D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Villalba de Losa, reclamó acceso a información sobre bienes, contratos, cuentas, pagos y presupuestos. La Junta denegó o respondió de forma genérica. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, confirmando que la información es pública y que el derecho de acceso del vocal es reforzado, ordenando a la Junta facilitar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar el mecanismo de reclamación ante el Consejo de Transparencia, confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022.
2
El régimen jurídico aplicable es, en primer lugar, el específico de la LRBRL y el ROF, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
3
Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días.
4
Los representantes locales no pueden disfrutar de menos garantías que un ciudadano al ejercer su derecho de acceso a la información, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015.
5
En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales, según el TSJ de Castilla y León.
6
La información solicitada sobre gestión de la Junta Vecinal (bienes, contratos, cuentas, pagos, presupuestos) tiene carácter de información pública y debe ser facilitada, máxime cuando el solicitante es un representante electo.
7
La petición de que las cuentas de la Junta Vecinal y del Ayuntamiento se gestionen de forma independiente no se encuadra en el concepto de información pública, por lo que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse.
Texto completo
Resolución 314/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-414/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Villalba de Losa
(Burgos), en calidad de vocal de esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- D. XXX, en calidad de vocal de la Junta Vecinal de Villalba de Losa
(Burgos), presentó varios escritos en el Registro del Ayuntamiento de Villalba de Losa
dirigidos a esta Entidad Local Menor, para solicitar información pública sobre el
Inventario de Bienes de la Junta Vecinal, la titularidad de bienes tales como un albergue,
el bar y la “Casa del Médico”, el contrato de arrendamiento de la “Casa del Veterinario”,
las rentas ingresadas por el arrendamiento la “Casa Escuela”, los movimientos bancarios
relativos a la cuenta de la Junta Vecinal, los pagos efectuados durante los años
comprendidos entre 2020 y 2024 a la empresa XXX y, en fin, sobre los expedientes de
aprobación de presupuestos municipales de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y
2023.
En concreto, a través de un escrito presentado el 19 de julio de 2023, D. XXX
solicitó lo siguiente:
“… el acceso a toda la información referente a la Junta Administrativa, como por
ejemplo acceso a las cuentas, notificación de las reuniones que se realicen,
participación en la toma de decisiones, gestión del bar, albergue, casas de
alquiler, monte, coto de caza y de setas, etc.”.
Dicho escrito fue respondido por la Alcaldesa de la Entidad Local Menor, a través
de un escrito de fecha que no consta, en los siguientes términos:
“Visto su escrito de 19 de julio de 2023, en el que solicita diversa información
sobre la Junta Administrativa de Villalba de Losa, tengo a bien comunicarle lo
siguiente:
- Que la Junta Vecinal carece de personal funcionario o laboral, siendo el
Secretario del Ayuntamiento de la Junta de Villalba de Losa el único funcionario
que atiende a esta entidad en algunas cuestiones puntuales. Igualmente, se
recuerda que ni la alcaldesa ni los vocales están liberados, por lo que su
disponibilidad es limitada a efectos de atender asuntos de este tipo.
- Que la solicitud de información debe realizarse de manera concreta y precisa,
siendo imposible atender solicitudes como las que plantea en dicho escrito, ante la
inconcreción de la misma, siendo imposible atender la petición en la que solicita
acceso a toda la información referente a la Junta Administrativa.
- Que en todo caso, la legislación y la jurisprudencia establecen el derecho de los
concejales o vocales al acceso de la información, distinguiendo además la que
debe ser aprobada en los órganos colegiados de la entidad, como serían los
asuntos tratados en pleno, siendo está información de acceso directo, del resto de
información, que debe realizarse, como ya se indicaba, de manera clara y
concreta, y que se atenderá en función de la disponibilidad de quien custodie
dicha documentación.
