D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte copia de un Acuerdo Municipal y acceso al Proyecto de Ejecución de obras de urbanización de calles de Montuenga (2018). Reclamó por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la Administración ya había respondido, informando de la inexistencia de la información solicitada, lo que satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016.
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El Acuerdo Municipal para la ejecución de obras de urbanización y el Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de urbanización de calles de la Entidad Local de Montuerga concluidas en 2018, son información pública que debería estar en poder del Ayuntamiento o de la Entidad Local Menor.
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En el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
4
Una resolución en la cual se comunique que una determinada información solicitada no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada.
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La pretensión de la solicitante ha sido satisfecha mediante la respuesta dada por la Administración, sin perjuicio de otras consideraciones que merezca la falta de la información solicitada.
Texto completo
Resolución 330/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-213/2020 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Madrigalejo del Monte (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte (Burgos) una solicitud de información pública
presentada por D.ª XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Acceso a la información indicada en el apartado 4º, del cuerpo de este
escrito”.
En el citado apartado 4.º se expresaba lo que se transcribe a continuación:
“Con el fin de comprobar la causa de la exclusión de las obras de urbanización
realizadas, y si éstas estaban previstas en el Acuerdo Municipal correspondiente
o en Proyecto Básico y Ejecución de las mismas, SOLICITO al amparo de lo
previsto en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de PAC de las AP y
arts. 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la siguiente INFORMACIÓN:
A.- Copia del Acuerdo Municipal para la ejecución de obras de urbanización de
calles de la Entidad local de Montuenga concluidas en 2018.
B.- Se permita a la solicitante el acceso y consulta del Proyecto Básico y de
Ejecución de las Obras de Urbanización de Calles de la Entidad Local de
Montuerga concluidas en 2018, con expedición y entrega en su caso de las
copias del mismo.”
La solicitud indicada fue objeto de respuesta con fecha 5 de octubre de 2020
mediante la remisión de un oficio por parte del Alcalde del Madrigalejo del Monte al
letrado Sr. XXX, en su calidad de representante de la interesada. El citado Oficio
acompañaba a la respuesta ofrecida por la Entidad Local Menor de Montuenga, como
administración que había ejecutado las obras en cuestión.
Segundo.- Con fecha 7 de agosto de 2020, había tenido entrada en la Comisión
de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dña. XXX en el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 30 de julio de 2020. La
reclamación se formulaba frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Madrigalejo del Monte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte a nuestra
solicitud de informe, se puso de manifiesto que el órgano competente para informar a la
solicitante era la Entidad Local Menor de Montuenga. A tal efecto se acompañaba el
oficio con la respuesta ofrecida en la que se informaba de la inexistencia de la
información solicitada, así como de la justificación de las obras realizadas y de la
posibilidad de concertar visita a la Junta Vecinal para consultar los proyectos existentes
en relación con las obras de sustitución de las redes de abastecimiento y saneamiento de
aguas que eran las que habían justificado, según indicaban, la sustitución del pavimento
en algunas vías.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las
Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de
Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación,
ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León,
se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las
corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba
exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las
Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones
constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación
antes identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello puesto que su autora era la persona solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la
reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con fecha 30 de julio de 2020 y tuvo su entrada en esta
Comisión de Transparencia el 7 de agosto, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada el 27 de febrero de 2020.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG,
así como de acuerdo con el CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016,
de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación
que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
No obstante, hemos de señalar que, con posterioridad -el día 5 de octubre de
2020-, se remitió Oficio al representante legal de la solicitante, conteniendo la
información pedida en los términos que analizaremos en el expositivo siguiente.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, tanto el Acuerdo Municipal para la ejecución de obras
de urbanización y el Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de urbanización de
calles de la Entidad Local de Montuerga concluidas en 2018, son, sin duda, información
pública que, en su caso, debería estar en poder del Ayuntamiento o de la Entidad Local
Menor de haber ejercido sus competencias conforme a lo dispuesto en el artículos 5 y
25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
50 de la Ley 1/1998, d 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Sin embargo, la Administración requerida ha puesto de manifiesto que carece de
la información relativa a las obras, y así se lo hizo saber a la interesada a través de su
representante legal.
A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución
120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio,
CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020)
que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de
acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo
cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se
puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por consiguiente, la pretensión de la solicitante ha sido satisfecha mediante la
respuesta dada por la Administración, sin perjuicio de otras consideraciones que
merezca la falta de la información solicitada, cuestión sobre la que esta Comisión no
debe pronunciarse.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión
de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Madrigalejo
del Monte (Burgos), al haber sido puesto de manifiesto la inexistencia de la información
pública solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación,
y al Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.