D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Baltanás información financiera (ingresos, gastos) y sobre subvenciones (recibidas y concedidas) de 2005 a 2019. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, ya que es pública y no existen límites para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
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La reclamación frente a la denegación presunta de acceso a la información pública es un recurso potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
3
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver estas reclamaciones en su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes desde la producción de los efectos del silencio administrativo, tal como establece el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5
La información solicitada, relativa a ingresos, gastos y subvenciones municipales, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y está sujeta a obligaciones de publicidad activa conforme al artículo 8 de la misma ley.
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No concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio expresamente señalado por el solicitante, como indica el artículo 22.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 325/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-172/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Baltanás (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de abril de 2019, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Baltanás (Palencia). El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Me faciliten la siguiente información, en la web del Ayto., en mi correo-e o en mi
correo postal:
1. Datos financieros sobre Ingresos (conceptos) y gastos (conceptos) realizados
desde 2005, hasta inicio 2019.
2. Subvenciones recibidas por ese ayuntamiento, su origen individual y motivo,
desde 2005, hasta inicio 2019.
3. Subvenciones concedidas por ese ayuntamiento, motivo, desde 2005, hasta
inicio 2019”.
No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de junio de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Baltanás poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del correspondiente
aviso de recibo certificado con fecha 16 de julio de 2019.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Baltanás.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Baltanás.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 12 de junio de 2019, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 23 de abril de 2019. En consecuencia, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la información que fue solicitada por el reclamante
se puede reconducir a información económica relativa al presupuesto municipal y a su
ejecución y, por otro lado, a las subvenciones concedidas y recibidas por el Ayuntamiento
de Baltanás.
Pues bien, ambas materias se encuentran incluidas dentro de las obligaciones de
publicidad activa, puesto que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación del título I de esta Ley –entre los que se encuentran
las entidades que integran la Administración Local- deberán hacer pública, como mínimo,
la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indica a continuación:
“c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa (al menos, la posterior a la entrada en vigor de la
LTAIBG), con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de
acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
En cumplimiento de esta obligación el Portal de Transparencia, alojado en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Baltanás, tiene publicado en el apartado “3.1.1.
Presupuestos” diversos documentos presupuestarios referidos a las anualidades 2020,
2021 y 2022 (como, por ejemplo, “Presupuestos gastos e ingresos 2022”) y en el apartado
“4. Ayudas y Subvenciones” figuran dos subvenciones recibidas para la contratación de
personas con discapacidad para la realización de obras y servicios de interés público y
utilidad social correspondientes a las anualidades 2019 y 2020.
Así pues, se observa que no se encuentra publicada toda la información solicitada
por el reclamante En consecuencia, se tendrá que remitir al reclamante la información
relativa a los ingresos y gastos desde el año 2005 hasta el 2019, así como la relación de
subvenciones recibidas y concedidas en el mismo periodo de tiempo, por el Ayuntamiento
de Baltanás.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por D. XXX; además, lo solicitado debiera ser
objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley, con posterioridad a
su entrada en vigor.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado en su solicitud
tanto una dirección postal como un correo electrónico, el Ayuntamiento de Baltanás
puede utilizar cualquiera de estas dos vías a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Baltanás (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
la información relativa a los presupuestos del Ayuntamiento de Baltanás correspondientes
a los años 2005 hasta el 2019 (ingresos y gastos), así como la relación de subvenciones
recibidas y concedidas en el mismo periodo de tiempo por la citada Entidad Local.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Baltanás.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.