D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Laguna de Duero una certificación sobre la entrada y notificación a Alcaldía de un documento. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que una certificación no es información pública según la LTAIBG, ya que implica la creación de un documento nuevo y no existente previamente, careciendo así la reclamación de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública.
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El artículo 116.e) de la LPAC establece que una causa de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento.
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Las certificaciones no se incluyen dentro del concepto de "información pública" porque son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados específicamente para atender una petición.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León y el CTBG han sostenido reiteradamente que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones.
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Dado que el objeto de la solicitud original era una certificación, no puede ser considerado información pública, lo que conlleva la inadmisión a trámite de la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento.
Texto completo
Resolución 363/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-940/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2025, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Laguna de Duero una solicitud dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de
Laguna de Duero (Valladolid). En esta petición se expresaba lo siguiente:
“Expone
El pasado día 21 de agosto se presentó en la Oficina Auxiliar de Registro
Electrónico escrito con nº de registro XXX pregunta para el pleno del día 26 de
agosto y ante la negación del sr. alcalde a dejarnos formular la pregunta al
término del pleno como nos otorga el reglamento de participación ciudadana.
Solicita
La certificación del sr secretario de la entrada del documento en la secretaría
general y cuándo se notifica la existencia del documento a Alcaldía por parte de
la secretaria general”.
Segundo.- Con fecha 23 de octubre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la solicitud indicada en el
expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en
todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la
LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión
de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
Sobre el objeto material de esta reclamación, hay que partir de que el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la
misma Ley. Este precepto define la información pública en los siguientes términos:
“… los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia
303/2018, de 12 de noviembre (expte. CT-0199/2017), no se encuentran incluidos dentro
del concepto de “información pública”, definido en el precepto citado, documentos no
existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender una
petición, como son los certificados. En efecto, no resulta exigible, en el ámbito del
derecho de acceso a la información pública, que se emitan certificados, puesto que estos,
por definición, son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de
forma específica para atender la solicitud de estos. Una certificación se define como un
“acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o
parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su
conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los
susodichos archivos o registros” (tercera acepción del término certificación del
Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española
y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras
muchas, en sus Resoluciones 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); 208/2021, de
15 de octubre (expte. CT-321/2021); Resolución 65/2022, de 8 de abril (CT-442/2021); o
Resolución 167/2025, de 10 de junio (CT-70/2025). Y así se ha mantenido también por el
CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos
ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6
de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017).
Pues bien, en el supuesto aquí planteado el objeto de la solicitud cuya ausencia de
respuesta motiva esta reclamación es una “certificación del secretario” que, de acuerdo
con lo hasta aquí señalado, no puede ser considerado como información pública, en los
términos expuestos en el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación por carecer
manifiestamente de fundamento debido a que en su origen no se encuentra una solicitud
de información pública.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).
Segundo.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.