D. XXX, concejal de Fabero, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL por la falta de acceso a las cuentas de la piscina climatizada del Ayuntamiento. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada. El reclamante no presentó alegaciones. La Comisión desestima la reclamación al considerar que el objeto de la misma ha desaparecido al haberse proporcionado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, aplicando su normativa específica (LRBRL, ROF) de forma preferente y la LTAIBG supletoriamente.
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El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022, de 10 de marzo) ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante organismos de garantía de transparencia.
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Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no están sujetas a plazo, siguiendo el criterio del CTBG (CI/001/2016).
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Aunque inicialmente la reclamación se interpuso por falta de acceso, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada durante la tramitación del expediente.
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Al haberse hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido, lo que motiva su desestimación.
Texto completo
Resolución 333/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-18/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Fabero
(León), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 3 y 30 de noviembre de 2023, D. XXX, en su condición de
concejal del Ayuntamiento de Fabero (León), presentó dos solicitudes de información
pública ante esta Administración municipal, solicitando lo siguiente:
“El acceso a las cuentas de Ingresos y Gastos de la Temporada 22/23 de la
Piscina Climatizada”.
Segundo.- Con fecha 12 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de concejal del Ayuntamiento de Fabero (León), frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Fabero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2024, el Ayuntamiento de Fabero facilitó a esta
Comisión de Transparencia una copia de la notificación del Decreto de la Alcaldía nº
107/2023, de 29 de abril, por la que se autoriza el acceso a la información solicitada por
el reclamante, así como la minuta justificativa del registro de salida de dicha notificación.
El “Resuelvo” del Decreto referido se indica:
“PRIMERO.- Autorizar a D. XXX el acceso solicitado, advirtiendo expresamente
que los concejales que accedan a esa información sólo podrán utilizar los datos
en el ámbito de sus competencias, de modo que de conformidad con el principio
de limitación de la finalidad, del artículo 5.1.b) del Reglamento General de
Protección de Datos, los datos deben tratarse para el control de la actividad del
ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería
incompatible con dicho fin, no pudiente dar publicidad a esos datos ni
comunicárselos a ningún tercero, esto es, los concejales sólo podrán utilizar los
datos obtenidos en el ámbito de sus competencias, y no podrán utilizarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos, por lo que la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la
función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que los concejales den
ningún tipo de publicidad a los datos ni los cedan a ningún tercero, existiendo por
tanto una obligación de sigilo y reserva respecto a dicha información.
SEGUNDO.- Indicar que los Registros de Entrada de XXX (n.º de Registro XXX),
y XXX (n.º de Registro XXX), de octubre de 2023, han quedado pendientes de
finalización debido a un error administrativo, estando carentes de contendido por
este motivo, procediendo su anulación.
TERCERO.- Notificar esta resolución al solicitante, con indicación de los
recursos procedentes, facilitando el acceso a la información solicitada.
CUARTO.- Dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de
la presente resolución”.
Quinto.- Teniendo en cuenta la información recibida del Ayuntamiento de Fabero
a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, con fecha 31 de julio de 2024
esta Comisión de Transparencia se dirigió al reclamante para que, en el plazo de 15 días,
pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas, y, en particular, para que
comunicara si había tenido acceso a la información que había solicitado al Ayuntamiento
de Fabero. Asimismo, se hizo saber al interesado que, en el caso de que no se recibiera
respuesta en el plazo indicado, se entendería que se había dado satisfacción a su derecho
a acceder a la información solicitada en su condición de concejal.
La notificación de esta comunicación fue recibida por el reclamante el 6 de agosto
de 2024 por correo certificado, tal y como queda reflejado en el correspondiente aviso de
recibo de Correos.
Sin embargo, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del reclamante en el
trámite de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es
miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de
acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente que sea análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la
LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones
locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello
puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de Concejal del
Ayuntamiento de Fabero, había solicitado la información pública cuya falta de acceso ha
dado lugar a la reclamación.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 3
de noviembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la
información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha facilitado dicho
acceso, en los términos informados por parte del Ayuntamiento de Fabero a esta
Comisión de Transparencia.
En efecto, dicho Ayuntamiento nos ha facilitado una copia del Decreto de la
Alcaldía n.º 107/2023, de 29 de abril, por el que se autoriza el acceso a información que
el interesado había solicitado, entre ella la que ha dado lugar a esta reclamación,
correspondiente a los escritos presentados por el reclamante con números de registro de
entrada XXX (escrito presentado el 3 de noviembre de 2023) y XXX (escrito presentado
el 30 de noviembre de 2023), así como copia de la minuta justificativa del registro de
salida de la notificación de aquel Decreto.
Además, abierto un trámite de alegaciones para que el reclamante pudiera
manifestar lo que a su derecho conviniera, no se ha recibido respuesta alguna.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del
solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fabero (León), en su
condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Fabero.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.