar respuesta
a los puntos primero y segundo de la solicitud inicial formulada por Dª. XXX no
corresponde al ámbito competencial de esta Consejería, en cuanto se encuentra
atribuida a la Inspección General de Servicios la competencia respecto de los
asuntos referidos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la
Administración de la Comunidad, incluyendo «Realizar actuaciones inspectoras
dirigidas a detectar indicios racionales de responsabilidad disciplinaria en la
actuación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad, así
como la realización de auditorías con carácter anual en relación con la materia.
En este sentido, la Orden de 26 de diciembre de 2024 de la Consejería de Sanidad
se pronuncia en relación con los puntos tres y cuatro de la solicitud inicial,
indicándolo expresamente, tanto en el resuelvo como en el fundamento de derecho
tercero:
«Estimar parcialmente la solicitud formulada por Dª XXX en lo relativo al ámbito
competencial de la Consejería de Sanidad, en los términos indicados en el
fundamento de derecho tercero».
«En cuanto a lo solicitado en el punto tres, datos de los procedimientos
disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, y en
el punto cuatro listado de sanciones».
En segundo término, también hay que tener en cuenta que, respecto a la
información ya otorgada en contestación a los puntos tres y cuatro en la Orden de
26 de diciembre de 2024, Dª XXX reclama expresamente que «se evalúe la
pertinencia de aplicar en este caso la protección de datos personales, en especial
cuando se trata de sanciones ya impuestas, sin que se facilite información de las
provincias y/o especialidades, ni se precise en cada caso el periodo de suspensión
de las funciones».
Esta Consejería, una vez evaluada la pertinencia de aplicar en este caso la
protección de datos personales resolvió en el sentido señalado, por lo que, en
relación con la reclamación presentada, se reiteran los fundamentos que sirvieron
de base para resolver la solicitud inicial y se mantiene la prevalencia de la
protección de los datos personales de los profesionales médicos, lo cual implica
otorgar a la interesada los datos solicitados, pero sin el desglose requerido. En
definitiva, no podemos olvidar que hay servicios y especialidades en los que
ofrecer información con las variables requeridas conllevaría indefectiblemente,
que se pueda extraer la identidad de los afectados puesto que existen
especialidades en los Hospitales y Complejos Asistenciales más pequeños de
nuestra Comunidad en los que hay uno o dos licenciados especialistas.
Según el artículo 17.3 LTAIBG el solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por
los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dice
la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de
rechazo de la solicitud.
Ante la ausencia de motivación específica, debemos entender que la finalidad de
la solicitud es la contenida en el preámbulo de la LTAIBG, es decir, conocer cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, la
resolución que es objeto de reclamación ofrece información sobre los
procedimientos disciplinarios abiertos por año a profesionales médicos en
Castilla y León y lo hace garantizando la protección de sus datos personales. Y es
precisamente para evitar un conflicto entre el derecho de acceso a la información
pública y el derecho de protección de datos personales que no se desglosan los
datos de los citados expedientes por provincia y especialidad, pero sí se ofrece
información anual de los expedientes disciplinarios incoados a profesionales
médicos por irregularidades en el régimen de compatibilidad en la comunidad de
Castilla y León. Con ello, se da cumplimiento al derecho de acceso a la
información pública de los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre y a la finalidad de las solicitudes de acceso a la información según lo
previsto en el preámbulo de la citada ley 19/2013.
En cuanto a la copia del expediente administrativo tramitado para resolver la
solicitud formulada, se adjunta copia de la siguiente documentación:
Solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
formulada.
Informe emitido por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional
de la Gerencia Regional de Salud.
Propuesta de la Orden de Resolución de dicha solicitud formulada por el Servicio
de Estudios, Documentación y Estadística.
Orden de la Consejería de Sanidad”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información a la Administración autonómica.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación de la
Resolución impugnada, esto es, la Orden de 20 de diciembre de 2024 de la Consejería de
Sanidad, pero dado que la reclamación ante la Comisión se interpuso el 26 de diciembre
de 2024, su presentación ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el
precepto citado.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto en su preámbulo,
tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como
las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Coherentemente con lo anterior, el Tribunal Supremo viene reconociendo, ya
desde la primera Sentencia dictada por este en aplicación de la LTAIBG (Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre de 2017), que “la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la LTAIBG”,
añadiendo que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.
