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Resolución 315/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-542/2024 / Reclamación frente a la resolución de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad de
representante de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-
Ríos con Vida, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de noviembre de 2024, se dictó la Resolución del Director
General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que
se resolvió la petición de acceso a la información en materia de medio ambiente
formulada por D. XXX, en representación de la Asociación para el Estudio y Mejora de
los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, con fecha 7 de agosto de 2024.
En su antecedente de hecho primero se expone el objeto de esta solicitud:
“Primero.- D. XXX, en representación de la asociación AEMS-Ríos con Vida,
presenta un escrito que tiene entrada con fecha 7 de agosto de 2024 en el Registro
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el
que solicita la siguiente información:
1.- La relación y plasmación cartográfica de los cotos intensivos de pesca de
trucha arcoíris existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de la
Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.
2.- El solapamiento, con plasmación cartográfica correspondiente, de cada uno
de ellos que puede haber con:
a) los espacios protegidos de la Red Natura 2000;
b) los espacios protegidos y las áreas sensibles declaradas bajo cualquier otra
figura autónoma o nacional;
c) las zonas protegidas de los planes hidrológicos de las demarcaciones del Miño-
Sil, Duero, Tajo, Cantábrico y Ebro;
d) las aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo,
por la que se declaran las aguas trucheras.
3.- La relación de los miembros de cualquier Consejo de Pesca que hayan votado
a favor de la implantación de estos cotos en la región, ya sea a nivel autonómico o
provincial, con la entrega de copia fidedigna de las actas de las reuniones de
estos consejos celebradas en 2024 a tales efectos.
4.- La relación completa que identifique a todas y cada una de estas autoridades y
personal que tomen o hayan tomado parte en la tramitación de este procedimiento
de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris, sin
excepción alguna”.
En la parte dispositiva de la Resolución citada se acordó lo siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud presentada por D. XXX, en representación de
la asociación AEMS-Ríos con Vida, e informarle lo siguiente:
1.- La relación y plasmación cartográfica aludida se encuentra, entre otras, en las
sucesivas órdenes anuales de pesca. La normativa inmediatamente anterior a la
entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad,
referida fue la Orden MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, por a que se establece
la normativa anual de pesca de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL, nº 238,
de 13 de diciembre), en cuyos anexos aparecen reflejados los cotos intensivos.
La plasmación cartográfica de los referidos cotos no está disponible en soporte
gráfico o GIS por los años transcurridos. La delimitación de los cotos intensivos
de pesca de truca arcoíris se encuentra definida en la literalidad descriptiva
realizada en los Anexos provinciales de las normativas anuales de pesca
producidas hasta la fecha. Por ejemplo, en los de la ORDEN MAM/1953/2006, de
5 de diciembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la
Comunidad de Castilla y León para el año 2007, cotos de salmónidos, tipo
intensivo, donde se plasman los límites superior e inferior de cada uno de ellos,
concretando sus términos municipales y masa de agua (ríos/embalses).
2.- Por las razones expuestas anteriormente, no se dispone de solapamiento con la
plasmación cartográfica correspondiente en relación con cada uno de los puntos
indicados en la solicitud. No obstante lo anterior, se informa que en el portal de
Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León (IDECYL) se puede
consultar y descargar tanto los espacios protegidos de la Red Natura 2000 como
los espacios protegidos y áreas sensibles declaradas, ambas en el ámbito
geográfico de la Comunidad de Castilla y León.
IDECyL | Infraestructura de Datos Espaciales | Junta de Castilla y León (jcyl.es)
Las aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo, se
encuentra disponible en el portal IDECYL.
3.- La sesión celebrada por el Consejo Territorial de Pesca de Zamora, de 9 de
julio de 2024, se presentó el Plan de pesca del coto de Mózar, que se informó
favorablemente por unanimidad. Se adjunta certificado del Secretario del
Consejo.
Los miembros de los consejos territoriales de pesca están regulados a través del
artículo 68 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León y por
el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y
régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León. El
artículo 3 del referido Decreto detalla los vocales natos de los referidos órganos
colegiados, entre los que figuran dos representantes de Asociaciones, de ámbito
provincial o con sede en la provincia, cuyo fin principal, contenido en sus
estatutos, sea la defensa de la naturaleza, entendiendo, por tanto, que de los
asuntos tratados en el mismo los representantes de esas asociaciones son
conocedores.
