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Resolución 313/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-543/2024 / Reclamación frente a la resolución de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2024, tuvieron entrada dos solicitudes de
información pública dirigidas por D. XXX a la Consejería de la Presidencia de la Junta de
Castilla y León.
En la primera de ellas, el objeto de la petición se exponía en los siguientes
términos:
“Se solicita a la consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del
territorio que publique la fecha y la hora de agotamiento de fondos de las subvenciones
del programa de ayuda a actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio (Año 2022)”.
En cuanto al objeto de la segunda solicitud, se señalaba en los siguientes términos:
“Se solicita a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla
y León que publique la fecha y la hora de agotamiento de fondos de la subvención del
programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto
demográfico (Programa PREE 5000) (Año 2022)”.
Ambas solicitudes indicadas fueron denegadas mediante la Orden, de 20 de
diciembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia, por la que se resuelven las
solicitudes de acceso a la información pública formuladas por XXX, en cuyo fundamento
de derecho cuarto se indica lo siguiente:
“La petición del solicitante no se articula en torno al ejercicio del derecho de
acceso a la información, tal y como se regula en los artículos 12 y siguientes de la
LTAIBG, sino que tiene por objeto la petición o exigencia de la publicación de unos
hechos acaecidos años atrás. En este sentido, el artículo 13 de la citada norma entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de
aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A
mayor abundamiento, el artículo 2.3. del Decreto 7/2016 determina que, el solicitante
procurará concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle posible la
información solicitada. En consecuencia, el derecho regulado en la LTAIBG debe versar,
indefectiblemente, sobre el acceso a documentos concretos obrantes en poder de la
administración que el interesado haya detallado en su solicitud.
En este sentido, la petición realizada se circunscribe en lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus
relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión
Pública, cuando, al referirse al derecho de los ciudadanos a recibir información de la
Administración, indica lo siguiente: «En los términos previstos en la legislación básica
estatal, los ciudadanos tienen derecho a recibir información sobre cualquier asunto
relacionado con sus derechos, obligaciones e intereses legítimos, con la utilización de los
servicios públicos, así como sobre la organización y competencias de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León». Así pues, esta información es más objeto de la
actividad de los servicios de información y atención al ciudadano que las
administraciones poseen. No se refiere a información generada en la gestión pública, ni
vinculada a obligaciones de rendición de cuentas, sino que se trata de una mera petición,
que excede del ámbito de este derecho. Por ese motivo, deberá Ud. Contactar de forma
específica con las Consejerías competentes a efectos de canalizar los requerimientos
descritos.
En conclusión, las solicitudes del interesado, dados los términos en que se
encuentran formuladas, no pueden ser atendidas vía los artículos 12 y siguientes de la
LTAIBG, en cuanto insta a que se realice una determinada tarea o función, cuestión que
está fuera del objeto del derecho de acceso, que solo permite, en su caso, facilitar la
información a quien la solicita una vez comprobado que no concurren causas de
inadmisión o límites al derecho de acceso.
Todo ello, sin prejuzgar la calificación de las solicitudes formuladas y su encaje
en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la vista de las preguntas
que se formulan y el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG”.
Tras ello, la Orden citada dispone lo siguiente:
“No tramitar las solicitudes formuladas por «XXX», en los términos establecidos
en el fundamento de derecho cuarto de la presente Orden”.
Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
resolución expresa de las solicitudes de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 25 de abril de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de
informe por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno donde, tras
reproducir parte del contenido de la Resolución impugnada, se indica lo siguiente:
“lo que hay que analizar son los términos en los que la solicitud de D. XXX se
produjo. Así, el interesado, exige a esta administración la publicación de una
información que no está obligada a llevar a dicho efecto, en los términos expuestos en el
artículo 5 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en concordancia con el artículo 3 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, al referirse a la información pública objeto de publicidad activa. Por
consiguiente, no se cuestiona la naturaleza pública de la información requerida, sino el
objeto de la petición del solicitante, improcedente a todas luces en virtud de lo
expresado, concretamente, en el artículo 17.2.b) LTAIBG, al referirse a la solicitud de
acceso a la información. En dicho precepto, el legislador regular el procedimiento para
el ejercicio de acceso a la información pública, estableciendo claramente que, el petitum
de la solicitud será únicamente el de acceder a dicha información. Por consiguiente, no
se contiene, ni en este artículo, ni en los restantes de la norma aludida, posibilidad
alguna de petición a la administración concernida para publicar concretos contenidos.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, previamente referida, relativo a la función del Comisionado de Transparencia de
Castilla y León de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de,
entre otras, la Administración de la Comunidad. No obstante, como ya se ha adelantado
previamente, la petición de D. XXX no encaja en ninguno de los supuestos de obligada
publicidad, de acuerdo con el tenor de los artículos señalados.
En consecuencia, tal y como se expresó en la Orden de resolución, la petición del
interesado encaja, más bien, en lo indicado en los artículos 30 y siguientes de la
Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la
Administración de la Comunidad de Castilla y León de Gestión Pública (…).
Por tanto, y a modo de conclusión, si tal y como describe el interesado en su
escrito de reclamación, su pretensión sigue encaminada a exigir a esta Administración la
publicación de la fecha y hora de agotamiento de fondos de las subvenciones descritas,
es preciso redirigirle al procedimiento previsto en los artículo 30 y siguientes de la
Ley 2/2010, de 11 de marzo, como ya se hizo en la Orden que en este momento es objeto
de impugnación. Si, por el contrario, lo único que se pide es el acceso a la citada
información, deberá interponer, en forma, una solicitud de acceso a la información
pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 LTAIBG y, en concordancia con el
Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León,
debiendo expresar, únicamente, su deseo de acceder a dicha información”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de la
Presidencia, de 20 de diciembre de 2024, fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el mismo 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue
presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la publicación de la fecha y
hora de agotamiento de ciertas subvenciones a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio y a la Consejería de Economía y Hacienda.
Ninguna duda cabe de que toda información relativa a subvenciones públicas es
información pública y, de hecho, la propia Consejería de la Presidencia no cuestiona esta
aseveración al terminar su fundamento cuarto indicando que “todo ello, sin prejuzgar la
calificación de las solicitudes formuladas y su encaje en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública a la vista de las preguntas que se formulan y el concepto
de información pública del artículo 13 de la LTAIBG”.
La cuestión reside en que el reclamante en su escrito solicita una publicación, no
un acceso a una información. En el informe aportado a esta Comisión, por parte de la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, se advierte que no hay obligación
de realizar la publicación requerida por el reclamante conforme a los artículos 5 y
siguientes de la LTAIBG, pero lo cierto es que resulta irrelevante el hecho de que no
exista esta obligación de publicidad activa en la LTAIBG ya que, en todo caso, no debe
confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II de la LTAIBG con el derecho
de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III de la LTAIBG, tal y como el
CTBG resalta en múltiples pronunciamientos, como en la Resolución 001-071088
(R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023 donde se recuerda “que los ámbitos de la
publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan
determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen
de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de
ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman
parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la
LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las
mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida”.
Por todo lo anterior, la Orden de la Consejería de la Presidencia indica que la
solicitud del reclamante “no se refiere a información generada en la gestión pública, ni
vinculada a obligaciones de rendición de cuentas, sino que se trata de una mera petición,
que excede el ámbito de este derecho” y por ello, advierte que si el reclamante mantiene
su propósito de requerir la publicación, deberá “de contactar de forma específica con las
Consejerías competentes a efectos de canalizar los requerimientos descritos”.
Con todo, el reclamante podría ejercer su derecho a acceder a la información sobre
la fecha y hora de agotamiento de las subvenciones que precise, pero para ello deberá de
pedirlo expresamente a las Consejerías competentes para gestionar las subvenciones
correspondientes, tal y como la propia Orden reconoce y como se ha puesto de manifiesto
en este mismo fundamento.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. XXX frente a la Orden,
de 20 de diciembre de 2024, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla
y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de la Presidencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.