Desestimada 10/11/2025 · 2383 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Carrocera por denegación de acceso a copias de escrituras de compraventa de parcelas de un polígono industrial, desestimada al no obrar la información en poder del ayuntamiento

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Carrocera copias de escrituras de compraventa de parcelas. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando no poseer la información (Art. 18.1.d LTAIBG). Un tercero afectado se opuso, sugiriendo el Registro de la Propiedad. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión. Aunque hubo confusión sobre el órgano competente, la Comisión ratifica que no se acreditó que la información obrara en poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información pública fue denegada por el Ayuntamiento de Carrocera alegando que la información requerida no obraba en su poder, conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013.
2 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque el artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto, este la remitirá al competente si lo conociera, el Ayuntamiento de Carrocera evidenció desconocer el órgano competente al referirse a Notarías, mientras que el tercero afectado mencionó el Registro de la Propiedad.
4 A pesar de la contradicción sobre el órgano competente, la Comisión de Transparencia considera correcta la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG.
5 La Comisión de Transparencia desestima la reclamación al no poder considerar acreditado que la información solicitada obrara en poder del Ayuntamiento de Carrocera.

Texto completo

Resolución 324/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-132/2019 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de XXX ante el Ayuntamiento de Carrocera (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2019, D. XXX, en representación de XXX presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Carrocera (León), referida al polígono industrial Los Avezales, en los siguientes términos: “Copia de las escrituras de compraventa de las parcelas XXX, XXX, XXX, del citado polígono industrial, por parte de la sociedad XXX, con CIF XXX”. La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución del Ayuntamiento de Carrocera de fecha 22 de abril de 2019. En su antecedente segundo se transcriben las alegaciones presentadas por XXX, como terceros afectados, donde se indicó que “se trata de información pública que el interesado puede consultar en el Registro de la Propiedad, por lo que nos oponemos a que el Ayuntamiento de Carrocera facilite copia de las citadas escrituras a la sociedad XXX”. Asimismo, en el fundamento de derecho segundo se señala lo siguiente: “El Artículo 18.1 letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … d) dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información». La información solicitada por XXX., copias de las escrituras de compraventa de las parcelas XXX, XXX y XXX del polígono industrial no constan en este Ayuntamiento”. Tras todo ello, la Resolución dispuso lo siguiente: “Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud formulada por XXX., en virtud de la cual se pretendía el acceso a «copias de las escrituras de compraventa de las parcelas XXX, XXX y XXX del citado polígono industrial, por parte de la sociedad XXX., con CIF XXX», por los motivos indicados en los fundamentos jurídicos y de conformidad con lo previsto por el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de XXX, frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Carrocera, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación del Ayuntamiento de Carrocera a nuestra solicitud de informe se incidió en el motivo por el que se había denegado la solicitud de información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por D. XXX, en representación de XXX, quien se encuentra legitimado para ello puesto que fue la persona que, en la misma condición, presentó la solicitud que dio lugar a dicha impugnación. Cuarto.- La reclamación ha sido formulada en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de mayo de 2019 frente a la Resolución del Ayuntamiento de Carrocera de fecha 22 de abril de 2019. Por tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Considerando lo expuesto, si las escrituras de compraventa de las parcelas XXX, XXX y XXX del polígono industrial XXX, por parte de la XXX, requeridas por el reclamante obraran en poder del Ayuntamiento de Carrocera, se incluirían en el ámbito de la información pública anteriormente definida. Tanto en la Resolución del Ayuntamiento de Carrocera ante la que se formula la reclamación, como en el informe remitido con motivo de la tramitación de la misma a esta Comisión de Transparencia, se invoca, fundamentalmente, respecto a la solicitud presentada ante aquel, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, referida a aquella solicitud “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Dicho artículo debe ponerse en conexión con el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Pues bien, por parte de la sociedad propietaria de las parcelas requeridas se señala que el reclamante deberá dirigirse al Registro de la Propiedad, mientras que el Ayuntamiento de Carrocera se refiere en su informe a las Notarías como el órgano competente (y sin especificar qué Notaría debería tener dichos escritos), produciéndose así una contradicción que evidencia que el Ayuntamiento de Carrocera desconoce el órgano competente en este ámbito. En todo caso, resulta correcta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, por cuanto esta Comisión de Transparencia no puede considerar acreditado que la información solicitada en este supuesto obraba en su poder. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de XXX ante el Ayuntamiento de Carrocera (León). Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Carrocera. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.