El artículo 4.1.2.c) detalla que los representantes y eventuales suplentes de las
Asociaciones de defensa de la naturaleza serán elegidos entre las mismas tras
reunión emplazada al efecto mediante convocatoria pública de la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León. La condición de representante o
suplente en el Consejo Territorial de Pesca, certificada por quien, mediante
elección de las Asociaciones concurrentes, ejerza como secretario de dicha
convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial. En todo
caso, dicha representación tendrá una duración de cuatros años a contar desde la
fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la
misma mediante nueva elección. El régimen de votaciones, para la elección de
dichos representantes se regirá por votación ponderada, en virtud del número de
afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la
convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona
que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de
socios de la misma.
4.- La actuación de los poderes públicos sobre el asunto referido se basa en el
régimen competencial emanado, de forma primaria, por la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, en el marco de las
competencias contempladas por el DECRETO 9/2022, de 5 de mayo, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, en virtud del cual, corresponde a la Dirección General
de Patrimonio Natural y Política Forestal la gestión de la pesca fluvial y lacustre
y los controles poblacionales, y a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura,
Ordenación del territorio y Urbanismo, la elaboración y gestión de la cartografía
topográfica.
En relación a la solicitud de información sobre el solapamiento con las zonas
protegidas de los planes hidrológicos de las demarcaciones del Miño-Sil, Duero,
Tajo, Cantábrico y Ebro, como ya se expuso anteriormente, dicha información no
obra en esta Consejería, por lo que habrá de solicitarse a las confederaciones
hidrográficas correspondientes”.
Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
estatal, una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación para
el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, frente a la Resolución del
Director General de Infraestructuras, de 7 de noviembre de 2024, de su solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior. Este escrito fue registrado de
entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 18 de diciembre de
2024.
En este escrito se indica, entre otros extremos, que “el Ilmo. Sr. Dir. Gral. De
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental se detiene (…) en recordarnos las
competencias administrativas de la Consejería y su estructura orgánica, pero sin
facilitarnos la relación de lo que se pedía y garantiza la LPAC: las autoridades y
personal que tomen o hayan tomado parte en la tramitación de este procedimiento de
delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris”.
Asimismo señala que “igualmente solicitamos: la relación de los miembros de
cualquier Consejo de Pesca que haya votado a favor de la implantación de estos cotos en
la región, ya sea a nivel autonómico o provincial, con la entrega de copia fidedigna de
las actas de las reuniones de estos consejos celebrada en 2024 a tales efectos” y “se nos
responde (…) sin facilitarnos la lista de los integrantes de ese Consejo y su sentido de
voto”.
Añaden que “igualmente solicitamos «la relación y plasmación cartográfica de
los cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris existentes en Castilla y León a la entrada
en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad», pero, sin más, nos
remiten a la Orden de Vedas de la temporada de pesca para 2007, año en el que el
Catálogo Español de Especies invasoras recogía en su articulado el año en que se
estimaba el derecho transitorio de afección”.
Continúa el escrito advirtiendo que “de la misma manera nos responden con la
plasmación geográfica de las aguas trucheras oficialmente declaradas en la región: «las
aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo, se encuentra
disponible en el portal IDECYL»”.
Por último se pronuncia sobre el certificado del Secretario del Consejo Territorial
de Pesca de Zamora, que se adjuntó junto con la Orden impugnada, donde se hace alusión
a la sesión extraordinaria celebrada el 9 de julio de 2024 en el que se informó
favorablemente por unanimidad el Plan de Pesca del Coto de Mózar. Pues bien, también
estima el reclamante que este no ofrece los datos requeridos.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Con fecha 19 de marzo de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de
informe mediante la remisión de una copia del expediente administrativo tramitado para
resolver la solicitud de información pública indicada, sin añadir ninguna información
adicional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud
de información a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución del Director
General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ha tenido entrada en el CTBG el 18 de
diciembre de 2024. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, el CTBG trasladó la
reclamación a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por ser de su
competencia.