- En todo caso, y atendiendo a los ejemplos que describe en su escrito he de
indicar:
- Que en relación al acceso a las cuentas, la Junta Administrativa aprueba
anualmente la Liquidación y la Cuenta General, momentos en los que los vocales
pueden acceder a la información económica de la entidad.
- Que en relación a la notificación de las reuniones que se realicen, la Junta
Administrativa convocará a sus vocales a la celebración de los órganos
colegiados, como los plenos, que se convoquen para tratar asuntos municipales.
- Que en relación a la toma de decisiones, será el pleno quien determine aquellas
decisiones de su competencia, siendo las competencias de alcaldía ejercidas como
tal cuando así correspondan.
- En relación a la gestión del albergue, el bar o las casas de alquiler, debo indicar
que dichos inmuebles son propiedad del Ayuntamiento, por lo que esta Junta
Vecinal no dispone de información alguna.
- Por último, en relación al monte y coto de caza y setas, es necesario que
especifique la información que precisa, a efectos de poder dar contestación a la
misma”.
En otro escrito presentado por D. XXX el 8 de noviembre de 2023, este señaló lo
que a continuación se indica:
“… habiendo comprobado mediante los diferentes extractos bancarios que las
cuentas de la Junta Administrativa y del Ayuntamiento están siendo llevadas a
cabo de manera conjunta, solicito que dichas cuentas se gestionen por separado
ya que se trata de dos entidades jurídicas independientes. Por lo tanto, considero
que dichas cuentas deben estar separadas y debidamente detalladas para poder
clarificar las mismas.
Espero y solicito la información con la mayor brevedad posible”.
Igualmente, con fecha 8 de noviembre de 2023, D. XXX presentó otro escrito para
requerir lo siguiente:
“… información de todos los cambios que se han producido y se están
produciendo en la titularidad de las propiedades de la Junta Administrativa, ya
que algunas de ellas han pasado de ser propiedad de la Junta a ser propiedad del
Ayuntamiento. Por lo tanto, requiero saber la razón de dichos cambios en la
titularidad y su finalidad.
Estas propiedades son el bar, el albergue, el edificio llamado «casa del médico»,
fincas rústicas, etcétera”.
A través de un nuevo escrito también presentado por D. XXX el 2 de mayo de
2024, este requirió lo que se transcribe a continuación:
“…información sobre Inventario de Bienes y contrato de arrendamiento de la
«Casa del Veterinario»”.
Mediante otro escrito presentado por D. XXX el 6 de mayo de 2024, solicitó lo
siguiente:
“COPIA íntegra de los Presupuestos Municipales aprobados por el Ayuntamiento
de JUNTA DE VILLALBA DE LOSA (Burgos), y correspondientes a los ejercicios
2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, así como del expediente de aprobación de
los mismos”.
Por medio de un escrito de la Alcaldesa de la Junta Vecinal, de fecha 23 de mayo
de 2024, se respondió a D. XXX lo que se señala a continuación:
“(…) La Junta Vecinal no dispone de inventario de bienes ni esta alcaldesa tiene
acceso a la información del catastro que solicita; el inventario está en estos
momentos en fase de preparación.
En relación al contrato de arrendamiento de la casa del Veterinario, el contrato es
el mismo que al que usted hace referencia de fecha 1/11/2011, por lo que entiendo
que ya dispone de la información del mismo. En relación a los cobros de dicho
arrendamiento, al tratarse de una competencia del Tesorero, y en su calidad de
vocal, solicite informe al Sr. Tesorero.
En todo caso, hemos comprobado que desde más de 20 años, la casa del
veterinario está registrada catastralmente a nombre del Ayuntamiento.
Por último, en relación a la transferencia de 20.000 euros, de la que usted conoce
ya la fecha en que se produjo (20/9/2023), le recomiendo igualmente que en su
calidad de vocal solicite informe al Tesorero, que entiendo le podrá explicar los
gastos que desde hace por lo menos 32 años, se han compartido entre el
Ayuntamiento y la Junta Vecinal de Villalba de Losa”.
