Pérdida de objeto 10/11/2025 · 668 días en resolverse

Reclamación de concejal del Ayuntamiento de Fabero por falta de acceso a cuentas de piscina climatizada. Se desestima al haberse facilitado la información durante la tramitación

D. XXX, concejal de Fabero, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL por la falta de acceso a las cuentas de la piscina climatizada del Ayuntamiento. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada. El reclamante no presentó alegaciones. La Comisión desestima la reclamación al considerar que el objeto de la misma ha desaparecido al haberse proporcionado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, aplicando su normativa específica (LRBRL, ROF) de forma preferente y la LTAIBG supletoriamente.
2 El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022, de 10 de marzo) ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante organismos de garantía de transparencia.
3 Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no están sujetas a plazo, siguiendo el criterio del CTBG (CI/001/2016).
4 Aunque inicialmente la reclamación se interpuso por falta de acceso, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada durante la tramitación del expediente.
5 Al haberse hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido, lo que motiva su desestimación.

Texto completo

Resolución 333/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-18/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Fabero (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 3 y 30 de noviembre de 2023, D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Fabero (León), presentó dos solicitudes de información pública ante esta Administración municipal, solicitando lo siguiente: “El acceso a las cuentas de Ingresos y Gastos de la Temporada 22/23 de la Piscina Climatizada”. Segundo.- Con fecha 12 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Fabero (León), frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Fabero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2024, el Ayuntamiento de Fabero facilitó a esta Comisión de Transparencia una copia de la notificación del Decreto de la Alcaldía nº 107/2023, de 29 de abril, por la que se autoriza el acceso a la información solicitada por el reclamante, así como la minuta justificativa del registro de salida de dicha notificación. El “Resuelvo” del Decreto referido se indica: “PRIMERO.- Autorizar a D. XXX el acceso solicitado, advirtiendo expresamente que los concejales que accedan a esa información sólo podrán utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, de modo que de conformidad con el principio de limitación de la finalidad, del artículo 5.1.b) del Reglamento General de Protección de Datos, los datos deben tratarse para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, no pudiente dar publicidad a esos datos ni comunicárselos a ningún tercero, esto es, los concejales sólo podrán utilizar los datos obtenidos en el ámbito de sus competencias, y no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, por lo que la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que los concejales den ningún tipo de publicidad a los datos ni los cedan a ningún tercero, existiendo por tanto una obligación de sigilo y reserva respecto a dicha información. SEGUNDO.- Indicar que los Registros de Entrada de XXX (n.º de Registro XXX), y XXX (n.º de Registro XXX), de octubre de 2023, han quedado pendientes de finalización debido a un error administrativo, estando carentes de contendido por este motivo, procediendo su anulación. TERCERO.- Notificar esta resolución al solicitante, con indicación de los recursos procedentes, facilitando el acceso a la información solicitada. CUARTO.- Dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de la presente resolución”. Quinto.- Teniendo en cuenta la información recibida del Ayuntamiento de Fabero a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, con fecha 31 de julio de 2024 esta Comisión de Transparencia se dirigió al reclamante para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas, y, en particular, para que comunicara si había tenido acceso a la información que había solicitado al Ayuntamiento de Fabero. Asimismo, se hizo saber al interesado que, en el caso de que no se recibiera respuesta en el plazo indicado, se entendería que se había dado satisfacción a su derecho a acceder a la información solicitada en su condición de concejal. La notificación de esta comunicación fue recibida por el reclamante el 6 de agosto de 2024 por correo certificado, tal y como queda reflejado en el correspondiente aviso de recibo de Correos. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del reclamante en el trámite de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente que sea análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Fabero, había solicitado la información pública cuya falta de acceso ha dado lugar a la reclamación. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 3 de noviembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha facilitado dicho acceso, en los términos informados por parte del Ayuntamiento de Fabero a esta Comisión de Transparencia. En efecto, dicho Ayuntamiento nos ha facilitado una copia del Decreto de la Alcaldía n.º 107/2023, de 29 de abril, por el que se autoriza el acceso a información que el interesado había solicitado, entre ella la que ha dado lugar a esta reclamación, correspondiente a los escritos presentados por el reclamante con números de registro de entrada XXX (escrito presentado el 3 de noviembre de 2023) y XXX (escrito presentado el 30 de noviembre de 2023), así como copia de la minuta justificativa del registro de salida de la notificación de aquel Decreto. Además, abierto un trámite de alegaciones para que el reclamante pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera, no se ha recibido respuesta alguna. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fabero (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fabero. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.