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Resolución 323/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-114/2019 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
debidamente acreditada de la mercantil XXX, ante la Consejería de Economía y
Hacienda de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2018, tuvo registro de entrada en la
Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX, en representación debidamente acreditada de la
mercantil XXX, a la citada Consejería. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“(…) acceso al expediente íntegro relativo a la tramitación de la Ley 6/2018, de
13 de noviembre, por la que se modifica el impuesto sobre la afección
medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua
embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de
energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las
disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos
propios y cedidos, así como del anteproyecto y del Proyecto de Ley previos a su
aprobación, para que sea remitida por correo electrónico preferiblemente, o en
formato papel en otro caso, a la atención de quien suscribe, de acuerdo con los
datos contenidos en esta solicitud”.
La solicitud indicada fue estimada parcialmente mediante Orden, de 8 de marzo de
2019, de la Consejería de Economía y Hacienda. A tenor de la misma se concedía el
acceso a la información en cuanto a la consulta previa, la memoria y el anteproyecto de
ley inicial, proporcionando un enlace a tal fin. Sin embargo, se inadmitía la pretensión de
acceso al Informe, de fecha 25 de septiembre de 2018, emitido por el Gabinete de la
Secretaría de Estado de Hacienda sobre la posible incompatibilidad del impuesto
autonómico con impuestos estatales, así como la respuesta de la Consejería de Hacienda,
anunciada por su titular en el Pleno de las Cortes de Castilla y León de 31 de octubre de
2018.
Segundo.- Con fecha 10 de abril de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
respuesta ofrecida a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Economía y
Hacienda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Administración autonómica a nuestra solicitud de informe
se reiteró la inadmisibilidad de la pretensión relativa al acceso al Informe de fecha 25 de
septiembre de 2018, emitido por el Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre
la posible incompatibilidad del impuesto autonómico con impuestos estatales, así como la
respuesta de la Consejería de Hacienda.
A tal efecto se argumentaba la condición de “información auxiliar o de apoyo” de
los citados documentos puesto que los mismos contenían “información preparatoria de la
Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de conflictos (integrada
dentro de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León
y el Estado), que recogen las posiciones iniciales de cada una de las partes” concluyendo
que “estos escritos no constituyen trámite del procedimiento y no serán incorporados
como motivación de la resolución final que adopte la Subcomisión”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que se trata de la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
A este respecto la Orden fue notificada al interesado con fecha 18 de marzo de
2019, habiendo sido formulada la reclamación el día 10 de abril. Por tanto, su
presentación tuvo lugar dentro de plazo en los términos señalados.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso no existe duda al respecto de la calificación de la información
solicitada como información pública en los términos citados. De hecho, una parte de la
información solicitada ya fue proporcionada al solicitante.
Sin embargo, el conflicto en el presente expediente radica en la inadmisión de una
parte de la solicitud, concretamente la concerniente al Informe de fecha 25 de septiembre
de 2018, emitido por el Gabinete de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre la posible
incompatibilidad del impuesto autonómico con impuestos estatales, así como la respuesta
de la Consejería de Hacienda.
Por parte de la Administración autonómica se argumenta la aplicación del artículo
18.1.b) de la LTAIBG, al calificar los citados informes como información de carácter
auxiliar o de apoyo. Se indica para efectuar esa calificación que se trata de “información
preparatoria de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos” a cuyo efecto recoge “las posiciones iniciales de cada una de las partes”,
esto es la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Estado. Asimismo se añade que
“no constituyen un trámite del procedimiento y no serán incorporados como motivación a
la resolución final que adopte la Subcomisión”.
A la vista de la normativa de aplicación, esta Comisión considera ajustada la
decisión de que concurre esa causa de inadmisión, por cuanto el informe solicitado no
forma parte de la documentación necesaria para la tramitación de la iniciativa legislativa a
tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que regulan el
procedimiento de elaboración de las normas. Por otro lado, tampoco constituye un
informe preceptivo y resulta, en efecto, una información meramente preparatoria, como se
señala en el informe remitido a esta Comisión.
Además, se trata de un informe que se elaboró con carácter previo y preparatorio a
la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención de Conflictos, órgano de carácter
permanente dentro de la Comisión Bilateral de Cooperación, regulada en el artículo 59 del
Estatuto de Autonomía, configurada como el marco permanente de cooperación entre el
Estado y la Comunidad Autónoma, que ejerce funciones de consulta y adopción de
acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas
Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma.
Sobre esa base, esta Comisión estima que se trata de una información preparatoria
de un órgano colegiado, por lo que ha de temer la consideración de una información de
carácter auxiliar o de apoyo, por lo que de ello ha de deducirse que concurre la causa de
inadmisión alegada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda en la Orden de 8
de marzo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación debidamente
acreditada de la mercantil XXX, ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta
de Castilla y León
Segundo.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y a la Consejería
de Economía y Hacienda.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.