Estimada parcialmente 31/10/2025 · 450 días en resolverse

Reclamación sobre información de cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris, su cartografía, miembros de Consejos de Pesca y personal interviniente en Castilla y León

La Asociación AEMS-Ríos con Vida solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL información sobre cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris, su cartografía, miembros de Consejos de Pesca y personal interviniente. La Consejería respondió parcialmente, lo que motivó una reclamación. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el acta del Consejo de Pesca de Zamora, especificar la no votación de otros consejos y la identificación del personal interviniente, basándose en la LTAIBG y jurisprudencia del TS.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación de la resolución inicial fue defectuosa al no indicar la posibilidad de reclamación ante la Comisión de Transparencia, lo que habilita la admisión de la reclamación fuera del plazo ordinario, conforme al artículo 40 de la LPAC.
2 La información solicitada es ambiental, y aunque existe normativa específica (Ley 27/2006), la LTAIBG es de aplicación supletoria en el régimen de reclamaciones ante organismos independientes de transparencia, en aras de una tutela más garantista del derecho de acceso.
3 Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están excluidas del conocimiento público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo facilitarse al menos el contenido mínimo del artículo 18.1 de la Ley 40/2015.
4 El derecho de acceso a la información pública comprende la identidad de las autoridades y personal que participan en la tramitación de procedimientos, conforme al artículo 15.2 de la LTAIBG, al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
5 Cuando la información pública solicitada no existe, la administración debe manifestarlo explícitamente, lo cual satisface el derecho de acceso a la información en ese punto.
6 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, como el correo postal en este caso, que debe ser respetado.

Texto completo

Resolución 315/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-542/2024 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad de representante de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS- Ríos con Vida, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de noviembre de 2024, se dictó la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió la petición de acceso a la información en materia de medio ambiente formulada por D. XXX, en representación de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, con fecha 7 de agosto de 2024. En su antecedente de hecho primero se expone el objeto de esta solicitud: “Primero.- D. XXX, en representación de la asociación AEMS-Ríos con Vida, presenta un escrito que tiene entrada con fecha 7 de agosto de 2024 en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el que solicita la siguiente información: 1.- La relación y plasmación cartográfica de los cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad. 2.- El solapamiento, con plasmación cartográfica correspondiente, de cada uno de ellos que puede haber con: a) los espacios protegidos de la Red Natura 2000; b) los espacios protegidos y las áreas sensibles declaradas bajo cualquier otra figura autónoma o nacional; c) las zonas protegidas de los planes hidrológicos de las demarcaciones del Miño- Sil, Duero, Tajo, Cantábrico y Ebro; d) las aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo, por la que se declaran las aguas trucheras. 3.- La relación de los miembros de cualquier Consejo de Pesca que hayan votado a favor de la implantación de estos cotos en la región, ya sea a nivel autonómico o provincial, con la entrega de copia fidedigna de las actas de las reuniones de estos consejos celebradas en 2024 a tales efectos. 4.- La relación completa que identifique a todas y cada una de estas autoridades y personal que tomen o hayan tomado parte en la tramitación de este procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris, sin excepción alguna”. En la parte dispositiva de la Resolución citada se acordó lo siguiente: “Estimar parcialmente la solicitud presentada por D. XXX, en representación de la asociación AEMS-Ríos con Vida, e informarle lo siguiente: 1.- La relación y plasmación cartográfica aludida se encuentra, entre otras, en las sucesivas órdenes anuales de pesca. La normativa inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, referida fue la Orden MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, por a que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL, nº 238, de 13 de diciembre), en cuyos anexos aparecen reflejados los cotos intensivos. La plasmación cartográfica de los referidos cotos no está disponible en soporte gráfico o GIS por los años transcurridos. La delimitación de los cotos intensivos de pesca de truca arcoíris se encuentra definida en la literalidad descriptiva realizada en los Anexos provinciales de las normativas anuales de pesca producidas hasta la fecha. Por ejemplo, en los de la ORDEN MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007, cotos de salmónidos, tipo intensivo, donde se plasman los límites superior e inferior de cada uno de ellos, concretando sus términos municipales y masa de agua (ríos/embalses). 2.- Por las razones expuestas anteriormente, no se dispone de solapamiento con la plasmación cartográfica correspondiente en relación con cada uno de los puntos indicados en la solicitud. No obstante lo anterior, se informa que en el portal de Infraestructura de Datos Espaciales de Castilla y León (IDECYL) se puede consultar y descargar tanto los espacios protegidos de la Red Natura 2000 como los espacios protegidos y áreas sensibles declaradas, ambas en el ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla y León. IDECyL | Infraestructura de Datos Espaciales | Junta de Castilla y León (jcyl.es) Las aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo, se encuentra disponible en el portal IDECYL. 3.