Conforme a la documentación que obra en el expediente remitido a esta Comisión
de Transparencia el 19 de marzo de 2025, la notificación de la Resolución del Director
General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la Asociación para el Estudio y Mejora
de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida tuvo lugar el 9 de noviembre de 2024, por lo
que, en principio, se habría superado el plazo para interponer el recurso.
Sin embargo, a la vista del contenido de esta Resolución del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, lo cierto es que en ella no se expresa la
posibilidad de presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia de Castilla
y León, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40
de la LPAC establece lo siguiente:
“2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de
la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estime procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Pues bien, debe insistirse en que en la Resolución del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se contestó expresamente a la
solicitud de información de 7 de agosto de 2024, no existe mención alguna a la
posibilidad de su impugnación ante esta Comisión de Transparencia. Por consiguiente, la
notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de la Asociación
para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida ha sido presentada en
tiempo y forma para ser admitida y tramitada.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como
información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la
Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en la Resolución
267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021) o en la Resolución 484/2024, de 16
de diciembre (expte. CT-42/2022), en un planteamiento inicial cabría pensar que las
solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su
normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de
reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio
dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se
trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en
materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2023, de 9
de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refiere a los cotos intensivos de
pesca de trucha arcoíris existentes en Castilla y León, así como a la composición de los
Consejos Territoriales de Pesca.
Respecto a la primera cuestión, el artículo 23 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre,
de Pesca de Castilla y León, dispone lo siguiente:
“1. Son cotos de pesca aquellas masas de agua así declaradas por la consejería
competente en materia de pesca, en las que la intensidad de la práctica de la
pesca, así como el volumen de capturas y el número de pescadores está regulado,
siendo el acceso limitado, con el fin de realizar un aprovechamiento ordenado y
sostenible de los recursos piscícolas. En ellos será preceptivo disponer para el
ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso de
pesca.
2. El régimen de aprovechamiento de los cotos de pesca vendrá establecido en el
correspondiente Plan de Pesca.
3. Los cotos de pesca se clasificarán, por su forma de aprovechamiento, en:
a) Cotos en régimen natural: Son aquellos cotos en los que la pesca se realizará
sobre las poblaciones existentes.
b) Cotos en régimen intensivo: Son aquellos cotos en los que, con la finalidad de
dar respuesta a una fuerte demanda social de pesca, se realizan en ellos sueltas
periódicas de ejemplares para su pesca inmediata. (…)” .
En cuanto a la composición de los Consejos Territoriales de Pesca, el artículo 68
de la misma Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, dispone lo
siguiente:
“1. En cada provincia de la Comunidad existirá un Consejo Territorial de Pesca,
con la finalidad de asesorar a la consejería competente en materia de pesca en la
gestión de los asuntos relacionados con la pesca en su ámbito provincial.
2. Los Consejos Territoriales de Pesca serán consultados en todos aquellos
asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere
oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que
afecten a la actividad de la pesca en su ámbito provincial y, en especial, con
carácter previo a la aprobación del PORA y de los Planes Técnicos de Gestión de
Cuenca.
3. Los Servicios Territoriales de la consejería competente en materia de pesca
informarán a los respectivos Consejos Territoriales de Pesca sobre aquellas
cuestiones que puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en su
provincia, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan adoptado
desde la celebración del último Consejo Territorial.
4. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de
funcionamiento. En todo caso, estarán representados en los mismos los sectores
relacionados con la pesca en la provincia”.
Por todo ello, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la reclamante constituye información pública, siendo este
extremo aceptado por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Séptimo.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, lo cierto es que la
Resolución, de 7 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio, trató de dar respuesta a todas las peticiones de información planteadas por
la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida.
Respecto a la primera cuestión planteada por la Asociación referida a la “relación
y plasmación cartográfica de los cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris existentes
en Castilla y León a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad”, la Resolución impugnada responde de manera genérica indicando que:
“1.- La relación y plasmación cartográfica aludida se encuentra, entre otras, en las
sucesivas órdenes anuales de pesca”, refiriéndose singularmente únicamente a la Orden
MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, por la que se establece la Normativa Anual de
Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007.
