Inadmitida 17/11/2025 · 25 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de certificación sobre entrada y notificación de documento en el Ayuntamiento de Laguna de Duero, inadmitida por no ser información pública

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Laguna de Duero una certificación sobre la entrada y notificación a Alcaldía de un documento. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que una certificación no es información pública según la LTAIBG, ya que implica la creación de un documento nuevo y no existente previamente, careciendo así la reclamación de fundamento.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública.
3 El artículo 116.e) de la LPAC establece que una causa de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento.
4 Las certificaciones no se incluyen dentro del concepto de "información pública" porque son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados específicamente para atender una petición.
5 La Comisión de Transparencia de Castilla y León y el CTBG han sostenido reiteradamente que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones.
6 Dado que el objeto de la solicitud original era una certificación, no puede ser considerado información pública, lo que conlleva la inadmisión a trámite de la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento.

Texto completo

Resolución 363/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-940/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2025, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Laguna de Duero una solicitud dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid). En esta petición se expresaba lo siguiente: “Expone El pasado día 21 de agosto se presentó en la Oficina Auxiliar de Registro Electrónico escrito con nº de registro XXX pregunta para el pleno del día 26 de agosto y ante la negación del sr. alcalde a dejarnos formular la pregunta al término del pleno como nos otorga el reglamento de participación ciudadana. Solicita La certificación del sr secretario de la entrada del documento en la secretaría general y cuándo se notifica la existencia del documento a Alcaldía por parte de la secretaria general”. Segundo.- Con fecha 23 de octubre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la solicitud indicada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. Sobre el objeto material de esta reclamación, hay que partir de que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública en los siguientes términos: “… los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018, de 12 de noviembre (expte. CT-0199/2017), no se encuentran incluidos dentro del concepto de “información pública”, definido en el precepto citado, documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender una petición, como son los certificados. En efecto, no resulta exigible, en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, que se emitan certificados, puesto que estos, por definición, son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la solicitud de estos. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (tercera acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras muchas, en sus Resoluciones 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021); Resolución 65/2022, de 8 de abril (CT-442/2021); o Resolución 167/2025, de 10 de junio (CT-70/2025). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). Pues bien, en el supuesto aquí planteado el objeto de la solicitud cuya ausencia de respuesta motiva esta reclamación es una “certificación del secretario” que, de acuerdo con lo hasta aquí señalado, no puede ser considerado como información pública, en los términos expuestos en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación por carecer manifiestamente de fundamento debido a que en su origen no se encuentra una solicitud de información pública. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid). Segundo.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.