Estimada 10/11/2025 · 1420 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León)

D. XXX solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora acceso a la documentación sobre la concesión de un club de golf. Ante la falta de respuesta (denegación presunta), interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando la entrega de la información solicitada, previa disociación de datos personales, o la comunicación expresa de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso y copia de documentación relativa a la concesión de un club de golf se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, si obra en poder de la administración y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme al criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3 No se alegó la concurrencia de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) por parte de la administración.
4 La petición debe ser estimada y la información proporcionada, previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que pudieran aparecer en ella, según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
5 En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe manifestar expresamente tal circunstancia al solicitante.
6 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y la expedición de copias puede dar lugar a exacciones.

Texto completo

Resolución 328/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-142/2023 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Registro de la Diputación de Zamora una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Solicitud de acceso y copia de documentación relativa a la concesión sobre el club de golf ubicado en XXX denominado «XXX»”. No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición con fecha 9 de junio de 2023, a través del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica. Sin embargo, salvo error por nuestra parte, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. En consecuencia, se procede a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 21 de diciembre de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso y copia a la documentación relativa a la concesión del club de golf denominado “XXX” que pudiera obrar en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora. Con carácter general, la regulación de las concesiones se contempla en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 91.4 de esta última Ley indica lo siguiente: “4. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la Administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público”. Así pues, si el citado campo de golf contase con alguna concesión o autorización por parte de la Administración autonómica, se trataría de información que cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, al tener que obrar en poder de la actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y haberse elaborado en el ejercicio de sus competencias. Con todo ello, sin que se haya manifestado la posible concurrencia de ninguno de los límites al derecho de acceso a la información recogidos en los artículo 14 y 15 de la LTAIBG, ni de alguna de las causas de inadmisión de la solicitud previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, la petición presentada debe ser estimada y proporcionada la información pedida, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la documentación debe ser entregada previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que pudieran aparecer en ella. En todo caso, al carecer esta Comisión de Transparencia del informe de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, no podemos afirmar que la concesión o autorización relativa al “XXX” exista. En este sentido, tal y como esta Comisión viene señalando en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT166/2021º; o, en fin, Resolución178/2025, de 17 de junio, expediente CT-241/2024), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado una dirección postal en su escrito de reclamación, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al solicitante una copia de toda la documentación relativa a la concesión/autorización del club de golf “XXX”. Toda la información se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso de que la concesión o autorización del citado club de golf no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.