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Resolución 364/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-966/2025 / Reclamación frente a la Junta Vecinal de Santa
Marta de Tera (Zamora) presentada por D. XXX, en representación de la asociación
“Las Eras de Santa Marta de Tera”
I. ANTECEDENTES
Única.- Con fecha 25 de octubre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información
pública firmada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa
Marta de Tera”. En esta instancia se señala exclusivamente que se adjunta un documento
en el que la persona física antes identificada y en la misma representación exponía lo
siguiente:
“Que, en escrito con número de registro XXX, de fecha 06/11/2024 se solicitó al
Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera (Zamora) un
local para sede de la Asociación y un espacio para colocar un tablón para
información al público.
Que, se respondió a este escrito, por parte de la citada Entidad Local Menor, en
escrito con número de registro XXX, de fecha 29/11/2024 en el que se indicaba
que: «se le informa que se le aplica lo mismo que al resto de asociaciones que
existen en esta Entidad Local».
Que, por parte de la Asociación de la cual soy su Presidente, se procedió, en
fechas recientes a poner información, una fotocopia sobre lotería y un escrito de
información al público. Todo ello en el lugar en el que pone su información el
resto de asociaciones.
Que, se pudo comprobar que, en fecha 09/10/2025, los carteles descritos habían
sido retirados del lugar donde estaban expuestos y que no habían sido retirados
por ningún miembro de la Junta directiva de la Asociación «Las Eras de Santa
Marta de Tera», que serían quienes estuvieran autorizados a retirarlos, ni
tampoco se nos informó de que debíamos retirarlos.
Simplemente pudimos comprobar que en esa fecha fueron retirados. Sin embargo,
se puede comprobar que, de ese mismo lugar, no fueron retirados otros carteles
que allí se encontraban, y que siguen expuestos, alguno de ellos de empresas
privadas, como por ejemplo el cartel que anuncia los servicios de taxi. Carteles
que llevan expuestos allí, posiblemente más de un año.
Que, al comprobar estos hechos y recabar la información que se le expone, se
remitió escrito al Alcalde Pedáneo Gestor, de la Entidad Local Menor de Santa
Marta de Tera, solicitando explicaciones por estos hechos. El escrito tiene número
de registro XXX, de fecha 16/10/2025.
Que, en este escrito se solicita al Alcalde Pedáneo Gestor de la Entidad Local
Menor de Santa Marta de Tera, que nos informe de lo siguiente:
1º.- De quién ha retirado los carteles de la Asociación «Las Eras de Santa Marta
de Tera«, del lugar donde estaban expuestos.
2º.- Quién ha dado la orden de retirarlos.
3º.- Si esa orden se dio por escrito, se remita copia de la misma.
4º.- Se informe si quien retiró los carteles de la Asociación, tiene permiso de
cualquier miembro de la Junta Directiva de la Asociación «Las Eras de Santa
Marta de Tera» para retirarlos.
5º.- En base a qué normativa legal, se han retirado esos carteles del lugar en el
que estaban expuestos y que es el mismo que utilizan el resto de asociaciones.
6º.- Se proceda, a la mayor brevedad posible a reponer dichos carteles en el
lugar donde se encontraban.
7º.- Que, en lo sucesivo se abstenga de retirar ningún escrito o documento
publicitario de la Asociación «Las Eras de Santa Marta de Tera», si no es por
escrito, firmado y con registro oficial. Ya se encargarán los miembros de la
Asociación de retirarlos cuando crean conveniente.
Que, se contestó a este escrito, por parte de la Entidad Local Menor, en escrito
con número de registro XXX, de fecha 24/10/2025, en el que se nos informa «en
relación a los carteles expuestos por su Asociación, han permanecido expuestos
durante un tiempo prudencial, alguno de ellos más de 1 mes. Dispone de un cartel
para poner algún anuncio de su Asociación, como en otras ocasiones lo ha
expuesto».
Que, no se dan ningún tipo de explicaciones a pesar de que se le piden por
escrito, siendo norma habitual, en esta Entidad Local Menor, la falta de
información.
Que, esta Asociación está legalmente constituida, con toda la documentación en
regla y no se comprende cómo es posible que se retire nuestra información y no
así la de un particular, por lo que pudiera suponerse que se está discriminando a
esta Asociación.
Que, las únicas personas autorizadas para poner o quitar escritos públicos, son
los miembros de la Asociación a nadie más se le ha autorizado a retirarlos.
Que, también se quiere hacer constar que, a fecha de la remisión de este escrito,
no se han repuesto los citados carteles. Que, por todo ello es por lo que,
SOLICITA:
Se tenga por presentado este escrito, tenga a bien admitirlo y, en base al mismo se
realicen las gestiones pertinentes sobre los hechos que nos ocupan, todo ello en el
marco de sus competencias y se nos informe de todos los pasos seguidos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en
todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la
LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, de la lectura del escrito adjuntado a la instancia de reclamación se
desprende que lo que se solicita a esta Comisión de Transparencia es su intervención en
relación con un conflicto mantenido entre la asociación reclamante y la Entidad Local
Menor de Santa Marta de Tera acerca de la colocación por la primera de unos carteles
informativos y de la posterior retirada de estos. De acuerdo con lo anteriormente
señalado, esta Comisión de Transparencia no es competente para intervenir en relación
con el conflicto planteado, sin perjuicio de que respecto al mismo se puedan llevar a cabo
otras actuaciones por la asociación reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera” frente a la Junta
Vecinal de Santa Marta de Tera (Zamora).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la
asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.