Desestimada 10/11/2025 · 2504 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de solicitud de facturas de la Fundación General de la Universidad de Burgos por reelaboración y carácter abusivo

D. XXX solicitó a la Universidad de Burgos copias de facturas de la Fundación General de la Universidad de Burgos de 2012 a 2015. La Universidad denegó la petición por necesidad de reelaboración y carácter abusivo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al considerar que la solicitud implicaba un volumen excesivo de trabajo y recursos, justificando ambas causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad de Burgos denegó la solicitud de información pública alegando las causas de inadmisión de necesidad de reelaboración y carácter abusivo, conforme al artículo 18.1.c) y d) de la LTAIBG.
2 El Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG establece que la inadmisión por reelaboración debe ser motivada, no confundirse con volumen o complejidad, y basarse en elementos objetivables organizativos, funcionales o presupuestarios.
3 La Universidad justificó la inadmisión por reelaboración debido al elevado número de documentos en formato papel (más de 200) y la carencia de medios técnicos para extraerlos sin una acción previa de tratamiento.
4 La causa de inadmisión por carácter abusivo (artículo 18.1.e LTAIBG) se fundamenta en el volumen de la información solicitada y la posible alteración del servicio público.
5 El CTBG (Criterio Interpretativo CI/003/2016) y la jurisprudencia (Sentencia 321/2019 de la Audiencia Nacional) consideran abusiva una petición que, por su extensión y periodo, implica el uso desproporcionado de recursos y causa disfunción.
6 La Comisión de Transparencia desestimó la reclamación, validando la motivación de la Universidad de Burgos respecto a la inadmisión por reelaboración y el carácter abusivo de la solicitud.

Texto completo

Resolución 322/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-3/2019 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de agosto de 2018, tuvo registro de entrada en la Universidad de Burgos una solicitud de información pública presentada por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia de las facturas emitidas por la empresa FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS en relación con los servicios realizados para la Universidad de Burgos, durante los años 2012 al 2015 ambos inclusive”. La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, inadmitiendo la misma al estimar que concurrían las dos causas previstas en los apartados c) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Argumentaba la Universidad de Burgos la necesidad previa de reelaboración de la información solicitada y el carácter abusivo de la petición. Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Universidad de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación de la Universidad de Burgos a nuestra solicitud de informe se reiteró la argumentación de la Resolución de fecha 3 de diciembre, abundando en que “la información que solicita supone un volumen elevado de trabajo para los servicios de gestión económica y contabilidad de la Universidad de Burgos pues obligaría a una carga de trabajo y un proceso de obtención de la información, ejecución de copias y despersonalización de las mismas que no resulta viable para la Universidad de Burgos, que afectaría notablemente a la actuación ordinaria de dichos servicios paralizando su gestión. - Que la información que solicita se encuentra extractada en sus aspectos más relevantes en el Portal de Transparencia de la Universidad de Burgos, desde el ejercicio 2014. (apartado de contratos menores)”. En este mismo sentido, el Gerente de la Universidad había expuesto lo siguiente: “- La información que solicita supone un volumen elevado de trabajo para los servicios de gestión económica y contabilidad de la Universidad de Burgos pues obligaría a una carga de trabajo y un proceso de obtención de la información, ejecución de copias y despersonalización de las mismas que no resulta viable para la Universidad de Burgos, que afectaría notablemente a la actuación ordinaria de dichos servicios paralizando su gestión. - El conjunto de la documentación para la que se pide información, está ya en el Archivo Universitario. En el mismo, existe establecido un procedimiento para la obtención puntual de documentos, pero el mismo, no está dimensionado ni resulta operativo para la obtención de tanta información como la requerida en la solicitud que hace referencia a 4 ejercicios completos. Estimando que el número de documentos solicitados que habría que pedir al Archivo Universitario podría ser mayor de 200. Es decir que la carencia de medios técnicos que permitan extraer de una forma relativamente simple la información solicitada determina que proporcionar ésta exija una acción previa de reelaboración. - Que la información que solicita se encuentra extractada en sus aspectos más relevantes y para una parte del periodo solicitado, ejercicios 2014 y 2015, en el Portal de Transparencia de la Universidad de Burgos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello puesto que se trataba del solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En el caso que nos ocupa, la reclamación se formuló el día 2 de enero de 2019 frente a una Resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, cuya fecha de notificación concreta desconoce esta Comisión. En cualquier caso, no cabe duda de que el plazo de un mes no había transcurrido y que, por tanto, la reclamación se presentó en tiempo y forma. Quinto.- Como premisa básica, procede indicar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa ha quedado claro que se solicitaba el acceso a información pública. Ahora bien, es la solicitud de tal acceso y su inadmisión, lo que ha dado lugar a la tramitación del presente expediente. Examinada la Resolución de la Universidad de Burgos y las circunstancias concurrentes en el presente caso debemos acudir a la doctrina ya manejada por esta Comisión y por el CTBG, la cual exige que ha de justificarse de forma adecuada la concreta causa de inadmisión. En relación con la reelaboración, el CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, establece que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, deberá adaptarse a los siguientes criterios: “a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. En el presente caso, la resolución ha sido adecuadamente motivada indicando las causas materiales que justifican la inadmisión y los obstáculos de naturaleza organizativa (“el número de documentos solicitados que habría que pedir al Archivo Universitario podría ser mayor de 200”) que sustentan la resolución de inadmisión, puesto que se encuentran en “formato papel” y se debía tener en cuenta la “carencia de medios técnicos que permitan extraer de una forma relativamente simple la información solicitada determina que proporcionar ésta exija una acción previa de reelaboración.” Sexto.- Asimismo concurre, según argumenta la Universidad de Burgos tanto en la Resolución como en la información remitida a esta Comisión, otra causa de inadmisión como es el carácter abusivo de la solicitud de información realizada, en los términos previstos en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG. En este supuesto, tal condición deriva de un elemento cuantitativo como es el volumen de la información solicitada en los términos indicados en el expositivo anterior. A tal efecto, debemos reconocer la adecuación de la motivación de la Resolución de 3 de diciembre de 2018, esto es, la concurrencia de la causa de inadmisión a tenor de la doctrina expuesta en el en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, cuya transcripción se realizó en el informe del que se dio traslado al reclamante. A tal fin, conviene señalar que esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente CT-0140/2018, y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación CT-6/2024), ha recordado que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. Valga como ejemplo de esta aplicación la Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos, los cuales deben ser especialmente considerados a los efectos que ahora interesan: “(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general (…), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del organismo concernido (…). Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019 (…), una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia”. Por ello, habiéndose motivado adecuadamente la posible alteración del servicio público que hubiera conllevado facilitar toda la información solicitada, como consecuencia de su volumen, estimamos que concurre la causa de inadmisión alegada por parte de la Universidad de Burgos. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de Burgos. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Universidad de Burgos. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.