Pues bien, resulta cierto que los cotos de pesca se identifican (con mención
expresa de sus límites) en la sucesivas Órdenes anuales de pesca, siendo la
correspondiente al momento de “la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio
Natural y Biodiversidad”, la Orden MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, norma que es,
precisamente, la referida en la Resolución que es objeto de impugnación en esta
reclamación.
Respecto a la cuestión planteada por la Asociación reclamante relativa a la
plasmación cartográfica de los cotos de pesca señalados y del “solapamiento (…) de cada
uno de ellos que puede haber con: a) los espacios protegidos de la Red Natura 2000; b)
los espacios protegidos y las áreas sensibles declaradas bajo cualquier otra figura
autónoma o nacional; c) las zonas protegidas de los planes hidrológicos de las
demarcaciones el Miño-Sil, Duero, Tajo, Cantábrico y Ebro; d) las aguas trucheras, de
acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo”, la Resolución impugnada responde
que “la plasmación cartográfica de los referidos cotos no está disponible en soporte
gráfico o GIS por los años transcurridos”, así como que “no se dispone de solapamiento
con la plasmación cartográfica correspondiente en relación con cada uno de los puntos
indicados en la solicitud”.
En este caso, donde el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad
Ambiental confirma en su Resolución que no dispone de la plasmación cartográfica
solicitada, se debe tener presente lo que esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) esto es que, en el caso de que la información pública solicitada
no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien
ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada. Esta
circunstancia es la que se recoge en la Resolución impugnada en lo que a esta cuestión se
refiere, por lo que nada cabe objetar a este contenido concreto de la Resolución frente a la
que se reclama.
Sin perjuicio de lo anterior, en la actualidad se puede acceder a diversa
información cartográfica relacionada con la cuestión sobre la que versa la solicitud de
información a través del siguiente enlace:
La tercera petición de información planteada por la Asociación se refiere a la
identificación de los miembros de los Consejos Territoriales de Pesca “que hayan votado
a favor de la implantación de estos cotos en la región (…), con la entrega de copia
fidedigna de las actas de las reuniones de estos consejos celebrados en 2024 a tales
efectos”.
Para responder a esta cuestión la Resolución de 7 de noviembre de 2024, del
Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, hace referencia, únicamente, a la
sesión cebrada por el Consejo Territorial de Pesca de Zamora de 9 de julio de 2024, en la
que se informó favorablemente por unanimidad el Plan de pesca del coto de Mózar,
adjuntando el certificado del Secretario de dicho Consejo.
Ante lo anterior, cabe deducir que la Resolución impugnada no puede ofrecer más
información sobre el resto de Consejos Territoriales de Pesca porque no se han celebrado
reuniones en el año 2024 para votar la implantación de los citados cotos pero es preciso
avanzar en la certeza de esta aseveración de manera que el Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental confirme en una nueva Resolución que solo
se remite la información del Consejo Territorial de Pesca de Zamora porque el resto de
Consejos Territoriales de la Comunidad de Castilla y León no se han pronunciado en el
año 2024 sobre las cuestiones planteadas por la reclamante.
Por otro lado, no se ha remitido el acta de la reunión, tal y como solicitaba la
Asociación reclamante sino solo un certificado de acuerdos. Podemos encontrar una
justificación de esta actuación en uno de los documentos remitidos a esta Comisión de
transparencia como parte de este expediente, en concreto en la contestación de 6 de
septiembre de 2024 a la solicitud de información ambiental por parte del Jefe del Servicio
de Planificación e Informes, donde se indicó lo siguiente:
“Se adjunta certificado del Consejo Territorial de Pesca de Zamora. Se le notifica
que conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, no existe la obligación legal de publicar las actas de los órganos
colegiados, sino de los acuerdos que se han alcanzado. De acuerdo con la
Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
no prevé la publicación de las actas de los órganos colegiados. Además, de lo
dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, no se desprende que el acta haya de incorporar todas y cada una de las
manifestaciones efectuadas por los miembros del órgano colegiado (…)”.