D. XXX presentó el 5 de junio de 2024 un nuevo escrito en el que expuso lo
“Solicito a la alcaldesa de la Junta Administrativa de Villalba de Losa detalle de
los pagos efectuados por esta pedanía a la empresa XXX durante los años 2020,
2021, 2022, 2023 y 2024”.
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024, indica D. XXX lo que se indica
a continuación:
“Que, en fecha 25 de Abril de 2024, se solicitó documentación de esa Junta
Administrativa referente a una transferencia efectuada a favor del Ayuntamiento
de Junta de Villalba de Losa, por importe de 20.000 € y fecha 20/09/2023.
Que la citada solicitud se contesta por la Sra. Alcaldesa remitiendo a esta parte a
pedir la información solicitada al Tesorero, por lo que a medio del presente
escrito se reproduce la solicitud de que se me indique en mi condición de Vocal, a
que responde esa transferencia y documento contable que la soporta.
Igualmente interesa se le indique el movimiento contable producido por las rentas
ingresadas por la Casa Escuela, arrendada desde el año 2011, interesando se
detallen los ingresos por rentas de ese arrendamiento desde su inicio.
Solicito, se me dé acceso a la citada documentación en mi condición de Vocal de
la Junta”.
Segundo.- Con fecha 9 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de
vocal de la Junta Vecinal de Villalba de Losa (Burgos), frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Villalba de Losa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
A través del correspondiente justificante, consta que la notificación electrónica fue
rechazada el 3 de diciembre de 2024 por la Junta Vecinal. No obstante, la notificación
había sido recibida por correo postal en la sede de la Junta Vecinal el 26 de noviembre de
2024, según consta mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Villalba de Losa, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es vocal de la Junta Vecinal de
Villalba de Losa y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una
información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de septiembre de 2024, tras las repuestas dadas a los diferentes escritos
presentados por el reclamante solicitando información pública, con independencia de que,
con anterioridad a dichas respuestas, debían entenderse estimadas presuntamente las
solicitudes de información pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF, y de que el artículo 24.3.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas establece que “en los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá
dictarse de ser confirmatoria con el mismo”.
En todo caso, la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia debe
entenderse presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso que nos ocupa, podemos señalar que, en términos generales, la
información solicitada tiene el carácter de información pública puesto que se refiere a la
gestión llevada a cabo por la Junta Vecinal de Villalba de Losa en el ejercicio de sus
competencias.
No obstante, por un lado, existen solicitudes demasiado genéricas como las que se
señalan en el escrito dirigido por el reclamante a la Junta Vecinal el 19 de julio de 2023,
cuando se refiere a “toda la información referente a la Junta Administrativa, como por
ejemplo acceso a las cuentas, notificación de las reuniones que se realicen, participación
en la toma de decisiones, gestión del bar, albergue, casas de alquiler, monte, coto de caza
y de setas, etc.” (el subrayado es añadido).
En otro escrito presentado por el reclamante con fecha 8 de noviembre de 2023,
presupone que ha existido un traspaso de la titularidad de “el bar, el albergue, el edificio
llamado «casa del médico», fincas rústicas, etcétera”, de la Junta Vecinal al
Ayuntamiento, solicitando saber “la razón de dichos cambios en la titularidad y su
finalidad”, a lo que hay que añadir que en el escrito que presentó el 2 de mayo de 2024
también solicitó “información sobre Inventario de Bienes y contrato de arrendamiento de
la «Casa del Veterinario»”.
Con relación a ello, en la respuesta dada por la alcaldesa pedánea de la Junta
Vecinal al ahora reclamante se indica que dichos inmuebles son propiedad del
Ayuntamiento, de modo que no puede facilitar información alguna al respecto. En otro
escrito de respuesta de la aquella -concretamente en el fechado 23 de mayo de 2024-
también se indica que la Junta Vecinal carece de Inventario de inmuebles y que el mismo
se está confeccionando.
