D. XXX solicitó a la Universidad de Burgos copias de facturas de la Fundación General de la Universidad de Burgos de 2012 a 2015. La Universidad denegó la petición por necesidad de reelaboración y carácter abusivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al considerar que la solicitud implicaba un volumen excesivo de trabajo y recursos, justificando ambas causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad de Burgos denegó la solicitud de información pública alegando las causas de inadmisión de necesidad de reelaboración y carácter abusivo, conforme al artículo 18.1.c) y d) de la LTAIBG.
2
El Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG establece que la inadmisión por reelaboración debe ser motivada, no confundirse con volumen o complejidad, y basarse en elementos objetivables organizativos, funcionales o presupuestarios.
3
La Universidad justificó la inadmisión por reelaboración debido al elevado número de documentos en formato papel (más de 200) y la carencia de medios técnicos para extraerlos sin una acción previa de tratamiento.
4
La causa de inadmisión por carácter abusivo (artículo 18.1.e LTAIBG) se fundamenta en el volumen de la información solicitada y la posible alteración del servicio público.
5
El CTBG (Criterio Interpretativo CI/003/2016) y la jurisprudencia (Sentencia 321/2019 de la Audiencia Nacional) consideran abusiva una petición que, por su extensión y periodo, implica el uso desproporcionado de recursos y causa disfunción.
6
La Comisión de Transparencia desestimó la reclamación, validando la motivación de la Universidad de Burgos respecto a la inadmisión por reelaboración y el carácter abusivo de la solicitud.
Texto completo
Resolución 322/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-3/2019 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de agosto de 2018, tuvo registro de entrada en la
Universidad de Burgos una solicitud de información pública presentada por D. XXX. El
objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia de las facturas emitidas por la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD DE BURGOS en relación con los servicios realizados para la
Universidad de Burgos, durante los años 2012 al 2015 ambos inclusive”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de fecha 3 de diciembre
de 2018, inadmitiendo la misma al estimar que concurrían las dos causas previstas en los
apartados c) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Argumentaba la Universidad de Burgos
la necesidad previa de reelaboración de la información solicitada y el carácter abusivo de
la petición.
Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Universidad de
Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Universidad de Burgos a nuestra solicitud de informe se
reiteró la argumentación de la Resolución de fecha 3 de diciembre, abundando en que “la
información que solicita supone un volumen elevado de trabajo para los servicios de
gestión económica y contabilidad de la Universidad de Burgos pues obligaría a una
carga de trabajo y un proceso de obtención de la información, ejecución de copias y
despersonalización de las mismas que no resulta viable para la Universidad de Burgos,
que afectaría notablemente a la actuación ordinaria de dichos servicios paralizando su
gestión. - Que la información que solicita se encuentra extractada en sus aspectos más
relevantes en el Portal de Transparencia de la Universidad de Burgos, desde el ejercicio
2014. (apartado de contratos menores)”. En este mismo sentido, el Gerente de la
Universidad había expuesto lo siguiente:
“- La información que solicita supone un volumen elevado de trabajo para los
servicios de gestión económica y contabilidad de la Universidad de Burgos pues
obligaría a una carga de trabajo y un proceso de obtención de la información,
ejecución de copias y despersonalización de las mismas que no resulta viable para
la Universidad de Burgos, que afectaría notablemente a la actuación ordinaria de
dichos servicios paralizando su gestión.
- El conjunto de la documentación para la que se pide información, está ya en el
Archivo Universitario. En el mismo, existe establecido un procedimiento para la
obtención puntual de documentos, pero el mismo, no está dimensionado ni resulta
operativo para la obtención de tanta información como la requerida en la solicitud
que hace referencia a 4 ejercicios completos. Estimando que el número de
documentos solicitados que habría que pedir al Archivo Universitario podría ser
mayor de 200. Es decir que la carencia de medios técnicos que permitan extraer
de una forma relativamente simple la información solicitada determina que
proporcionar ésta exija una acción previa de reelaboración.
- Que la información que solicita se encuentra extractada en sus aspectos más
relevantes y para una parte del periodo solicitado, ejercicios 2014 y 2015, en el
Portal de Transparencia de la Universidad de Burgos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello puesto que se trataba del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En el caso que nos ocupa, la reclamación se formuló el día 2 de enero de 2019
frente a una Resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, cuya fecha de notificación
concreta desconoce esta Comisión. En cualquier caso, no cabe duda de que el plazo de un
mes no había transcurrido y que, por tanto, la reclamación se presentó en tiempo y forma.
Quinto.- Como premisa básica, procede indicar que el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo
con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este
precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa ha quedado claro que se solicitaba el acceso a
información pública.
Ahora bien, es la solicitud de tal acceso y su inadmisión, lo que ha dado lugar a la
tramitación del presente expediente.
Examinada la Resolución de la Universidad de Burgos y las circunstancias
concurrentes en el presente caso debemos acudir a la doctrina ya manejada por esta
Comisión y por el CTBG, la cual exige que ha de justificarse de forma adecuada la
concreta causa de inadmisión.
En relación con la reelaboración, el CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015,
de 12 de noviembre, establece que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) de la LTAIBG, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada”.
En el presente caso, la resolución ha sido adecuadamente motivada indicando las
causas materiales que justifican la inadmisión y los obstáculos de naturaleza organizativa
(“el número de documentos solicitados que habría que pedir al Archivo Universitario
podría ser mayor de 200”) que sustentan la resolución de inadmisión, puesto que se
encuentran en “formato papel” y se debía tener en cuenta la “carencia de medios técnicos
que permitan extraer de una forma relativamente simple la información solicitada
determina que proporcionar ésta exija una acción previa de reelaboración.”
Sexto.- Asimismo concurre, según argumenta la Universidad de Burgos tanto en la
Resolución como en la información remitida a esta Comisión, otra causa de inadmisión
como es el carácter abusivo de la solicitud de información realizada, en los términos
previstos en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
En este supuesto, tal condición deriva de un elemento cuantitativo como es el
volumen de la información solicitada en los términos indicados en el expositivo anterior.
A tal efecto, debemos reconocer la adecuación de la motivación de la Resolución
de 3 de diciembre de 2018, esto es, la concurrencia de la causa de inadmisión a tenor de la
doctrina expuesta en el en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido
por el CTBG, cuya transcripción se realizó en el informe del que se dio traslado al
reclamante.
A tal fin, conviene señalar que esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente
CT-0140/2018, y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación
CT-6/2024), ha recordado que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando,
atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la
información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de
las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública. Valga como ejemplo de esta aplicación la
Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la
concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos, los cuales deben
ser especialmente considerados a los efectos que ahora interesan:
“(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general (…),
implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la
Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del organismo
concernido (…). Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019,
dictada en el recurso de apelación 1/2019 (…), una solicitud de información de
estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación
y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción
manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de
la normativa de transparencia”.
Por ello, habiéndose motivado adecuadamente la posible alteración del servicio
público que hubiera conllevado facilitar toda la información solicitada, como
consecuencia de su volumen, estimamos que concurre la causa de inadmisión alegada por
parte de la Universidad de Burgos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de Burgos.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Universidad de Burgos.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.