Desde un punto de vista procedimental, la LTAIBG regula en la sección 2.ª del
capítulo III de su título I un procedimiento que da comienzo con la presentación de la
correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas
en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19, en cuyo tercer apartado se prevé que, cuando la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de un tercero, se le debe conceder a este
un plazo para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; y finaliza con una
resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y
potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo. En esta
resolución se debe reconocer el derecho del ciudadano de que se trate a acceder a la
información pública solicitada, salvo que este derecho se vea afectado por los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, interpretados de forma estricta, cuando
no restrictiva, como ha señalado el Tribunal Supremo.
En un caso como el aquí planteado, donde la destinataria de la solicitud de
información pública es la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debe
tenerse en cuenta también lo dispuesto en el capítulo II, título I, de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, y en el
Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León.
Sexto.- El objeto de la solicitud presentada por la reclamante puede ser calificado
como “información pública” de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza
en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto la define en los siguientes términos:
“... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas se incluyen expresamente
dentro del ámbito subjetivo de esta Ley en su artículo 2.1. a).
Pues bien, la Orden, de 20 de diciembre de 2024, que aquí se impugna estimó
parcialmente la solicitud de información presentada por D.ª XXX, refiriéndose
únicamente a los puntos tres y cuatro del escrito de la reclamante y proporcionando,
únicamente, en su fundamento de derecho tercero una tabla relativa al número de
expedientes disciplinarios incoados a profesionales médicos por irregularidades en el
régimen de compatibilidad, desagregado por años, desde el 2013 a 2023 y la indicación
de que las sanciones impuestas han sido catorce, consistiendo “según los casos, en
suspensión de funciones de los profesionales médicos con una duración por un periodo
de uno a cinco meses”.
No se indica en la Orden impugnada nada sobre los puntos 1 y 2 del escrito de la
reclamante y es en el informe remitido por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de
Transparencia cuando se indica, en su apartado sexto, que no corresponde a esta
Consejería responder nada sobre los citados puntos porque “no corresponde al ámbito
competencial de esta Consejería, en cuanto se encuentra atribuida a la Inspección
General de Servicios la competencia respecto de los asuntos referidos al régimen de
incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad”,
facilitando también un enlace web que conduce a la Orden PRE/1606/2022, de 21 de
noviembre, por la que se aprueba la carta de servicios de la Inspección General de
Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Pese a lo anterior, se debe tener presente que el Decreto 227/1997, de 20 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León precisa, en su
artículo 30, lo siguiente:
“1. Los expedientes de autorización serán informados:
a) Cuando se trate de dos actividades públicas, por los superiores jerárquicos en
cuyo ámbito competencial se vayan a llevar a cabo cada una de ellas.
b) Cuando se trate de compatibilizar una actividad pública con una privada, por
el superior jerárquico del puesto público.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende por superior jerárquico:
a) Para las actividades que se realicen en los servicios centrales de la
Administración de la Comunidad, los Secretarios Generales de las Consejerías.
b) Para las actividades que se realicen en los servicios periféricos, los Delegados
Territoriales.
c) Para las actividades realizadas en la Administración Institucional, los
Directores, Gerentes o asimilados (…)”.
Además, la Orden PRE/672/2018, de 23 de mayo, por la que se regula el
procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de
actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del
Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León establece, en su artículo 6, que la Inspección General de
Servicios solicitará los informes preceptivos, referidos en el anterior artículo 30 del
Reglamento y, en su artículo 11, se establece que la resolución que ponga fin al
procedimiento se comunicará a los órganos emisores del informe preceptivo.
Por todo ello, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la información pública
solicitada relativa al número de médicos especialistas que tienen autorizada
compatibilidad para ejercer en la sanidad privada, ha de obrar en poder de la Consejería
de Sanidad ya que ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, en el sentido
señalado en el artículo 13 de la LTAIBG. En cualquier caso y más allá de las cuestiones
procedimentales expuestas, no parece plausible que una información como la aquí
solicitada no obre en poder de la Consejería de Sanidad para que la prestan sus servicios
los profesionales sobre los que se pide aquella.
