Estimada 10/11/2025 · 2343 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre ingresos, gastos y subvenciones del Ayuntamiento de Baltanás (2005-2019)

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Baltanás información financiera (ingresos, gastos) y sobre subvenciones (recibidas y concedidas) de 2005 a 2019. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, ya que es pública y no existen límites para su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La reclamación frente a la denegación presunta de acceso a la información pública es un recurso potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver estas reclamaciones en su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4 La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes desde la producción de los efectos del silencio administrativo, tal como establece el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5 La información solicitada, relativa a ingresos, gastos y subvenciones municipales, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y está sujeta a obligaciones de publicidad activa conforme al artículo 8 de la misma ley.
6 No concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio expresamente señalado por el solicitante, como indica el artículo 22.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 325/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-172/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de abril de 2019, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Baltanás (Palencia). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Me faciliten la siguiente información, en la web del Ayto., en mi correo-e o en mi correo postal: 1. Datos financieros sobre Ingresos (conceptos) y gastos (conceptos) realizados desde 2005, hasta inicio 2019. 2. Subvenciones recibidas por ese ayuntamiento, su origen individual y motivo, desde 2005, hasta inicio 2019. 3. Subvenciones concedidas por ese ayuntamiento, motivo, desde 2005, hasta inicio 2019”. No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de junio de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Baltanás poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 16 de julio de 2019. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Baltanás. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Baltanás. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 12 de junio de 2019, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 23 de abril de 2019. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la información que fue solicitada por el reclamante se puede reconducir a información económica relativa al presupuesto municipal y a su ejecución y, por otro lado, a las subvenciones concedidas y recibidas por el Ayuntamiento de Baltanás. Pues bien, ambas materias se encuentran incluidas dentro de las obligaciones de publicidad activa, puesto que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de esta Ley –entre los que se encuentran las entidades que integran la Administración Local- deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación: “c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa (al menos, la posterior a la entrada en vigor de la LTAIBG), con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. En cumplimiento de esta obligación el Portal de Transparencia, alojado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Baltanás, tiene publicado en el apartado “3.1.1. Presupuestos” diversos documentos presupuestarios referidos a las anualidades 2020, 2021 y 2022 (como, por ejemplo, “Presupuestos gastos e ingresos 2022”) y en el apartado “4. Ayudas y Subvenciones” figuran dos subvenciones recibidas para la contratación de personas con discapacidad para la realización de obras y servicios de interés público y utilidad social correspondientes a las anualidades 2019 y 2020. Así pues, se observa que no se encuentra publicada toda la información solicitada por el reclamante En consecuencia, se tendrá que remitir al reclamante la información relativa a los ingresos y gastos desde el año 2005 hasta el 2019, así como la relación de subvenciones recibidas y concedidas en el mismo periodo de tiempo, por el Ayuntamiento de Baltanás. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX; además, lo solicitado debiera ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley, con posterioridad a su entrada en vigor. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado en su solicitud tanto una dirección postal como un correo electrónico, el Ayuntamiento de Baltanás puede utilizar cualquiera de estas dos vías a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante la información relativa a los presupuestos del Ayuntamiento de Baltanás correspondientes a los años 2005 hasta el 2019 (ingresos y gastos), así como la relación de subvenciones recibidas y concedidas en el mismo periodo de tiempo por la citada Entidad Local. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Baltanás. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.