D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Navalacruz copia del plano de instalación de carpa y mesas, y la solicitud de licencia con croquis. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los terceros afectados y, posteriormente, entregar la información solicitada, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, siendo aplicable la normativa autonómica en el ámbito de sus competencias.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
La información solicitada sobre la licencia y el croquis de instalación de la carpa y mesas es información pública, al obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5
No se considera información pública las peticiones que implican una actuación del Ayuntamiento, como estudiar un cambio de ubicación o realizar operaciones de "corta/pega" en planos.
6
Si la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificables, es obligatorio concederles un trámite de audiencia para que puedan formular alegaciones.
7
Cuando la Comisión de Transparencia no dispone de datos para identificar a los terceros afectados, debe ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo quien cumpla con el trámite de audiencia.
Texto completo
Resolución 319/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-469/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Navalacruz (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de junio de 2024, D. XXX presentó una Instancia General
dirigida al Ayuntamiento de Navalacruz (Ávila), a través de la cual solicitó:
“Copia del plano de la instalación de carpa y 10 mesas con sus correspondientes
sillas, conforme al croquis presentado por la interesada y aprobado por el
ayuntamiento y que acota la superficie total a ocupar. En este punto si utilizan los
planos que les adjuntamos es muy fácil ubicar la terraza en el plano general con
un simple corta/pega de los veladores”.
Dicha instancia está relacionada con otra anterior que D. XXX había presentado el
3 de abril de 2024 en el Ayuntamiento de Navalacruz, en la que se indicaba que, con fecha
15 de marzo de 2024, se había instalado una pérgola en la plaza XXX y se solicitaba lo
siguiente:
“- Se nos facilite copia del documento de la solicitud de la instalación de la
pérgola del bar propiedad del ayuntamiento. - Se nos facilite copia de la
autorización por parte del Ayuntamiento de la instalación dicha pérgola, así como
las condiciones de autorización y duración de la misma. Ruego: - Contestación
por escrito de la solicitud. - Que estudien el cambio de ubicación de la misma por
las razones expuestas en la reunión con el alcalde después del pleno del 27 de
marzo de 2024”.
Como respuesta a la anterior solicitud, la Alcaldía del Ayuntamiento, a través de un
escrito firmado el 14 de abril de 2024, indicó a D. XXX lo que se transcribe a
continuación:
“Por medio de la presente y en relación con su solicitud presentada en la sede
electrónica el día 3 de abril de 2024, le comunico que en relación a la
autorización por parte del Ayuntamiento de la instalación dicha pérgola, así como
las condiciones de autorización y duración de la misma se ha dictado la siguiente
Resolución:
“PRIMERO. Otorgar la licencia de ocupación de la vía pública solicitada por
XXX para la instalación de carpa y 10 mesas con sus correspondientes sillas
frente al establecimiento sito en Plaza XXX, hasta el 1 de noviembre de 2024,
conforme al croquis presentado por la interesada y haciendo constar que se
reduce a diez mesas la autorización dadas las características de su situación en la
vía pública. En todo caso, se tendrán presentes los condicionantes señalados al
dorso. Se establecen como obligaciones del titular de la licencia las siguientes:
- Colocar las mesas, sillas y demás mobiliario de tal manera que no obstaculice
las entradas a una vivienda, bocas de riego, paradas de autobús, bocas de
metro, cabinas de teléfonos, cruces de pasos de peatones, aseos públicos,
buzón de correo y cualquier otro espacio que sea de interés público.
- Mantener en perfecto estado la acera, reparando los daños que pudieran
producirse, como responsable de cualquier desperfecto que sufra el dominio
público local. Mantener la vía pública limpia en todo momento, especialmente
en el de la retirada de la terraza o velador.
- A cumplir con el horario de las terrazas
- Colocar el número de mesas, sillas y mobiliario para el que ha sido autorizado
en esta licencia.
- A retirar el mobiliario en el caso de que el Ayuntamiento, por razones
debidamente motivadas, así lo disponga.
SEGUNDO. Notificar a la persona interesada la resolución del expediente”.
En relación con el punto «Que estudien el cambio de ubicación de la misma por
las razones expuestas en la reunión con el alcalde después del pleno del 27 de
marzo de 2.024», le comunico que de momento se considera adecuada la
ubicación solicitada y autorizada”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud presentada por D. XXX el 23 de junio de
2024 haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Navalacruz poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Según el certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), el Ayuntamiento de Navalacruz accedió a la notificación electrónica con fecha
17 de enero de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Navalacruz, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 17 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 23 de junio de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada, relacionada con el expediente tramitado
por el Ayuntamiento de Navalacruz para otorgar una licencia para la instalación de la
carpa y mesas de un establecimiento en la vía pública, cumple los requisitos del artículo
13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información en poder del citado Ayuntamiento
como consecuencia del ejercicio de sus competencias.
En concreto, dentro de este expediente se ha de incluir la solicitud presentada por
la interesada a la que, según el escrito que el Ayuntamiento dirigió al ahora reclamante
con fecha 17 de abril de 2024, se habría acompañado de un croquis. También habría de
incluir la propia autorización concedida, cuyo texto se reproduce en el mismo escrito del
Ayuntamiento al que se ha hecho referencia.
Sin embargo, no es información pública la petición contenida en la instancia que
D. XXX dirigió al Ayuntamiento de Navalacruz con fecha 3 de abril de 2024, para que se
estudiara el cambio de ubicación de la pérgola de la terraza; ni la contenida en la instancia
que el mismo presentó el 23 de junio de 2024 para que, utilizando unos planos que
habrían sido adjuntados, el Ayuntamiento ubicara la terraza con una operación de
“corta/pega de los veladores”. En efecto, se trataría de actuaciones que no se identifican
con contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento y que hubieran sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Centrado el objeto de lo que ha de considerarse aquí información pública, no
parece existir obstáculo alguno para que D. XXX tenga acceso a una copia de la licencia a
la que se ha hecho referencia y de la solicitud presentada para obtener la misma junto con
el croquis presentado por la titular del establecimiento, puesto que no se aprecia la
concurrencia de ninguno de los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, debiendo en todo caso procederse a la previa
disociación de los datos de carácter personal que afecten a las personas físicas de modo
que se impida su identificación conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la
LTAIBG.
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada
por el reclamante puede afectar a los intereses de la titular del establecimiento para el que
se concedió la licencia para la instalación de la terraza. Esta circunstancia conduce, desde
un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la
siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite
de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la persona o personas afectadas por la información solicitada (titular o titulares del
establecimiento para el que se solicitó la licencia de uso de espacio público para la
instalación de la terraza), por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de
Navalacruz el que lo lleve a cabo para permitir que aquellos puedan formular sus
alegaciones, si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la
realización de aquel trámite.
Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo
22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, facilitándose a tales
efectos una dirección de correo electrónico, por lo que por esta vía habría de remitirse la
información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navalacruz
(Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Navalacruz deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes
actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la titular
o titulares del establecimiento para el que se solicitó la licencia de ocupación de la vía
pública para la instalación de una terraza en la plaza XXX de Navalacruz, para que, en el
plazo de quince días, aquellas puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas,
informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución para
proporcionar a D. XXX una copia de la solicitud de la licencia y del croquis presentado
por la interesada, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer
en la documentación y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos
en la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso
de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente
tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso,
cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación y al
Ayuntamiento de Navalacruz.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.