En cuanto a la segunda cuestión planteada por la reclamante, relativa al
conocimiento que la Consejería de Sanidad pueda tener de la existencia de médicos que
ejerzan actividades privadas sin la correspondiente autorización de compatibilidad
pidiendo, en caso afirmativo, la remisión de una copia de los estudios e información del
número de médicos en esa situación, ha de tenerse en cuenta la actuación de la Consejería
de Sanidad ante el conocimiento del posible incumplimiento de la normativa sobre
incompatibilidades. En este sentido, el artículo 81. h) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo,
de la Función Pública de Castilla y León, establece que es una falta muy grave “el
incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades” y que, entre las posibles
sanciones, podría ser la separación del servicio que se acordará, conforme indica el
artículo 85.2 de la misma Ley 7/2005, “a propuesta del Consejero competente”.
Ciertamente, en este ámbito es muy importante la labor que pueda desempeñar la
Inspección General de Servicios y así, conforme reconoce en el Anexo de la Orden
PRE/1606/2022, de 21 de noviembre, por la que se aprueba la carta de servicios de la
Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León, corresponde a la Inspección realizar “Actuaciones inspectoras dirigidas a
detectar indicios racionales de responsabilidad disciplinaria en la actuación del
personal al servicio de la Administración de la Comunidad, sirviendo de garante para
los propios empleados públicos y para las personas denunciantes”. No obstante, no
reside en esta Inspección toda la actuación al respecto porque, tal y como se indica en la
web de la Junta de Castilla y León al referirse a la inspección general
(https://gobierno.jcyl.es/web/es/consejerias/inspeccion-general-servicios.html), “las
Inspecciones se realizarán de oficio o a petición de las Secretarías Generales u órganos
equivalentes de los Organismos Autónomos, y de las Delegaciones Territoriales sobre los
órganos o unidades de ellas dependientes, cuando se tenga constancia de una conducta o
comportamiento presuntamente ilícito en el ámbito administrativo por parte de los
empleados públicos al servicio de la Administración” (el subrayado es nuestro).
Por todo ello, de nuevo se considera que la Consejería de Sanidad debe tener
conocimiento de los procedimientos disciplinarios que puedan incoarse contra el personal
a su servicio y no puede silenciarse la respuesta a la petición de la reclamante por no ser
la competente en materia de incompatibilidades. De hecho, en la Orden impugnada sí que
se revela el conocimiento de los citados expedientes disciplinarios incoados al insertar
una tabla con la que pretende responder al punto tercero de la solicitud de información
requerida por la reclamante por lo que, como mínimo, se constata una reacción por parte
de la Consejería de Sanidad ante el incumplimiento por los empleados públicos, de su
ámbito competencial, de la normativa de incompatibilidad que debe trasladarse a la
reclamante.
Así pues, ante la existencia de médicos que ejerzan actividad privada sin contar
con la pertinente autorización y cuyo conocimiento pueda deberse, tal y como la
reclamante advierte, por la existencia de estudios/auditorias en poder de la Consejería de
Sanidad que confirmen esta situación, tales documentos, si existen y obran en poder de la
Consejería deben remitirse a la reclamante, previa disociación de los datos de carácter
personal que impida la identificación del médico afectado, conforme establece el artículo
15.4 de la LTAIBG.
Cuestión distinta es que a la Consejería de Sanidad, más allá de los
procedimientos disciplinarios incoados y resueltos por el incumplimiento por los
profesionales médicos de la normativa de incompatibilidad, no le conste la información
solicitada en este segundo punto ni obren en su poder documentos en relación con ella, en
cuyo caso así se debe poder de manifiesto expresamente a la reclamante.
Frente a todo lo hasta aquí indicado respecto a lo pedido por la reclamante en los
dos primeros puntos de su solicitud, se podría considerar que la Orden de la Consejería de
la Presidencia de 27 de noviembre de 2024 (cuyo contenido figura en el antecedente
segundo de esta Resolución), al igual que la Orden impugnada, han tratado de responder
a la solicitud de información de la reclamante.
