Inadmitida 17/11/2025 · 23 días en resolverse

Reclamación de asociación contra Junta Vecinal por retirada de carteles informativos y falta de explicaciones. La Comisión de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que no versa sobre acceso a información pública, sino sobre un conflicto de gestión de espacios

La asociación "Las Eras de Santa Marta de Tera" reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León contra la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera por la retirada de sus carteles informativos y la falta de explicaciones. La asociación alegó discriminación y falta de información. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que el objeto no es una solicitud de acceso a información pública, sino un conflicto sobre la gestión de espacios, para el cual no es competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente frente a resoluciones sobre acceso a la información pública.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para la tramitación y resolución de reclamaciones en materia de acceso a la información pública en su ámbito territorial.
4 El artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento.
5 La reclamación presentada no tiene por objeto una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública, sino un conflicto sobre la colocación y retirada de carteles informativos.
6 La Comisión de Transparencia no es competente para intervenir en el conflicto planteado entre la asociación reclamante y la Entidad Local Menor, lo que motiva la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

Resolución 364/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-966/2025 / Reclamación frente a la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera (Zamora) presentada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera” I. ANTECEDENTES Única.- Con fecha 25 de octubre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información pública firmada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. En esta instancia se señala exclusivamente que se adjunta un documento en el que la persona física antes identificada y en la misma representación exponía lo siguiente: “Que, en escrito con número de registro XXX, de fecha 06/11/2024 se solicitó al Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera (Zamora) un local para sede de la Asociación y un espacio para colocar un tablón para información al público. Que, se respondió a este escrito, por parte de la citada Entidad Local Menor, en escrito con número de registro XXX, de fecha 29/11/2024 en el que se indicaba que: «se le informa que se le aplica lo mismo que al resto de asociaciones que existen en esta Entidad Local». Que, por parte de la Asociación de la cual soy su Presidente, se procedió, en fechas recientes a poner información, una fotocopia sobre lotería y un escrito de información al público. Todo ello en el lugar en el que pone su información el resto de asociaciones. Que, se pudo comprobar que, en fecha 09/10/2025, los carteles descritos habían sido retirados del lugar donde estaban expuestos y que no habían sido retirados por ningún miembro de la Junta directiva de la Asociación «Las Eras de Santa Marta de Tera», que serían quienes estuvieran autorizados a retirarlos, ni tampoco se nos informó de que debíamos retirarlos. Simplemente pudimos comprobar que en esa fecha fueron retirados. Sin embargo, se puede comprobar que, de ese mismo lugar, no fueron retirados otros carteles que allí se encontraban, y que siguen expuestos, alguno de ellos de empresas privadas, como por ejemplo el cartel que anuncia los servicios de taxi. Carteles que llevan expuestos allí, posiblemente más de un año. Que, al comprobar estos hechos y recabar la información que se le expone, se remitió escrito al Alcalde Pedáneo Gestor, de la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera, solicitando explicaciones por estos hechos. El escrito tiene número de registro XXX, de fecha 16/10/2025. Que, en este escrito se solicita al Alcalde Pedáneo Gestor de la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera, que nos informe de lo siguiente: 1º.- De quién ha retirado los carteles de la Asociación «Las Eras de Santa Marta de Tera«, del lugar donde estaban expuestos. 2º.- Quién ha dado la orden de retirarlos. 3º.- Si esa orden se dio por escrito, se remita copia de la misma. 4º.- Se informe si quien retiró los carteles de la Asociación, tiene permiso de cualquier miembro de la Junta Directiva de la Asociación «Las Eras de Santa Marta de Tera» para retirarlos. 5º.- En base a qué normativa legal, se han retirado esos carteles del lugar en el que estaban expuestos y que es el mismo que utilizan el resto de asociaciones. 6º.- Se proceda, a la mayor brevedad posible a reponer dichos carteles en el lugar donde se encontraban. 7º.- Que, en lo sucesivo se abstenga de retirar ningún escrito o documento publicitario de la Asociación «Las Eras de Santa Marta de Tera», si no es por escrito, firmado y con registro oficial. Ya se encargarán los miembros de la Asociación de retirarlos cuando crean conveniente. Que, se contestó a este escrito, por parte de la Entidad Local Menor, en escrito con número de registro XXX, de fecha 24/10/2025, en el que se nos informa «en relación a los carteles expuestos por su Asociación, han permanecido expuestos durante un tiempo prudencial, alguno de ellos más de 1 mes. Dispone de un cartel para poner algún anuncio de su Asociación, como en otras ocasiones lo ha expuesto». Que, no se dan ningún tipo de explicaciones a pesar de que se le piden por escrito, siendo norma habitual, en esta Entidad Local Menor, la falta de información. Que, esta Asociación está legalmente constituida, con toda la documentación en regla y no se comprende cómo es posible que se retire nuestra información y no así la de un particular, por lo que pudiera suponerse que se está discriminando a esta Asociación. Que, las únicas personas autorizadas para poner o quitar escritos públicos, son los miembros de la Asociación a nadie más se le ha autorizado a retirarlos. Que, también se quiere hacer constar que, a fecha de la remisión de este escrito, no se han repuesto los citados carteles. Que, por todo ello es por lo que, SOLICITA: Se tenga por presentado este escrito, tenga a bien admitirlo y, en base al mismo se realicen las gestiones pertinentes sobre los hechos que nos ocupan, todo ello en el marco de sus competencias y se nos informe de todos los pasos seguidos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, de la lectura del escrito adjuntado a la instancia de reclamación se desprende que lo que se solicita a esta Comisión de Transparencia es su intervención en relación con un conflicto mantenido entre la asociación reclamante y la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera acerca de la colocación por la primera de unos carteles informativos y de la posterior retirada de estos. De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Comisión de Transparencia no es competente para intervenir en relación con el conflicto planteado, sin perjuicio de que respecto al mismo se puedan llevar a cabo otras actuaciones por la asociación reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera” frente a la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera (Zamora). Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.