D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Baltanás la normativa municipal sobre impuestos, tasas y precios públicos. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la información es pública y no existen límites para su acceso, ordenando al Ayuntamiento facilitar las ordenanzas fiscales vigentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b de la Constitución Española.
2
La reclamación frente a denegaciones presuntas de acceso a la información pública es un recurso potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, según el artículo 24 de la LTAIBG.
3
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver estas reclamaciones en su ámbito territorial, conforme a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4
La reclamación fue presentada en plazo, ya que la solicitud inicial fue el 23 de abril de 2019 y la reclamación el 12 de junio de 2019, tras la desestimación por silencio administrativo.
5
La información solicitada sobre la normativa municipal de impuestos, tasas y precios públicos constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al obrar en poder del Ayuntamiento por el ejercicio de sus funciones.
6
Al no existir resolución expresa ni concurrir límites o causas de inadmisión (artículos 14, 15 y 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio señalado por el solicitante, y si ya está publicada, basta con indicar el enlace electrónico correspondiente.
Texto completo
Resolución 326/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-173/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Baltanás (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de abril de 2019, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Baltanás (Palencia). El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Me faciliten la siguiente información, en la web del Ayto., en mi correo-e o en mi
correo postal:
La completa normativa municipal, sobre los impuestos, tasas y precios públicos,
así como cualquier otra similar que regula la imposición fiscal en su
ayuntamiento”.
No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de junio de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Baltanás poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del correspondiente
aviso de recibo certificado con fecha 16 de julio de 2019.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Baltanás.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 12 de junio de 2019, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 23 de abril de 2019. En consecuencia, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la información requerida por el reclamante se
refiere a la normativa municipal que regule los impuestos, tasas y precios públicos del
Ayuntamiento de Baltanás, normativa que, en gran medida, se concreta en las ordenanzas
fiscales aprobadas por la citada Entidad local.
El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios públicos, establece el marco general en este ámbito, si bien, los
Ayuntamientos desarrollan y concretan la misma a través de sus ordenanzas fiscales.
Así pues, resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de
información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG,
que deberá obrar en poder del Ayuntamiento de Baltanás como consecuencia del ejercicio
de las funciones propias de este.
En base a lo anterior, el Ayuntamiento de Baltanás tiene publicado en su Portal de
Transparencia alojado en su sede electrónica, en el apartado “2.2. Ordenanzas y
Reglamentos”, las Ordenanzas vigentes (como la ordenanza fiscal reguladora del
impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras, o la ordenanza reguladora de las
tasas de los espectáculos ambulantes), así como diversas ordenanzas fiscales posteriores a
la fecha de petición del reclamante, como la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por
prestación del servicio de carácter asistencial para la atención de niños y niñas de 0 a 3
años del 2020 o la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios de
prevención, extinción de incendios, protección y salvamento del año 2021.
Ante la ausencia de resolución expresa de la solicitud presentada por el reclamante
en su día, dado que la información pública solicitada cumplía los requisitos del artículo
13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión
previstas en los artículo 14, 15 y 18 de esta ley, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado en su solicitud
tanto una dirección postal como un correo electrónico, el Ayuntamiento de Baltanás
puede utilizar cualquiera de estas dos vías a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
Por otra parte, el apartado 3 del citado artículo 22 de la LTAIBG dispone que “si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. En consecuencia, si las ordenanzas fiscales
vigentes se correspondieran con las publicadas, bastaría para dar acceso a la información
con comunicar al reclamante el enlace electrónico correspondiente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Baltanás (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante las ordenanzas fiscales vigentes del Ayuntamiento de Baltanás en los términos
señalados en el fundamento jurídico sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Baltanás.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.