Sin embargo, a pesar de que la Orden de la Consejería de la Presidencia dispone la
estimación de la reclamación, lo cierto es que solo se refiere a la cuestión planteada por
D.ª XXX en el punto primero de su petición, indicando que “los reconocimientos de
compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas desde el año 2014 son 6.562”,
facilitando, a continuación, un enlace que conduce al portal de gobierno abierto de la
Junta de Castilla y León y, más concretamente, al apartado de “Empleo Público” donde
existe un apartado dedicado a la “autorización o reconocimiento compatibilidad
Empleados Públicos” donde se puede acceder a un archivo excel dedicado al
“reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos para trabajar en el sector
privado”, con todo el personal de la Junta (no solo de la Consejería de Sanidad) que
cuenta con dicha compatibilidad. Ante esta comprobación no queda claro si la Orden de
la Consejería de Presidencia al referirse a la existencia de 6.562 autorizaciones de
compatibilidad se alude a las autorizaciones existentes para todo el personal de la Junta
de Castilla y León o se refiere únicamente, como pide la reclamante, a las autorizaciones
otorgadas a los médicos especialistas.
Asimismo, la Orden de la Consejería de la Presidencia otorga únicamente los
datos del ejercicio 2013, indicando que “se autorizaron 210 compatibilidades para el
ejercicio de la actividad privada de médicos, 14 en Ávila, 13 en Burgos, 54 en León, 7 en
Palencia, 20 en Salamanca, 32 en Segovia, 2 en Soria, 46 en Valladolid y 22 en
Zamora”, sin que se justifique el motivo por el que no se facilitaron los datos del resto de
años (del 2014 a 2024).
Así pues, esta Comisión de Transparencia considera que la Orden de la Consejería
de la Presidencia, de 27 de noviembre de 2024, sólo respondió al punto primero de la
solicitud de información planteada por la reclamante, al referirse únicamente a la
anualidad 2013 por lo que, en ningún caso, pueda valer una remisión a la misma por parte
de la Consejería de Sanidad para proporcionar la información requerida por Dª. XXX.
Por todo ello, corresponde también a la Consejería de Sanidad resolver
expresamente los puntos primero y segundo de la solicitud de información pública
presentada por la reclamante.
Séptimo.- Se encuentra fuera de discusión que los puntos tercero y cuarto de la
reclamación corresponde responderlos a la Consejería de Sanidad y, por ello, la Orden de
la Consejería de Sanidad, de 20 de diciembre de 2024, contiene en su fundamento
tercero, por un lado, una tabla con el número de expedientes disciplinarios incoados a
profesionales médicos por irregularidades en el régimen de compatibilidad, desglosado
por años y, por otro lado, concreta en 14 las sanciones impuestas consistentes en
suspensión de funciones con una duración de uno a cinco meses.
Sin embargo, la respuesta otorgada resulta incompleta ya que, respecto al punto
tercero, la reclamante solicitó el listado de los procedimientos disciplinarios abiertos por
irregularidades en el régimen de compatibilidad no solo por años, que es lo que responde
la Orden impugnada, sino también por provincias y especialidad. Ciertamente, el
fundamento de derecho tercero de la Orden justifica esta omisión ante la consideración de
que los datos relativos a la comisión de infracciones administrativas precisan, conforme
al artículo 15.1 de la LTAIBG, del consentimiento expreso del afectado y “por tanto,
atendiendo a la organización de Sacyl, donde existen especialidades con número
reducido de licenciados especialistas en algunas Gerencias, y teniendo en cuenta la
información publicada sobre reconocimientos de compatibilidad para el ejercicio de
actividades privadas en gobiernoabierto.jcyl.es, donde constan tales reconocimientos
identificando nombre y apellidos, Consejería/Organismo, localización, actividad pública
principal y actividad privada; desagregar por provincia y especialidad los datos a
procedimientos disciplinarios abiertos por irregularidades en el régimen de
compatibilidad y sanciones impuestas, podría dar lugar a que, si se hiciera pública tal
información, resultara posible determinar en algún caso, de forma relativamente
sencilla, la identidad de los profesionales médicos afectados”.
