Desestimada 31/10/2025 · 315 días en resolverse

Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia la publicación de fechas de agotamiento de fondos de subvenciones. La Consejería denegó la petición al considerarla una exigencia de publicación, no una solicitud de acceso a información. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la solicitud original no se articuló como un derecho de acceso a información pública, sino como una demanda de publicación, lo cual excede el ámbito de la LTAIBG, aunque la información sea pública y accesible si se solicita correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La información relativa a subvenciones públicas es, por su naturaleza, información pública y no se cuestiona su calificación.
3 Los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso a la información pública son diferentes y no coextensivos, por lo que la ausencia de obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso.
4 La solicitud de acceso a la información pública debe tener como objeto únicamente el acceso a dicha información, no la exigencia de que la administración realice una tarea o función de publicación.
5 Una petición que insta a la administración a publicar contenidos específicos excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
6 El reclamante podría ejercer su derecho a acceder a la información sobre el agotamiento de fondos si lo solicita expresamente como un acceso, no como una publicación.

Texto completo

Resolución 313/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-543/2024 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2024, tuvieron entrada dos solicitudes de información pública dirigidas por D. XXX a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. En la primera de ellas, el objeto de la petición se exponía en los siguientes términos: “Se solicita a la consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio que publique la fecha y la hora de agotamiento de fondos de las subvenciones del programa de ayuda a actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio (Año 2022)”. En cuanto al objeto de la segunda solicitud, se señalaba en los siguientes términos: “Se solicita a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que publique la fecha y la hora de agotamiento de fondos de la subvención del programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000) (Año 2022)”. Ambas solicitudes indicadas fueron denegadas mediante la Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia, por la que se resuelven las solicitudes de acceso a la información pública formuladas por XXX, en cuyo fundamento de derecho cuarto se indica lo siguiente: “La petición del solicitante no se articula en torno al ejercicio del derecho de acceso a la información, tal y como se regula en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, sino que tiene por objeto la petición o exigencia de la publicación de unos hechos acaecidos años atrás. En este sentido, el artículo 13 de la citada norma entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A mayor abundamiento, el artículo 2.3. del Decreto 7/2016 determina que, el solicitante procurará concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle posible la información solicitada. En consecuencia, el derecho regulado en la LTAIBG debe versar, indefectiblemente, sobre el acceso a documentos concretos obrantes en poder de la administración que el interesado haya detallado en su solicitud. En este sentido, la petición realizada se circunscribe en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, cuando, al referirse al derecho de los ciudadanos a recibir información de la Administración, indica lo siguiente: «En los términos previstos en la legislación básica estatal, los ciudadanos tienen derecho a recibir información sobre cualquier asunto relacionado con sus derechos, obligaciones e intereses legítimos, con la utilización de los servicios públicos, así como sobre la organización y competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León». Así pues, esta información es más objeto de la actividad de los servicios de información y atención al ciudadano que las administraciones poseen. No se refiere a información generada en la gestión pública, ni vinculada a obligaciones de rendición de cuentas, sino que se trata de una mera petición, que excede del ámbito de este derecho. Por ese motivo, deberá Ud. Contactar de forma específica con las Consejerías competentes a efectos de canalizar los requerimientos descritos. En conclusión, las solicitudes del interesado, dados los términos en que se encuentran formuladas, no pueden ser atendidas vía los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, en cuanto insta a que se realice una determinada tarea o función, cuestión que está fuera del objeto del derecho de acceso, que solo permite, en su caso, facilitar la información a quien la solicita una vez comprobado que no concurren causas de inadmisión o límites al derecho de acceso. Todo ello, sin prejuzgar la calificación de las solicitudes formuladas y su encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la vista de las preguntas que se formulan y el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG”. Tras ello, la Orden citada dispone lo siguiente: “No tramitar las solicitudes formuladas por «XXX», en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Orden”. Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la resolución expresa de las solicitudes de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 25 de abril de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de informe por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno donde, tras reproducir parte del contenido de la Resolución impugnada, se indica lo siguiente: “lo que hay que analizar son los términos en los que la solicitud de D. XXX se produjo. Así, el interesado, exige a esta administración la publicación de una información que no está obligada a llevar a dicho efecto, en los términos expuestos en el artículo 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en concordancia con el artículo 3 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, al referirse a la información pública objeto de publicidad activa. Por consiguiente, no se cuestiona la naturaleza pública de la información requerida, sino el objeto de la petición del solicitante, improcedente a todas luces en virtud de lo expresado, concretamente, en el artículo 17.2.b) LTAIBG, al referirse a la solicitud de acceso a la información. En dicho precepto, el legislador regular el procedimiento para el ejercicio de acceso a la información pública, estableciendo claramente que, el petitum de la solicitud será únicamente el de acceder a dicha información. Por consiguiente, no se contiene, ni en este artículo, ni en los restantes de la norma aludida, posibilidad alguna de petición a la administración concernida para publicar concretos contenidos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, previamente referida, relativo a la función del Comisionado de Transparencia de Castilla y León de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de, entre otras, la Administración de la Comunidad. No obstante, como ya se ha adelantado previamente, la petición de D. XXX no encaja en ninguno de los supuestos de obligada publicidad, de acuerdo con el tenor de los artículos señalados. En consecuencia, tal y como se expresó en la Orden de resolución, la petición del interesado encaja, más bien, en lo indicado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León de Gestión Pública (…). Por tanto, y a modo de conclusión, si tal y como describe el interesado en su escrito de reclamación, su pretensión sigue encaminada a exigir a esta Administración la publicación de la fecha y hora de agotamiento de fondos de las subvenciones descritas, es preciso redirigirle al procedimiento previsto en los artículo 30 y siguientes de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, como ya se hizo en la Orden que en este momento es objeto de impugnación. Si, por el contrario, lo único que se pide es el acceso a la citada información, deberá interponer, en forma, una solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 LTAIBG y, en concordancia con el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, debiendo expresar, únicamente, su deseo de acceder a dicha información”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia, de 20 de diciembre de 2024, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el mismo 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la publicación de la fecha y hora de agotamiento de ciertas subvenciones a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y a la Consejería de Economía y Hacienda. Ninguna duda cabe de que toda información relativa a subvenciones públicas es información pública y, de hecho, la propia Consejería de la Presidencia no cuestiona esta aseveración al terminar su fundamento cuarto indicando que “todo ello, sin prejuzgar la calificación de las solicitudes formuladas y su encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la vista de las preguntas que se formulan y el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG”. La cuestión reside en que el reclamante en su escrito solicita una publicación, no un acceso a una información. En el informe aportado a esta Comisión, por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, se advierte que no hay obligación de realizar la publicación requerida por el reclamante conforme a los artículos 5 y siguientes de la LTAIBG, pero lo cierto es que resulta irrelevante el hecho de que no exista esta obligación de publicidad activa en la LTAIBG ya que, en todo caso, no debe confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II de la LTAIBG con el derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III de la LTAIBG, tal y como el CTBG resalta en múltiples pronunciamientos, como en la Resolución 001-071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023 donde se recuerda “que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida”. Por todo lo anterior, la Orden de la Consejería de la Presidencia indica que la solicitud del reclamante “no se refiere a información generada en la gestión pública, ni vinculada a obligaciones de rendición de cuentas, sino que se trata de una mera petición, que excede el ámbito de este derecho” y por ello, advierte que si el reclamante mantiene su propósito de requerir la publicación, deberá “de contactar de forma específica con las Consejerías competentes a efectos de canalizar los requerimientos descritos”. Con todo, el reclamante podría ejercer su derecho a acceder a la información sobre la fecha y hora de agotamiento de las subvenciones que precise, pero para ello deberá de pedirlo expresamente a las Consejerías competentes para gestionar las subvenciones correspondientes, tal y como la propia Orden reconoce y como se ha puesto de manifiesto en este mismo fundamento. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. XXX frente a la Orden, de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.