No obstante, queda la duda de si, con anterioridad, dichos bienes pertenecieron a la
Junta Vecinal, por lo que sería oportuno que, para satisfacer el derecho de acceso a la
información pública, se indicara al reclamante si, en algún momento, los inmuebles en
cuestión pertenecieron a la Junta Vecinal y el modo en el que su titularidad pudiera haber
sido traspasada al Ayuntamiento.
En cuanto a la gestión de los montes y cotos de caza y setas, el artículo 50.1.a) de
la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, prevé que son
competencias propias de las Entidades Locales Menores “la administración y
conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento
de sus bienes comunales”.
Aunque la solicitud de información resulta ser un tanto genérica, la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
en la LTAIBG, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre, junto con el carácter de vocal de la Junta Vecinal que tiene
el solicitante de la información, determina que este deba ser informado de todo cuanto
interese sobre la gestión llevada a cabo por la Junta Vecinal de los montes, de cotos de
caza y de setas.
A la vista de la documentación presentada con la reclamación, el ahora reclamante
también solicitó información sobre el contrato de arrendamiento de la “Casa del
Veterinario” de fecha 1 de noviembre de 2011, puesto que en la respuesta dada al
interesado por la alcaldesa pedánea de la Junta Vecinal, a través del escrito fechado el 23
de mayo de 2024, se le indica que, dado que aquel conoce la fecha del Contrato, ya
dispone de información sobre este. También se le indica que dicha Casa figura en el
Catastro a nombre del Ayuntamiento desde hace más de 20 años.
Con relación a ello, debemos indicar que, aunque el reclamante conozca la fecha
del Contrato al que se ha hecho referencia, ello no presupone que conozca su contenido,
por lo que, en todo caso, si la Junta Vecinal dispone del mismo, se le debería facilitar al
reclamante el acceso a dicho Contrato y a la información relativa a los ingresos obtenidos
por la Junta Vecinal con ocasión del mismo, si es que estos han existido, puesto que
tampoco procede eludir dicha información bajo el pretexto de que el solicitante de la
misma debería dirigirse al Tesorero de la Junta Vecinal.
Si la “Casa del Veterinario” no es titularidad de la Junta Vecinal y, por lo tanto, no
es parte en el Contrato de arrendamiento que pudiera tener por objeto el inmueble ni
obtiene recursos por dicho arrendamiento, así habría de indicarse al reclamante.
Y lo mismo cabe señalar con relación a la “Casa Escuela” que, según lo indicado
por el ahora reclamante en el escrito que dirigió a la Junta Vecinal el 17 de julio de 2024,
se trataría de un inmueble arrendado desde el año 2011, habiendo pedido aquel el detalle
de los ingresos por rentas obtenidos desde el inicio de su arrendamiento.
Otra de las peticiones hecha por el ahora reclamante a través del escrito presentado
el 6 de mayo de 2024, se refería a los expedientes de aprobación de los presupuestos de la
Junta Vecinal correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Nos encontramos con documentación contable, referida a datos de naturaleza
económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos
el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por
cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la
gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018),
50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En
todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una
información contable de un Ayuntamiento. Si el control de la gestión de los recursos
públicos de un Ayuntamiento o Entidad Local Menor justifica que cualquier ciudadano
pueda acceder a este tipo de información, con más motivo se da esta justificación cuando
quien pide conocer esta es un representante electo y, como tal, miembro de la
Corporación correspondiente.
El ahora reclamante también solicitó, a través de escrito presentado el 5 de junio de
2024, “detalle de los pagos efectuados por esta pedanía a la empresa XXX durante los
años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024”, sin que sobre esta cuestión se haya dado respuesta
alguna por parte de la alcaldesa pedánea de la Junta Vecinal, más allá de que el interesado
habría de dirigirse al Tesorero para obtener información de carácter económico.