Pues bien, el argumento utilizado en la Orden para justificar que no se desglose la
información por provincia y por especialidad puede ser válido siempre y cuando, según
los datos obrantes en la Consejería de Sanidad, los afectados por los procedimientos
disciplinarios incoados y resueltos tengan como interesados médicos especialistas en una
provincia que cuente con un número muy reducido de ellos en la especialidad de que se
trate. Solo en ese caso proporcionar la información desglosada por provincia y por
especialidad conjuntamente facilitaría la identificación del profesional o profesionales
médicos afectados y estaría correctamente fundamentada la denegación del tal desglose.
Ahora bien, desglosar la información por provincia o por especialidad -no por los
dos criterios conjuntamente- garantizaría, en todo caso, la protección de datos del
profesional o profesionales médicos afectados.
En cuanto a la última solicitud de información requerida por la reclamante y
relativa al listado de sanciones por año, provincia y especialidad, la respuesta
proporcionada por la Orden impugnada, limitándose a enunciar que se han impuesto 14
sanciones, no responde a lo solicitado ya que la respuesta que se proporciona no
desagrega la información por ninguno de los conceptos requeridos por la reclamante,
incluido el de los años.
Respecto a la desagregación de esta información por especialidad, se reitera lo
señalado en relación con la información relativa a los procedimientos disciplinarios
incoados.
En definitiva, la solicitud de información planteada por D.ª XXX ante la
Consejería de Sanidad supone el ejercicio de su derecho de acceso a la información
pública y debe ser resuelta, por dicha Consejería, de acuerdo con lo expresado en esta
Resolución.
Octavo.- En el supuesto aquí planteado, la solicitante de la información reúne la
condición de profesional de los medios de comunicación, tal y como dejó constancia en
el formulario a través del cual solicitó la información. Sin perjuicio de que el artículo 12
de la LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las
personas, la condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a
los efectos que aquí nos ocupan.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en
numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25
de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia
del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información
recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales.
Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que “… el
acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la
libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones
(artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia con este derecho” (§156).
Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya
respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública determina que este
cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión e información (§
158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información desarrolla
efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los abusos de
poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia a “otros
organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165).
Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su
acceso a la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la
libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el resto de preguntas del test
sistematizado por el TEDH en la citada Sentencia, relacionadas con el interés público de
la información solicitada, y con el hecho de que esta se encuentre disponible para ser
facilitada en los términos que más arriba se ha argumentado, también obtendrían una
respuesta positiva, motivo por el cual se puede afirmar que, de acuerdo con la
interpretación realizada del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por
el TEDH, el acceso a la información pública que ha sido denegado goza de la protección
del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones recogido en aquel precepto,
de aplicación en el orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la Constitución Española.
Noveno.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha señalado expresamente su
preferencia para acceder a la información en soporte electrónico, facilitando un correo
electrónico, el acceso a la información pública se ha de realizar en forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 20 de
diciembre de 2024, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que
se resolvió una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe adoptar una Orden
en la que se incorpore la siguiente información:
- Número de médicos especialistas que tienen compatibilidad para ejercer en la
sanidad privada en Castilla y León, desagregado por años, provincias y por
especialidades, desde el año 2013 hasta el año 2024.
- Ante la posible existencia de médicos que ejerzan una actividad privada sin
contar con la pertinente autorización, copia de los estudios/auditorias en poder
de la Consejería de Sanidad, si estos existieran, relativos a esta cuestión.
- Número de procedimientos disciplinarios incoados a profesionales médicos
desde 2013 a 2024 por irregularidades en el régimen de compatibilidad,
desglosado por año y por provincia o por año y por especialidad.
Si el número de especialistas de la provincia afectados por la información lo
permitiera, proporcionar la información desglosada por año, por provincia y
por especialidad conjuntamente.
- Número de sanciones impuestas a profesionales médicos desde 2013 a 2024
por irregularidades en el régimen de compatibilidad, desglosado por año y por
provincia o por año y por especialidad.
Si el número de especialistas de la provincia afectados por la información lo
permitiera, proporcionar la información desglosada por año, por provincia y
por especialidad conjuntamente.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.