- La sesión celebrada por el Consejo Territorial de Pesca de Zamora, de 9 de julio de 2024, se presentó el Plan de pesca del coto de Mózar, que se informó favorablemente por unanimidad. Se adjunta certificado del Secretario del Consejo. Los miembros de los consejos territoriales de pesca están regulados a través del artículo 68 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León y por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León. El artículo 3 del referido Decreto detalla los vocales natos de los referidos órganos colegiados, entre los que figuran dos representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede en la provincia, cuyo fin principal, contenido en sus estatutos, sea la defensa de la naturaleza, entendiendo, por tanto, que de los asuntos tratados en el mismo los representantes de esas asociaciones son conocedores. El artículo 4.1.2.c) detalla que los representantes y eventuales suplentes de las Asociaciones de defensa de la naturaleza serán elegidos entre las mismas tras reunión emplazada al efecto mediante convocatoria pública de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. La condición de representante o suplente en el Consejo Territorial de Pesca, certificada por quien, mediante elección de las Asociaciones concurrentes, ejerza como secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatros años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección. El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes se regirá por votación ponderada, en virtud del número de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de socios de la misma. 4.- La actuación de los poderes públicos sobre el asunto referido se basa en el régimen competencial emanado, de forma primaria, por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, en el marco de las competencias contempladas por el DECRETO 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en virtud del cual, corresponde a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal la gestión de la pesca fluvial y lacustre y los controles poblacionales, y a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del territorio y Urbanismo, la elaboración y gestión de la cartografía topográfica. En relación a la solicitud de información sobre el solapamiento con las zonas protegidas de los planes hidrológicos de las demarcaciones del Miño-Sil, Duero, Tajo, Cantábrico y Ebro, como ya se expuso anteriormente, dicha información no obra en esta Consejería, por lo que habrá de solicitarse a las confederaciones hidrográficas correspondientes”. Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, frente a la Resolución del Director General de Infraestructuras, de 7 de noviembre de 2024, de su solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Este escrito fue registrado de entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 18 de diciembre de 2024. En este escrito se indica, entre otros extremos, que “el Ilmo. Sr. Dir. Gral. De Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental se detiene (…) en recordarnos las competencias administrativas de la Consejería y su estructura orgánica, pero sin facilitarnos la relación de lo que se pedía y garantiza la LPAC: las autoridades y personal que tomen o hayan tomado parte en la tramitación de este procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris”. Asimismo señala que “igualmente solicitamos: la relación de los miembros de cualquier Consejo de Pesca que haya votado a favor de la implantación de estos cotos en la región, ya sea a nivel autonómico o provincial, con la entrega de copia fidedigna de las actas de las reuniones de estos consejos celebrada en 2024 a tales efectos” y “se nos responde (…) sin facilitarnos la lista de los integrantes de ese Consejo y su sentido de voto”. Añaden que “igualmente solicitamos «la relación y plasmación cartográfica de los cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad», pero, sin más, nos remiten a la Orden de Vedas de la temporada de pesca para 2007, año en el que el Catálogo Español de Especies invasoras recogía en su articulado el año en que se estimaba el derecho transitorio de afección”. Continúa el escrito advirtiendo que “de la misma manera nos responden con la plasmación geográfica de las aguas trucheras oficialmente declaradas en la región: «las aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo, se encuentra disponible en el portal IDECYL»”. Por último se pronuncia sobre el certificado del Secretario del Consejo Territorial de Pesca de Zamora, que se adjuntó junto con la Orden impugnada, donde se hace alusión a la sesión extraordinaria celebrada el 9 de julio de 2024 en el que se informó favorablemente por unanimidad el Plan de Pesca del Coto de Mózar. Pues bien, también estima el reclamante que este no ofrece los datos requeridos. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 19 de marzo de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de informe mediante la remisión de una copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud de información pública indicada, sin añadir ninguna información adicional. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud de información a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ha tenido entrada en el CTBG el 18 de diciembre de 2024. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por ser de su competencia. Conforme a la documentación que obra en el expediente remitido a esta Comisión de Transparencia el 19 de marzo de 2025, la notificación de la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida tuvo lugar el 9 de noviembre de 2024, por lo que, en principio, se habría superado el plazo para interponer el recurso. Sin embargo, a la vista del contenido de esta Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, lo cierto es que en ella no se expresa la posibilidad de presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente: “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Pues bien, debe insistirse en que en la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se contestó expresamente a la solicitud de información de 7 de agosto de 2024, no existe mención alguna a la posibilidad de su impugnación ante esta Comisión de Transparencia. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida ha sido presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021) o en la Resolución 484/2024, de 16 de diciembre (expte. CT-42/2022), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, la solicitud de información se refiere a los cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris existentes en Castilla y León, así como a la composición de los Consejos Territoriales de Pesca. Respecto a la primera cuestión, el artículo 23 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, dispone lo siguiente: “1. Son cotos de pesca aquellas masas de agua así declaradas por la consejería competente en materia de pesca, en las que la intensidad de la práctica de la pesca, así como el volumen de capturas y el número de pescadores está regulado, siendo el acceso limitado, con el fin de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas. En ellos será preceptivo disponer para el ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso de pesca. 2. El régimen de aprovechamiento de los cotos de pesca vendrá establecido en el correspondiente Plan de Pesca. 3. Los cotos de pesca se clasificarán, por su forma de aprovechamiento, en: a) Cotos en régimen natural: Son aquellos cotos en los que la pesca se realizará sobre las poblaciones existentes. b) Cotos en régimen intensivo: Son aquellos cotos en los que, con la finalidad de dar respuesta a una fuerte demanda social de pesca, se realizan en ellos sueltas periódicas de ejemplares para su pesca inmediata. (…)” . En cuanto a la composición de los Consejos Territoriales de Pesca, el artículo 68 de la misma Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, dispone lo siguiente: “1. En cada provincia de la Comunidad existirá un Consejo Territorial de Pesca, con la finalidad de asesorar a la consejería competente en materia de pesca en la gestión de los asuntos relacionados con la pesca en su ámbito provincial. 2. Los Consejos Territoriales de Pesca serán consultados en todos aquellos asuntos sobre los que la consejería competente en materia de pesca considere oportuno su asesoramiento, en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca en su ámbito provincial y, en especial, con carácter previo a la aprobación del PORA y de los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca. 3. Los Servicios Territoriales de la consejería competente en materia de pesca informarán a los respectivos Consejos Territoriales de Pesca sobre aquellas cuestiones que puedan tener especial relevancia en el ámbito de la pesca en su provincia, así como de las medidas que, con carácter urgente, se hayan adoptado desde la celebración del último Consejo Territorial. 4. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en los mismos los sectores relacionados con la pesca en la provincia”. Por todo ello, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información presentada por la reclamante constituye información pública, siendo este extremo aceptado por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. Séptimo.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, lo cierto es que la Resolución, de 7 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, trató de dar respuesta a todas las peticiones de información planteadas por la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida. Respecto a la primera cuestión planteada por la Asociación referida a la “relación y plasmación cartográfica de los cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”, la Resolución impugnada responde de manera genérica indicando que: “1.- La relación y plasmación cartográfica aludida se encuentra, entre otras, en las sucesivas órdenes anuales de pesca”, refiriéndose singularmente únicamente a la Orden MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2007. Pues bien, resulta cierto que los cotos de pesca se identifican (con mención expresa de sus límites) en la sucesivas Órdenes anuales de pesca, siendo la correspondiente al momento de “la entrada en vigor de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad”, la Orden MAM/1953/2006, de 5 de diciembre, norma que es, precisamente, la referida en la Resolución que es objeto de impugnación en esta reclamación. Respecto a la cuestión planteada por la Asociación reclamante relativa a la plasmación cartográfica de los cotos de pesca señalados y del “solapamiento (…) de cada uno de ellos que puede haber con: a) los espacios protegidos de la Red Natura 2000; b) los espacios protegidos y las áreas sensibles declaradas bajo cualquier otra figura autónoma o nacional; c) las zonas protegidas de los planes hidrológicos de las demarcaciones el Miño-Sil, Duero, Tajo, Cantábrico y Ebro; d) las aguas trucheras, de acuerdo a la Orden MAV/378/2023, de 21 de marzo”, la Resolución impugnada responde que “la plasmación cartográfica de los referidos cotos no está disponible en soporte gráfico o GIS por los años transcurridos”, así como que “no se dispone de solapamiento con la plasmación cartográfica correspondiente en relación con cada uno de los puntos indicados en la solicitud”. En este caso, donde el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental confirma en su Resolución que no dispone de la plasmación cartográfica solicitada, se debe tener presente lo que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) esto es que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada. Esta circunstancia es la que se recoge en la Resolución impugnada en lo que a esta cuestión se refiere, por lo que nada cabe objetar a este contenido concreto de la Resolución frente a la que se reclama. Sin perjuicio de lo anterior, en la actualidad se puede acceder a diversa información cartográfica relacionada con la cuestión sobre la que versa la solicitud de información a través del siguiente enlace: La tercera petición de información planteada por la Asociación se refiere a la identificación de los miembros de los Consejos Territoriales de Pesca “que hayan votado a favor de la implantación de estos cotos en la región (…), con la entrega de copia fidedigna de las actas de las reuniones de estos consejos celebrados en 2024 a tales efectos”. Para responder a esta cuestión la Resolución de 7 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, hace referencia, únicamente, a la sesión cebrada por el Consejo Territorial de Pesca de Zamora de 9 de julio de 2024, en la que se informó favorablemente por unanimidad el Plan de pesca del coto de Mózar, adjuntando el certificado del Secretario de dicho Consejo. Ante lo anterior, cabe deducir que la Resolución impugnada no puede ofrecer más información sobre el resto de Consejos Territoriales de Pesca porque no se han celebrado reuniones en el año 2024 para votar la implantación de los citados cotos pero es preciso avanzar en la certeza de esta aseveración de manera que el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental