D. XXX, concejal del Ayuntamiento de La Bañeza, solicitó la documentación del nombramiento del interventor accidental. Ante la falta de acceso, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, al considerar que el derecho de acceso a la información de los concejales es fundamental para su función de control y que la información solicitada es pública, sin que concurran límites.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales es un derecho reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), regulado por la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2
La supletoriedad de la LTAIBG permite a los miembros de las Corporaciones locales utilizar el mecanismo de reclamación ante una autoridad independiente, lo cual ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
3
El régimen jurídico específico de régimen local establece que las peticiones de acceso a la información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4
Los representantes locales no pueden disfrutar de menos garantías que un ciudadano al ejercer su derecho de acceso a la información, debiendo las normas generales cohonestarse con la legislación de transparencia.
5
En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso a la documentación, salvo supuestos excepcionales, incluso si la oposición realiza múltiples solicitudes.
6
La reclamación ante la Comisión de Transparencia es admisible incluso frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información que no se hayan materializado, y su presentación no está sujeta a plazo.
7
La documentación relativa al nombramiento del interventor accidental constituye información pública, y no concurren límites legales para su acceso, aunque los datos personales irrelevantes deben ser disociados.
Texto completo
Resolución 320/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-549/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de La Bañeza (León), en
calidad de miembro de la Corporación Municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, D. XXX presentó, en su condición
de concejal del Ayuntamiento de La Bañeza (León), una instancia general ante esta
Entidad Local para solicitar lo siguiente:
“Que se expida y facilite la totalidad de la documentación relativa al
nombramiento del actual interventor accidental del Ayuntamiento de La Bañeza”.
Segundo.- Con fecha 27 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Bañeza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de La Bañeza accedió a la
notificación electrónica con fecha 31 de marzo de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Bañeza, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es
miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso
a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 5 de
septiembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, los contenidos incluidos en la petición constituyen información
pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito, puesto que se
refiere al nombramiento de un interventor municipal accidental por parte del propio
Ayuntamiento de La Bañeza.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto
a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho
constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la
participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información
solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la
obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de
miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de
la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha
14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de La
Bañeza y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial
interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su
fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de
abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el
desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los
asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego
es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para
preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a
debate».
Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida
por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la
fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que
ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de
Comisionado de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal
del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el
artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se
trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los
órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este
supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF
cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el
orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá
estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la
convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación
podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se
encuentren puestos de manifiesto».
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la
CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales
que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede
quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Sexto.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones
anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, hay que
concluir que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
En este supuesto la información solicitada es la relativa al nombramiento de un
interventor accidental que debe estar prestando o que debía haber prestado sus servicios
en el Ayuntamiento de La Bañeza y, en lo que respecta a los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de
dicha Administración, ha de concederse con carácter general la información conforme a lo
previsto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezca en el caso concreto la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
El resto de datos personales que pudieran existir en la documentación relacionada
con el nombramiento del interventor accidental y que resultaran irrelevantes para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación que ha solicitado la información
habrían de ser disociados conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, como
ya se ha indicado.
Por lo tanto, la reclamación debe tener favorable acogida, debiendo facilitarse al
interesado la información que ha solicitado, teniendo en cuenta que el artículo 92 bis. 7 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece:
“Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa
establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de
funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de
servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal
accidental”.
En desarrollo de lo anteriormente señalado, el artículo 53 del Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone:
“1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin
perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer
a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá
estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos
propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma
podrá convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con
respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. Asimismo, se dará preferencia para la constitución de la mencionada
lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de
acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se publicarán en los
Diarios Oficiales correspondientes.
El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado por la
Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la Corporación Local no
proponga funcionario previamente seleccionado por ella.
3. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la
imposibilidad de proveer el puesto por funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional”.
Conforme a lo anteriormente señalado, debe facilitarse al reclamante el acceso a la
documentación en poder del Ayuntamiento relativa al nombramiento del interventor
municipal accidental.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, facilitándose al efecto
una dirección de correo electrónico, por lo que por dicha vía habría de remitirse la
información al reclamante o, dada la condición del mismo de miembro de la Corporación
Municipal, por la vía utilizada habitualmente para facilitar la información a cualquiera de
los concejales.
La misma condición de miembro de la Corporación Municipal del reclamante y
que la solicitud de la información esté relacionada con el ejercicio de su cargo, justifica
que no se le pueda exigir ningún tipo de tasa o precio público por el acceso a la
información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Bañeza (León),
en calidad de miembro de la corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante
la información en poder del Ayuntamiento de La Bañeza en relación con el nombramiento
del interventor municipal accidental al que se refería la solicitud presentada con fecha 5
de septiembre de 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de La Bañeza.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.