Pérdida de objeto 17/11/2025 · 661 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre el nombramiento de un Secretario de Administración Local

D. XXX solicitó a la Dirección General de Administración Local información sobre el nombramiento de un Secretario. Ante la presunta falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la información fue proporcionada durante la tramitación del expediente, haciendo que el objeto de la reclamación desapareciera.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2 Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, se puede interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, o el órgano autonómico competente.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra resoluciones de las Administraciones de la Comunidad Autónoma y Entidades Locales.
4 La reclamación fue interpuesta inicialmente por denegación presunta de la solicitud de información.
5 Durante la tramitación de la reclamación, la Administración proporcionó la información solicitada al reclamante mediante comunicaciones expresas.
6 Al haberse concedido la información pública solicitada, ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial, lo que motiva su desestimación.

Texto completo

Resolución 360/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-43/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante la Dirección General de Administración Local (Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2023, tuvo entrada en el Registro de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Dirección General de Administración Local. El texto de la petición presentada fue el siguiente: “En el Ayuntamiento de la Localidad de Pedro Rodríguez (Ávila) está ejerciendo como Secretario clase 3 D. XXX. Ruego la notificación de cómo se ha realizado este nombramiento autonómico, en función de provisionalidad, interinidad o titularidad”. Segundo.- Con fecha 26 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 25 de abril de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe de la Dirección de Administración Local, donde se relata el orden y desarrollo de las actuaciones realizadas por este Centro Directivo para dar respuesta a la solicitud formulada por el reclamante, confirmando en su punto 7º que “con fecha 26 de febrero de 2024 se registra de salida escrito dirigido a D. XXX en el que se da respuesta a su petición de información”. Asimismo, se adjunta un escrito dirigido al reclamante de la Dirección de Administración Local, firmado el 26 de febrero de 2024, donde se indica que “ha tenido entrada en el registro de esta Consejería de la Presidencia escrito en el que solicita información sobre el nombramiento del funcionario que desempeña las funciones reservadas en la Agrupación de municipios de Cabezas de Alambre, Cabizuerla, Donjimeno, Constanzana, San Vicente de Arévalo y Pedro-Rodríguez (Ávila), respecto del que cabe informarle que, el puesto de Secretaría, Clase 3ª, de la citada Agrupación se encuentra desempeñado mediante nombramiento accidental por un funcionario de la citada Corporación”. Además, se adjunta un segundo escrito de la Dirección de Administración Local de fecha 14 de marzo de 2024 dirigido también al reclamante, ante un nuevo escrito presentado por este último con fecha 12 de marzo de 2024, donde se añade, entre otros extremos, que “la regulación de los nombramientos accidentales estaba contenida en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio”, si bien, “el puesto que nos ocupa es objeto de inclusión en los concursos unitarios convocados anualmente por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, sin que, hasta la fecha, haya resultado adjudicado a ningún funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información a la Dirección de Administración Local (Consejería de la Presidencia). Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de las comunicaciones dirigidas al reclamante por la Dirección de Administración Local con fechas 26 de febrero y 14 de marzo de 2024 (cuyo contenido figura en el antecedente cuarto de esta Resolución). Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada, haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.