Desestimada 10/11/2025 · 1929 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de copia de acuerdo municipal y acceso a proyecto de obras de urbanización de calles en Montuenga (2018). La información solicitada no existe.

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte copia de un Acuerdo Municipal y acceso al Proyecto de Ejecución de obras de urbanización de calles de Montuenga (2018). Reclamó por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la Administración ya había respondido, informando de la inexistencia de la información solicitada, lo que satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016.
2 El Acuerdo Municipal para la ejecución de obras de urbanización y el Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de urbanización de calles de la Entidad Local de Montuerga concluidas en 2018, son información pública que debería estar en poder del Ayuntamiento o de la Entidad Local Menor.
3 En el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
4 Una resolución en la cual se comunique que una determinada información solicitada no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada.
5 La pretensión de la solicitante ha sido satisfecha mediante la respuesta dada por la Administración, sin perjuicio de otras consideraciones que merezca la falta de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 330/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-213/2020 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Acceso a la información indicada en el apartado 4º, del cuerpo de este escrito”. En el citado apartado 4.º se expresaba lo que se transcribe a continuación: “Con el fin de comprobar la causa de la exclusión de las obras de urbanización realizadas, y si éstas estaban previstas en el Acuerdo Municipal correspondiente o en Proyecto Básico y Ejecución de las mismas, SOLICITO al amparo de lo previsto en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de PAC de las AP y arts. 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la siguiente INFORMACIÓN: A.- Copia del Acuerdo Municipal para la ejecución de obras de urbanización de calles de la Entidad local de Montuenga concluidas en 2018. B.- Se permita a la solicitante el acceso y consulta del Proyecto Básico y de Ejecución de las Obras de Urbanización de Calles de la Entidad Local de Montuerga concluidas en 2018, con expedición y entrega en su caso de las copias del mismo.” La solicitud indicada fue objeto de respuesta con fecha 5 de octubre de 2020 mediante la remisión de un oficio por parte del Alcalde del Madrigalejo del Monte al letrado Sr. XXX, en su calidad de representante de la interesada. El citado Oficio acompañaba a la respuesta ofrecida por la Entidad Local Menor de Montuenga, como administración que había ejecutado las obras en cuestión. Segundo.- Con fecha 7 de agosto de 2020, había tenido entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dña. XXX en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 30 de julio de 2020. La reclamación se formulaba frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación del Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte a nuestra solicitud de informe, se puso de manifiesto que el órgano competente para informar a la solicitante era la Entidad Local Menor de Montuenga. A tal efecto se acompañaba el oficio con la respuesta ofrecida en la que se informaba de la inexistencia de la información solicitada, así como de la justificación de las obras realizadas y de la posibilidad de concertar visita a la Junta Vecinal para consultar los proyectos existentes en relación con las obras de sustitución de las redes de abastecimiento y saneamiento de aguas que eran las que habían justificado, según indicaban, la sustitución del pavimento en algunas vías. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que su autora era la persona solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 30 de julio de 2020 y tuvo su entrada en esta Comisión de Transparencia el 7 de agosto, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 27 de febrero de 2020. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. No obstante, hemos de señalar que, con posterioridad -el día 5 de octubre de 2020-, se remitió Oficio al representante legal de la solicitante, conteniendo la información pedida en los términos que analizaremos en el expositivo siguiente. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, tanto el Acuerdo Municipal para la ejecución de obras de urbanización y el Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de urbanización de calles de la Entidad Local de Montuerga concluidas en 2018, son, sin duda, información pública que, en su caso, debería estar en poder del Ayuntamiento o de la Entidad Local Menor de haber ejercido sus competencias conforme a lo dispuesto en el artículos 5 y 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 50 de la Ley 1/1998, d 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Sin embargo, la Administración requerida ha puesto de manifiesto que carece de la información relativa a las obras, y así se lo hizo saber a la interesada a través de su representante legal. A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por consiguiente, la pretensión de la solicitante ha sido satisfecha mediante la respuesta dada por la Administración, sin perjuicio de otras consideraciones que merezca la falta de la información solicitada, cuestión sobre la que esta Comisión no debe pronunciarse. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte (Burgos), al haber sido puesto de manifiesto la inexistencia de la información pública solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Madrigalejo del Monte. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.