Retrotraer 31/10/2025 · 379 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navalacruz (Ávila)

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Navalacruz copia del plano de instalación de carpa y mesas, y la solicitud de licencia con croquis. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los terceros afectados y, posteriormente, entregar la información solicitada, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, siendo aplicable la normativa autonómica en el ámbito de sus competencias.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 La información solicitada sobre la licencia y el croquis de instalación de la carpa y mesas es información pública, al obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5 No se considera información pública las peticiones que implican una actuación del Ayuntamiento, como estudiar un cambio de ubicación o realizar operaciones de "corta/pega" en planos.
6 Si la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificables, es obligatorio concederles un trámite de audiencia para que puedan formular alegaciones.
7 Cuando la Comisión de Transparencia no dispone de datos para identificar a los terceros afectados, debe ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo quien cumpla con el trámite de audiencia.

Texto completo

Resolución 319/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-469/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navalacruz (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de junio de 2024, D. XXX presentó una Instancia General dirigida al Ayuntamiento de Navalacruz (Ávila), a través de la cual solicitó: “Copia del plano de la instalación de carpa y 10 mesas con sus correspondientes sillas, conforme al croquis presentado por la interesada y aprobado por el ayuntamiento y que acota la superficie total a ocupar. En este punto si utilizan los planos que les adjuntamos es muy fácil ubicar la terraza en el plano general con un simple corta/pega de los veladores”. Dicha instancia está relacionada con otra anterior que D. XXX había presentado el 3 de abril de 2024 en el Ayuntamiento de Navalacruz, en la que se indicaba que, con fecha 15 de marzo de 2024, se había instalado una pérgola en la plaza XXX y se solicitaba lo siguiente: “- Se nos facilite copia del documento de la solicitud de la instalación de la pérgola del bar propiedad del ayuntamiento. - Se nos facilite copia de la autorización por parte del Ayuntamiento de la instalación dicha pérgola, así como las condiciones de autorización y duración de la misma. Ruego: - Contestación por escrito de la solicitud. - Que estudien el cambio de ubicación de la misma por las razones expuestas en la reunión con el alcalde después del pleno del 27 de marzo de 2024”. Como respuesta a la anterior solicitud, la Alcaldía del Ayuntamiento, a través de un escrito firmado el 14 de abril de 2024, indicó a D. XXX lo que se transcribe a continuación: “Por medio de la presente y en relación con su solicitud presentada en la sede electrónica el día 3 de abril de 2024, le comunico que en relación a la autorización por parte del Ayuntamiento de la instalación dicha pérgola, así como las condiciones de autorización y duración de la misma se ha dictado la siguiente Resolución: “PRIMERO. Otorgar la licencia de ocupación de la vía pública solicitada por XXX para la instalación de carpa y 10 mesas con sus correspondientes sillas frente al establecimiento sito en Plaza XXX, hasta el 1 de noviembre de 2024, conforme al croquis presentado por la interesada y haciendo constar que se reduce a diez mesas la autorización dadas las características de su situación en la vía pública. En todo caso, se tendrán presentes los condicionantes señalados al dorso. Se establecen como obligaciones del titular de la licencia las siguientes: - Colocar las mesas, sillas y demás mobiliario de tal manera que no obstaculice las entradas a una vivienda, bocas de riego, paradas de autobús, bocas de metro, cabinas de teléfonos, cruces de pasos de peatones, aseos públicos, buzón de correo y cualquier otro espacio que sea de interés público. - Mantener en perfecto estado la acera, reparando los daños que pudieran producirse, como responsable de cualquier desperfecto que sufra el dominio público local. Mantener la vía pública limpia en todo momento, especialmente en el de la retirada de la terraza o velador. - A cumplir con el horario de las terrazas - Colocar el número de mesas, sillas y mobiliario para el que ha sido autorizado en esta licencia. - A retirar el mobiliario en el caso de que el Ayuntamiento, por razones debidamente motivadas, así lo disponga. SEGUNDO. Notificar a la persona interesada la resolución del expediente”. En relación con el punto «Que estudien el cambio de ubicación de la misma por las razones expuestas en la reunión con el alcalde después del pleno del 27 de marzo de 2.024», le comunico que de momento se considera adecuada la ubicación solicitada y autorizada”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud presentada por D. XXX el 23 de junio de 2024 haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 17 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Navalacruz poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Según el certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), el Ayuntamiento de Navalacruz accedió a la notificación electrónica con fecha 17 de enero de 2025. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Navalacruz, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 23 de junio de 2024. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la información solicitada, relacionada con el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Navalacruz para otorgar una licencia para la instalación de la carpa y mesas de un establecimiento en la vía pública, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información en poder del citado Ayuntamiento como consecuencia del ejercicio de sus competencias. En concreto, dentro de este expediente se ha de incluir la solicitud presentada por la interesada a la que, según el escrito que el Ayuntamiento dirigió al ahora reclamante con fecha 17 de abril de 2024, se habría acompañado de un croquis. También habría de incluir la propia autorización concedida, cuyo texto se reproduce en el mismo escrito del Ayuntamiento al que se ha hecho referencia. Sin embargo, no es información pública la petición contenida en la instancia que D. XXX dirigió al Ayuntamiento de Navalacruz con fecha 3 de abril de 2024, para que se estudiara el cambio de ubicación de la pérgola de la terraza; ni la contenida en la instancia que el mismo presentó el 23 de junio de 2024 para que, utilizando unos planos que habrían sido adjuntados, el Ayuntamiento ubicara la terraza con una operación de “corta/pega de los veladores”. En efecto, se trataría de actuaciones que no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento y que hubieran sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Centrado el objeto de lo que ha de considerarse aquí información pública, no parece existir obstáculo alguno para que D. XXX tenga acceso a una copia de la licencia a la que se ha hecho referencia y de la solicitud presentada para obtener la misma junto con el croquis presentado por la titular del establecimiento, puesto que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, debiendo en todo caso procederse a la previa disociación de los datos de carácter personal que afecten a las personas físicas de modo que se impida su identificación conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada por el reclamante puede afectar a los intereses de la titular del establecimiento para el que se concedió la licencia para la instalación de la terraza. Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la persona o personas afectadas por la información solicitada (titular o titulares del establecimiento para el que se solicitó la licencia de uso de espacio público para la instalación de la terraza), por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Navalacruz el que lo lleve a cabo para permitir que aquellos puedan formular sus alegaciones, si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, facilitándose a tales efectos una dirección de correo electrónico, por lo que por esta vía habría de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navalacruz (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navalacruz deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la titular o titulares del establecimiento para el que se solicitó la licencia de ocupación de la vía pública para la instalación de una terraza en la plaza XXX de Navalacruz, para que, en el plazo de quince días, aquellas puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a D. XXX una copia de la solicitud de la licencia y del croquis presentado por la interesada, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en la documentación y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Navalacruz. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.