D.ª XXX, empleada del ICECYL, solicitó su expediente personal actualizado al ICECYL. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al ICECYL facilitar el acceso al expediente, al considerar que es información pública y no existen límites legales para su acceso, incluso si persigue un interés privado legítimo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, el expediente personal actualizado de la reclamante como empleada del ICECYL, es información pública que debe estar a disposición del Ente Público de Derecho Privado.
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No concurre ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso a la información pública previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
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La persecución de un interés legítimo pero privado no impide la aplicación de la LTAIBG, según la Sentencia núm. 1519/2020 del Tribunal Supremo.
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La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
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La falta de respuesta del ICECYL al requerimiento de la Comisión de Transparencia constituye un incumplimiento de la colaboración debida, según el artículo 14 de la Ley 3/2015.
Texto completo
Resolución 311/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-368/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de abril de 2024, D.ª XXX presentó un escrito dirigido al
Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICECYL), a través del
cual, identificándose como empleada del ICECYL, solicitó:
“…copia actualizada expediente personal”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 29 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al ICECYL poniendo
de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta el acceso a la notificación por parte del ICECYL con
fecha 22 de octubre de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del ICECYL, quien, sin duda, podría aportar elementos
de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de
respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado
de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 29 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 3 de abril de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al expediente
personal actualizado de la reclamante como empleada del ICECYL que, en efecto, es
información pública que ha de estar a disposición del Ente Público de Derecho Privado
creado en virtud de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de
Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla
y León.
A tal efecto, dicho Ente debe contar con la documentación vinculada a la
prestación de servicios de cada persona contratada en régimen de derecho laboral y de los
funcionarios que ocupen puestos de trabajo en aquel conforme a lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley anteriormente citada.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
Por otra parte, el hecho de que la solicitud de información pudiera perseguir un
interés legítimo pero privado no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado
por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec.
5239/2019), donde se ha indicado expresamente al respecto lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo
(…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG,
que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la
solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado
legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la
transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización
de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática,
promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.
(…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las
motiven” (fundamento de derecho cuarto).
Por lo expuesto, debe ser estimada la solicitud de información que ha dado lugar a
la reclamación. De hecho, con motivo de la tramitación por esta Comisión de
Transparencia del expediente de reclamación CT-9/2023, se pudo constatar que, con fecha
10 de abril de 2023, a la misma reclamante se le facilitó por el ICECYL “una copia
electrónica de su expediente personal, comprensivo de un total de 6.262 páginas”.
En definitiva, la reclamación debe tener favorable acogida y debe facilitarse a la
interesada su expediente personal actualizado (pudiendo considerarse, a estos efectos, la
parte de su expediente personal ya facilitada a la solicitante en 2023).
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad
Empresarial de Castilla y León (ICECYL).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, debe facilitarse a la
reclamante el acceso su expediente personal como empleada en el ICECYL actualizado,
pudiendo considerarse, a estos efectos, la parte de este expediente que ya ha sido
proporcionada a aquella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al ICECYL.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.