confirme en una nueva Resolución que solo se remite la información del Consejo Territorial de Pesca de Zamora porque el resto de Consejos Territoriales de la Comunidad de Castilla y León no se han pronunciado en el año 2024 sobre las cuestiones planteadas por la reclamante. Por otro lado, no se ha remitido el acta de la reunión, tal y como solicitaba la Asociación reclamante sino solo un certificado de acuerdos. Podemos encontrar una justificación de esta actuación en uno de los documentos remitidos a esta Comisión de transparencia como parte de este expediente, en concreto en la contestación de 6 de septiembre de 2024 a la solicitud de información ambiental por parte del Jefe del Servicio de Planificación e Informes, donde se indicó lo siguiente: “Se adjunta certificado del Consejo Territorial de Pesca de Zamora. Se le notifica que conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no existe la obligación legal de publicar las actas de los órganos colegiados, sino de los acuerdos que se han alcanzado. De acuerdo con la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no prevé la publicación de las actas de los órganos colegiados. Además, de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no se desprende que el acta haya de incorporar todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por los miembros del órgano colegiado (…)”. Pues bien, en cuanto a las actas ya aprobadas de órganos colegiados se debe insistir que, en principio, no están excluidas del conocimiento público, tal y como se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en diversos pronunciamientos, como en la Resolución 427/2024, de 19 de noviembre (expediente CT-223/2024), al menos en lo que respecta al contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo relativo a “los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos”. En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, señala en el punto 2 del fundamento de derecho quinto: “… las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia también se señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente: “En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.” Por lo tanto, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión cebrada por el Consejo Territorial de Pesca de Zamora de 9 de julio de 2024 para informar favorablemente por unanimidad el Plan de pesca del coto de Mózar; debiendo figurar en dicha copia, al menos, los datos relativos a los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. En esa copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y manifestaciones de los miembros del órgano si, por ejemplo, la publicación de estas pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los integrantes de aquel en futuras reuniones, puesto que el contenido íntegro de dichas deliberaciones, opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las actas de las sesiones de los órganos colegiados. Por último, la Asociación solicita que se “identifique a todas y cada una de estas autoridades o personal que tomen o hayan tomado parte en la tramitación de este procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris”. En esta ocasión, la Resolución impugnada se limita a remitir la “estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en virtud de la cual, corresponde a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal la gestión de la pesca fluvial y lacustre y los controles poblacionales, y a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo, la elaboración y gestión de la cartografía topográfica”. Así pues, con esta remisión genérica la Resolución está indicando que todos los empleados públicos de dichas Direcciones Generales son partícipes de la tramitación del procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris. Ciertamente, esta respuesta genérica de la Resolución es acorde con el informe del Jefe del Servicio de Planificación e Informes, firmado el 6 de septiembre de 2024 y por el emitido por el Jefe del Servicio de Caza y Pesca, firmado el 4 de noviembre de 2024, donde se alude a la citada estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, si bien el Informe del Servicio de Planificación e Informes añade en su respuesta la referencia al contenido del artículo 53.1 b) de la LPAC, aunque sin realizar ninguna identificación adicional. Pues bien, puede que esta postura, contraria a facilitar la identidad del personal público que ha participado en la tramitación del procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris, pueda deberse a que se considera que su identificación vulnera la normativa de protección de datos de carácter personal. Sin embargo, cabe aclarar que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece lo siguiente: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Por todo ello, la Asociación reclamante tiene derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal que hayan tomado parte de la tramitación del procedimiento de delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho entre en conflicto con el límite de la protección de datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente. Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por correo postal, facilitando un apartado de correos a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX, en calidad de representante de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, frente a la Resolución, de 7 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio debe facilitar a la reclamante la siguiente información: - Copia del acta de 9 de julio de 2024, del Consejo Territorial de Pesca de Zamora, por el que se informó favorablemente el Plan de pesca del coto de Mózar. - En su caso, especificación de que el resto de los Consejos Territoriales de Pesca de la Comunidad no votaron en el año 2024 a favor de la implantación de cotos intensivos de pesca de trucha arcoíris. - Identificación, con nombre y dos apellidos, de las autoridades y del personal de las Direcciones Generales de Patrimonio Natural y Política Forestal y de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo que han intervenido en la delimitación cartográfica de los cotos intensivos de trucha arcoíris para el año 2024. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, en calidad de representante de la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos AEMS-Ríos con Vida, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.