Dicho detalle también es información pública, sin que se advierta la existencia de
ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG que pudiese justificar que no sea facilitada aquella, por lo que también en este
punto debe tener favorable acogida la petición del ahora reclamante.
Por otro lado, el escrito dirigido por el interesado a la Junta Vecinal el 17 de julio
de 2024 se refería a que, con fecha 25 de Abril de 2024, había solicitado documentación
“referente a una transferencia efectuada a favor del Ayuntamiento de Junta de Villalba de
Losa, por importe de 20.000 € y fecha 20/09/2023”, reiterando su solicitud.
Al igual que en el caso anterior, se trata de información pública de carácter
económico que ha de ser facilitada al reclamante, máxime cuando este tiene la condición
de vocal de la Junta Vecinal y la petición que realiza la hace para el ejercicio de las
funciones que conlleva dicho cargo.
Además, tanto los presupuestos como las cuentas anuales que deban rendirse por
parte de los sujetos sometidos a la LTAIBG, deben ser objeto de publicidad activa
conforme a lo previsto en el artículo 8.1. d) y e) de esta Ley.
En todo caso, cabe añadir que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Finalmente, el reclamante hizo una petición de hacer en uno de los dos escritos
presentados el 8 de noviembre de 2023, en concreto la de que las cuentas de la Junta
Vecinal y del Ayuntamiento se gestionen de forma independiente, cuestión esta que no
puede encuadrarse en el concepto de información pública, por cuanto no se identifica con
contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta Comisión
de Transparencia no tiene competencia para pronunciarse sobre esta cuestión.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel
la información de la Entidad Local, en su condición de vocal de la Junta Vecinal.
No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de
esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse
extensible también a casos, como el que nos ocupa, en los que la solicitante es una vocal
de una Junta Vecinal. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución
397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus
Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de
octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018),
239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte.
CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como
medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por
la interesada.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Villalba de Losa considerase que
proporcionar copias a la solicitante de la documentación solicitada pudiera afectar al
normal funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede ofrecer la posibilidad al
reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la
documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada
una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en los
términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un vocal de una
Junta Vecinal pueda acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en
los términos antes señalados, considerando que se trata de información a la que, en
principio, tiene derecho a acceder cualquier ciudadano.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a diversa información
pública solicitada por D. XXX, en calidad de vocal de la Junta Vecinal de Villalba de Losa
(Burgos), ante esta Entidad Local Menor.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, la siguiente
información sobre:
- Si existió un traspaso de titularidad de la Junta Vecinal de Villalba de Losa al
Ayuntamiento, del albergue, bar, casas (“Casa del Veterinario” y “Casa del Médico”) y
fincas rústicas; en caso afirmativo informar de los negocios jurídicos en virtud de los
cuales tuvo lugar aquel traspaso de titularidad.
- Cuanto haya sido interesado por el reclamante sobre la gestión de los montes y de
los cotos de caza y de setas que sea llevada a cabo por la Junta Vecinal.
- El contrato de arrendamiento de la “Casa del Veterinario” de fecha 1 de
noviembre de 2011, así como el contrato de arrendamiento de la “Casa Escuela” y de los
ingresos obtenidos por la Junta Vecinal en virtud del cumplimiento de tales contratos. Si
estos inmuebles no son titularidad de la Junta Vecinal y, por lo tanto, no es parte de los
contratos de arrendamiento que pudieran tener por objeto los mismos, ni obtiene recursos
por tales arrendamientos, así habrá de indicarse expresamente al reclamante.
- El detalle de los pagos efectuados por la Junta Vecinal a la empresa XXX.
durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
- El concepto por el que se hizo una transferencia efectuada por la Junta Vecinal el
20 de septiembre de 2023 a favor del Ayuntamiento de Villalba de Losa, por importe de
20.000 euros.
- Los expedientes de aprobación de los presupuestos de la Junta Vecinal
correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y la
Junta Vecinal de Villalba de Losa.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.