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Resolución 372/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-1107/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
revisión del sistema de accesos a la plataforma Gestiona establecido por el
Ayuntamiento de La Bañeza (León) para un miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2025, D. XXX, en calidad de portavoz del
grupo socialista en el Ayuntamiento de La Bañeza, se dirigió a esta Entidad Local en los
siguientes términos:
“(…) acudí al Ayuntamiento a poner de manifiesto que no puedo acceder a
Gestiona como lo venía realizado hasta fecha reciente, sin que me resolviera la
incidencia.
Solicita:
Que resuelvan la incidencia por la que no puedo acceder a Gestiona como lo
venía realizado hasta fecha reciente”.
A la vista de esta petición, con fecha 17 de octubre de 2025 el Alcalde del
Ayuntamiento de La Bañeza adoptó la siguiente Resolución:
“En relación a la solicitud con registro de entrada 2025 E-RE-XXX de fecha
11/10/2025, le informamos que, una vez revisada su solicitud, se han revisado
todos los accesos a la plataforma Gestiona para adaptarlos a las indicaciones de
la Auditoría de seguridad realizada por el Consejo de Cuentas de Castilla y León
y que sus accesos al sistema, como concejal de un grupo de oposición, están
perfectamente adecuados y conformes con las normas contenidas en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley de Bases
de Régimen Local (LBRL), concretamente en su artículo 77; y en los artículos 14,
15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales
(ROF)”.
Segundo.- Con fecha 31 de octubre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito de reclamación frente a la Resolución indicada en el expositivo
anterior, en el que se concluye solicitando a esta Comisión de Transparencia lo siguiente:
“Que se inste al Sr Alcalde de la Bañeza y a su grupo de gobierno para que
resuelvan de forma inmediata las incidencia existentes para poder acceder a la
documentación del Ayto. a través de Gestiona”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- Ahora bien, la reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la
consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de
validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica
de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y
han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento
Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento
administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de
reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de
la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 17.2 d) de la misma Ley señala como uno de los pocos
requisitos que han de observar las solicitudes de información pública que se haga constar
en ellas “la información que se solicita”.
Pues bien, en este caso la petición que ha sido denegada en la Resolución
municipal impugnada no tiene como objeto la obtención de una información pública
concreta e identificada, sino que contiene un requerimiento general dirigido al
Ayuntamiento de La Bañeza para que este modifique el sistema de accesos al programa
de tramitación electrónica de procedimientos del que dispone la citada Entidad Local. Por
tanto, la Resolución municipal de esta petición genérica no puede ser el objeto de una
reclamación en materia de acceso a la información pública que deba ser tramitada y
resuelta por esta Comisión de Transparencia, sin perjuicio de que esta problemática pueda
ser planteada, si se estima oportuno, ante el Procurador del Común, Institución a la que se
encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con
separación de funciones.
Obviamente, distintos son aquellos casos donde el objeto de la reclamación sea la
respuesta proporcionada por una Entidad Local a una solicitud de determinada
información pública, perfectamente identificada en ella, presentada por un cargo local o
la estimación presunta de esta petición por transcurso del plazo de cinco días sin que se
haya resuelto expresamente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una
revisión del sistema de accesos a la plataforma Gestiona establecido por el Ayuntamiento
de La Bañeza (León) para un miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.