Pues bien, en cuanto a las actas ya aprobadas de órganos colegiados se debe
insistir que, en principio, no están excluidas del conocimiento público, tal y como se ha
indicado por esta Comisión de Transparencia en diversos pronunciamientos, como en la
Resolución 427/2024, de 19 de noviembre (expediente CT-223/2024), al menos en lo que
respecta al contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo
relativo a “los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados”.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la
siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el
recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información
pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de
las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A
Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a
facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos”.
En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022,
señala en el punto 2 del fundamento de derecho quinto:
“… las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de
forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como
contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia
también se señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente:
“En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se
recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones
integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan
solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados». Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y
mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden
quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.”
Por lo tanto, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites
o causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe
facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión cebrada por el Consejo
Territorial de Pesca de Zamora de 9 de julio de 2024 para informar favorablemente por
unanimidad el Plan de pesca del coto de Mózar; debiendo figurar en dicha copia, al
menos, los datos relativos a los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
En esa copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y
manifestaciones de los miembros del órgano si, por ejemplo, la publicación de estas
pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los
integrantes de aquel en futuras reuniones, puesto que el contenido íntegro de dichas
deliberaciones, opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las
actas de las sesiones de los órganos colegiados.
Por último, la Asociación solicita que se “identifique a todas y cada una de estas
autoridades o personal que tomen o hayan tomado parte en la tramitación de este
procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris”.
En esta ocasión, la Resolución impugnada se limita a remitir la “estructura
orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en
virtud de la cual, corresponde a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política
Forestal la gestión de la pesca fluvial y lacustre y los controles poblacionales, y a la
Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo, la
elaboración y gestión de la cartografía topográfica”. Así pues, con esta remisión
genérica la Resolución está indicando que todos los empleados públicos de dichas
Direcciones Generales son partícipes de la tramitación del procedimiento de delimitación
cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris.
Ciertamente, esta respuesta genérica de la Resolución es acorde con el informe del
Jefe del Servicio de Planificación e Informes, firmado el 6 de septiembre de 2024 y por el
emitido por el Jefe del Servicio de Caza y Pesca, firmado el 4 de noviembre de 2024,
donde se alude a la citada estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio, si bien el Informe del Servicio de Planificación e
Informes añade en su respuesta la referencia al contenido del artículo 53.1 b) de la LPAC,
aunque sin realizar ninguna identificación adicional.
Pues bien, puede que esta postura, contraria a facilitar la identidad del personal
público que ha participado en la tramitación del procedimiento de delimitación
cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris, pueda deberse a que se considera
que su identificación vulnera la normativa de protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, cabe aclarar que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por todo ello, la Asociación reclamante tiene derecho a conocer la identidad de las
autoridades y personal que hayan tomado parte de la tramitación del procedimiento de
delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho entre en conflicto con el
límite de la protección de datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos
supuestos concretos en los que divulgar la identidad del empleado público pueda
perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a
esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el
artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta
correspondiente a la identidad del empleado o empleados públicos de que se trate debe
justificarse adecuadamente.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto
realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los
empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta
cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de
alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este
tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no
hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a
los funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen
conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el
artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las
personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse
de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que
“concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por correo postal, facilitando un
apartado de correos a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la hora de
satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX, en
calidad de representante de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos
AEMS-Ríos con Vida, frente a la Resolución, de 7 de noviembre de 2024, del Director
General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio debe facilitar a la reclamante la siguiente
información:
- Copia del acta de 9 de julio de 2024, del Consejo Territorial de Pesca de
Zamora, por el que se informó favorablemente el Plan de pesca del coto de
Mózar.
- En su caso, especificación de que el resto de los Consejos Territoriales de
Pesca de la Comunidad no votaron en el año 2024 a favor de la implantación
de cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris.
- Identificación, con nombre y dos apellidos, de las autoridades y del personal
de las Direcciones Generales de Patrimonio Natural y Política Forestal y de la
Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y
Urbanismo que han intervenido en la delimitación cartográfica de los cotos
intensivos de trucha arcoíris para el año 2024.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, en calidad de representante de la
Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.