Inadmitida 17/11/2025 · 37 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una revisión del sistema de accesos a la plataforma Gestiona establecido por el Ayuntamiento de La Bañeza (León) para un miembro de la Corporación municipal

Un concejal de La Bañeza solicitó al Ayuntamiento resolver una incidencia de acceso a la plataforma Gestiona. El Ayuntamiento denegó la petición, indicando que los accesos estaban adaptados y conformes a la ley. El concejal interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia, que la inadmite. La Comisión argumenta que la solicitud no era de información pública específica, sino un requerimiento para modificar un sistema de acceso, lo cual no es objeto de una reclamación de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG, permitiendo reclamaciones contra denegaciones ante el órgano independiente correspondiente.
2 Los miembros de las Corporaciones locales tienen un régimen específico y reforzado de acceso a la información (LRBRL y ROF), vinculado al derecho fundamental de participación política.
3 La LTAIBG se aplica supletoriamente a los cargos locales, permitiéndoles usar el mecanismo de reclamación ante la ausencia de uno específico en la normativa local, confirmado por el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022).
4 Las reclamaciones de transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y pueden ser inadmitidas si carecen manifiestamente de fundamento, según la LPAC.
5 La información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos específicos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
6 La petición denegada no buscaba obtener información pública concreta, sino modificar un sistema de accesos a una plataforma, lo que no encaja en la definición de solicitud de información pública.
7 Por tanto, la resolución municipal sobre esta petición genérica no puede ser objeto de una reclamación de acceso a la información pública ante la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 372/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-1107/2025 / Reclamación frente a la denegación de una revisión del sistema de accesos a la plataforma Gestiona establecido por el Ayuntamiento de La Bañeza (León) para un miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2025, D. XXX, en calidad de portavoz del grupo socialista en el Ayuntamiento de La Bañeza, se dirigió a esta Entidad Local en los siguientes términos: “(…) acudí al Ayuntamiento a poner de manifiesto que no puedo acceder a Gestiona como lo venía realizado hasta fecha reciente, sin que me resolviera la incidencia. Solicita: Que resuelvan la incidencia por la que no puedo acceder a Gestiona como lo venía realizado hasta fecha reciente”. A la vista de esta petición, con fecha 17 de octubre de 2025 el Alcalde del Ayuntamiento de La Bañeza adoptó la siguiente Resolución: “En relación a la solicitud con registro de entrada 2025 E-RE-XXX de fecha 11/10/2025, le informamos que, una vez revisada su solicitud, se han revisado todos los accesos a la plataforma Gestiona para adaptarlos a las indicaciones de la Auditoría de seguridad realizada por el Consejo de Cuentas de Castilla y León y que sus accesos al sistema, como concejal de un grupo de oposición, están perfectamente adecuados y conformes con las normas contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), concretamente en su artículo 77; y en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF)”. Segundo.- Con fecha 31 de octubre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación frente a la Resolución indicada en el expositivo anterior, en el que se concluye solicitando a esta Comisión de Transparencia lo siguiente: “Que se inste al Sr Alcalde de la Bañeza y a su grupo de gobierno para que resuelvan de forma inmediata las incidencia existentes para poder acceder a la documentación del Ayto. a través de Gestiona”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- Ahora bien, la reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 17.2 d) de la misma Ley señala como uno de los pocos requisitos que han de observar las solicitudes de información pública que se haga constar en ellas “la información que se solicita”. Pues bien, en este caso la petición que ha sido denegada en la Resolución municipal impugnada no tiene como objeto la obtención de una información pública concreta e identificada, sino que contiene un requerimiento general dirigido al Ayuntamiento de La Bañeza para que este modifique el sistema de accesos al programa de tramitación electrónica de procedimientos del que dispone la citada Entidad Local. Por tanto, la Resolución municipal de esta petición genérica no puede ser el objeto de una reclamación en materia de acceso a la información pública que deba ser tramitada y resuelta por esta Comisión de Transparencia, sin perjuicio de que esta problemática pueda ser planteada, si se estima oportuno, ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones. Obviamente, distintos son aquellos casos donde el objeto de la reclamación sea la respuesta proporcionada por una Entidad Local a una solicitud de determinada información pública, perfectamente identificada en ella, presentada por un cargo local o la estimación presunta de esta petición por transcurso del plazo de cinco días sin que se haya resuelto expresamente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una revisión del sistema de accesos a la plataforma Gestiona establecido por el Ayuntamiento de La Bañeza (León) para un miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.