D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza relaciones catastrales de fincas propias y del consistorio. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, indicando que la información es pública pero el Ayuntamiento no es competente para decidir sobre ella, debiendo remitir la solicitud a la Dirección General del Catastro para que resuelva.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre relaciones catastrales de fincas es "información pública" según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
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Conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG, si la información obra en poder del sujeto pero fue elaborada por otro, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso.
3
La información catastral es elaborada anualmente por la Dirección General del Catastro, siendo este el órgano competente para decidir sobre el acceso a la misma.
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Corresponde a la Dirección General del Catastro determinar si la información solicitada tiene "trascendencia tributaria" y es de carácter reservado según el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
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Aunque el Ayuntamiento no resolvió expresamente la solicitud, comunicó informalmente su falta de competencia para decidir sobre el acceso a la información catastral.
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La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento remitir la solicitud a la Dirección General del Catastro si no se ha hecho ya, para que esta adopte la resolución que corresponda.
Texto completo
Resolución 356/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-266/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Aldealengua de Pedraza (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2019, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza (Segovia). En el “solicito”
de esta petición dirigida a la Entidad local referida se pedía lo siguiente:
“- Relación catastral de fincas y otros bienes cuya titularidad sea XXX
- Relación catastral de bienes cuya titularidad sea del Ayuntamiento de Aldealengua
de Pedraza ubicados en el barrio de XXX”
No existe constancia, hasta la fecha, de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 14 de octubre de 2019, esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León recibió una reclamación -subsanada posteriormente el 13 de diciembre del
mismo año- presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Aldealengua de Pedraza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación municipal remitida en atención a nuestra solicitud de informe se
exponía lo siguiente:
“Que en el escrito suscrito por los vecinos del núcleo de XXX se expresa literalmente
«relación catastral de fincas».
Que este Ayuntamiento tiene habilitado un acceso a la Sede Electrónica del Catastro
para el ejercicio de competencias propias, pero no tiene autorizado el funcionamiento
como Punto de Información Catastral.
Que este Ayuntamiento ha considerado que una información como la referida sólo
puede proporcionarse por el propio Catastro o, en su caso, por aquel Ayuntamiento
que tuviera autorizado el funcionamiento como Punto de Información Catastral, y
siempre que se trate de los propios titulares catastrales o de representantes que
acrediten la autorización de aquellos.
Que este Ayuntamiento realizó una consulta telefónica al Catastro sobre esta cuestión,
habiendo respaldado la consideración expresada en el anterior párrafo. Estas mismas
conclusiones se pueden obtener, por ejemplo, a la vista de la lectura del «Manual para
la colaboración entre las Entidades Locales y el Catastro».
Que este Ayuntamiento dio una contestación «informal» a una de las peticionarias a
través del correo electrónico adjunto, no habiéndose considerado procedente dictar
una resolución denegatoria al respecto, por entender que es manifiesto que no se trata
de un asunto que quede dentro de las competencias municipales.
Que este Ayuntamiento ha considerado que, a la vista de la situación existente (que
pudiera derivarse incluso a instancias jurisdiccionales), había que atenerse
estrictamente a la normativa catastral de aplicación, puesto que en caso contrario se
pudiera estar soslayando determinadas normativas; en particular la de protección de
datos de carácter personal.
Que todos los miembros de la Corporación (unánimemente, con independencia de su
signo político) son conscientes del problema existente en relación a la XXX y están
dispuestos a ofrecer la máxima colaboración que sea posible para solucionarlo, para
que dicha entidad quede constituida legalmente y se permita la participación en la
gestión de su patrimonio de los todos los vecinos de ese núcleo (así se puede deducir
claramente de lo expresado en el referido correo electrónico), pero respetando siempre
los límites que impone la ley, como no podía ser de otra manera”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello
puesto que la reclamante era la misma persona que se había dirigido en solicitud de
información al Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al
solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de octubre de 2019, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada mediante un escrito presentado el 24 de agosto de 2019. Por lo tanto, fue
presentada dentro del plazo establecido.
Quinto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa, debemos
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, no cabe duda de que la información solicitada (“Relación catastral de
fincas y otros bienes cuya titularidad sea XXX, y relación catastral de bienes cuya titularidad
sea del Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza ubicados en el barrio de XXX”), puede ser
calificada como “información pública” en los términos previstos en el precitado artículo 13 de
la LTAIBG. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG,
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso”.
Según establece el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la Dirección General del
Catastro remitirá a las Administraciones tributarias la información catastral necesaria para la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde,
en los términos que reglamentariamente se determinen. Esta previsión legal ha sido
desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, cuyo artículo 70.2 establece la
información que las Gerencias y Subgerencias del Catastro deben remitir a los Ayuntamientos
o entidades gestoras de los correspondientes impuestos municipales.
En consecuencia, la información que fue solicitada por el reclamante debe ser
elaborada anualmente por la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro
de Segovia), y correspondía a este órgano administrativo decidir lo que procediera en cuanto a
la petición de acceso a aquella. En concreto, es este órgano quién debía determinar si la
información solicitada en este caso es información “con trascendencia tributaria” y, por tanto,
de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Sobre la aplicación de esta última disposición en el ámbito del derecho de acceso a la
información pública se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Comisión de Transparencia
[entre otras, Resolución 47/2018, de 23 de marzo, expte. CT-0200/2017; Resolución
137/2020, de 19 de junio, expte. CT-0247/2018; y Resolución 213/2020, de 20 de noviembre
(CT-146/2019)].
Es cierto que en este caso el Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza no procedió a
resolver expresamente la solicitud presentada en el sentido indicado en el artículo 19.4 de la
LTAIBG. No obstante, sí se comunicó a la reclamante de manera informal -a través de un
correo electrónico- que no correspondía al Ayuntamiento decidir acerca del acceso a la
información solicitada, añadiendo que, desde la Dirección General del Catastro (Gerencia
Territorial del Catastro de Segovia) sí se permitiría una consulta personal de la información
pedida (no constando en esta Comisión si esta consulta tuvo o no lugar en su día).
En cualquier caso, en el supuesto de que no se hubiera remitido en su día la petición de
información a la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Segovia)
y de que el acceso a tal información no haya tenido aún lugar, procedería remitir la solicitud a
la Administración catastral, a los efectos de que se adopte la Resolución que corresponda.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Aldealengua de Pedraza (Segovia).
Segundo.- En el supuesto de que no se hubiera remitido en su día la petición de
información a la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Segovia)
y de que el acceso a esta no haya tenido aún lugar, procedería remitir la solicitud a la
Administración catastral, a los efectos de que se adopte la Resolución que corresponda.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.