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Resolución 324/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-132/2019 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de XXX
ante el Ayuntamiento de Carrocera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2019, D. XXX, en representación de XXX
presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Carrocera (León),
referida al polígono industrial Los Avezales, en los siguientes términos:
“Copia de las escrituras de compraventa de las parcelas XXX, XXX, XXX, del
citado polígono industrial, por parte de la sociedad XXX, con CIF XXX”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución del Ayuntamiento de
Carrocera de fecha 22 de abril de 2019. En su antecedente segundo se transcriben las
alegaciones presentadas por XXX, como terceros afectados, donde se indicó que “se trata
de información pública que el interesado puede consultar en el Registro de la Propiedad,
por lo que nos oponemos a que el Ayuntamiento de Carrocera facilite copia de las
citadas escrituras a la sociedad XXX”.
Asimismo, en el fundamento de derecho segundo se señala lo siguiente:
“El Artículo 18.1 letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que «se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … d) dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información».
La información solicitada por XXX., copias de las escrituras de compraventa de
las parcelas XXX, XXX y XXX del polígono industrial no constan en este
Ayuntamiento”.
Tras todo ello, la Resolución dispuso lo siguiente:
“Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud formulada por XXX., en virtud de la
cual se pretendía el acceso a «copias de las escrituras de compraventa de las
parcelas XXX, XXX y XXX del citado polígono industrial, por parte de la sociedad
XXX., con CIF XXX», por los motivos indicados en los fundamentos jurídicos y de
conformidad con lo previsto por el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de XXX, frente a la denegación expresa de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Carrocera, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Carrocera a nuestra solicitud de informe
se incidió en el motivo por el que se había denegado la solicitud de información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por D. XXX, en representación de XXX,
quien se encuentra legitimado para ello puesto que fue la persona que, en la misma
condición, presentó la solicitud que dio lugar a dicha impugnación.
Cuarto.- La reclamación ha sido formulada en tiempo y forma conforme a lo
dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de mayo de 2019 frente a la Resolución del Ayuntamiento de
Carrocera de fecha 22 de abril de 2019. Por tanto, la reclamación fue presentada en
tiempo y forma para ser admitida y tramitada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la reclamación formulada,
hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Considerando lo expuesto, si las escrituras de compraventa de las parcelas XXX,
XXX y XXX del polígono industrial XXX, por parte de la XXX, requeridas por el
reclamante obraran en poder del Ayuntamiento de Carrocera, se incluirían en el ámbito de
la información pública anteriormente definida.
Tanto en la Resolución del Ayuntamiento de Carrocera ante la que se formula la
reclamación, como en el informe remitido con motivo de la tramitación de la misma a
esta Comisión de Transparencia, se invoca, fundamentalmente, respecto a la solicitud
presentada ante aquel, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la
LTAIBG, referida a aquella solicitud “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”.
Dicho artículo debe ponerse en conexión con el artículo 19.1 de la LTAIBG, según
el cual:
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Pues bien, por parte de la sociedad propietaria de las parcelas requeridas se señala
que el reclamante deberá dirigirse al Registro de la Propiedad, mientras que el
Ayuntamiento de Carrocera se refiere en su informe a las Notarías como el órgano
competente (y sin especificar qué Notaría debería tener dichos escritos), produciéndose
así una contradicción que evidencia que el Ayuntamiento de Carrocera desconoce el
órgano competente en este ámbito.
En todo caso, resulta correcta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, por cuanto esta Comisión de Transparencia no puede
considerar acreditado que la información solicitada en este supuesto obraba en su poder.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en representación de XXX ante el
Ayuntamiento de Carrocera (León).
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Carrocera.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.