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Resolución 355/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-230/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de junio de 2019, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En concreto, el
objeto de la solicitud era del siguiente tenor:
“Me aporte la información completa, relativa a la Cesión de las Parcelas a los
empadronados solicitantes del Municipio, en cuanto a la normativa reguladora, el
cálculo de los precios a pagar por los usuarios, y los motivos por los que se ha
elegido este formato de asignación en lugar de la subasta pública, así como si existen
estudios o cálculos que informen sobre las diferencias de un modelo u otro. De esto
último, se trata de conocer, si existen diferencias económicas importantes que el
Municipio podría estar dejando de ingresar. Quizá sería bueno ir a un modelo en el
que se premie al agricultor residente, frente al que no lo es, así como al vecino
residente frente al que no lo es, en la proporción que se estime justa”.
A la vista de la documentación aportada a esta Comisión de Transparencia por D. XXX
durante la tramitación de su expediente de reclamación, el interesado también dirigió al
Ayuntamiento de Antigüedad los siguientes escritos:
- Un escrito presentado el 7 de marzo de 2020 para solicitar:
“Me facilite y deje en la web municipal, remita a mi correo-e o al correo postal, la
relación de: (últimos 5 años)
1. Adjudicatarios y cultivadores de las denominadas «parcelas» de las que yo soy
adjudicatario también, que se reparten entre los empadronados en el Municipio,
solicitantes según requisitos.
La información anterior, incluidas las parcelas (superficie y número) cultivadas por
los llamados «cultivadores» según normativa al respecto. Que son los que labran las
tierras aunque no hayan sido adjudicatarios y que suelen efectuar los pagos ante el
Ayto. de las parcelas que labran y por lo que usted tiene los datos contables de los
ingresos.
En el supuesto de que entienda usted, que la Ley le impide darme la relación nominal,
haciéndomelo saber, me facilita los discriminados,
2. Me facilite una relación nominal de todos los miembros de la corporación, con la
superficie que labran de las parcelas municipales o a quienes las tienen cedidas.
3. Le ruego así mismo, traslade esta petición al pleno Municipal, para que todos
ustedes tengan conocimiento y acepten su responsabilidad”.
- Otro escrito presentado el 27 de noviembre de 2020 para reiterar su petición en los
siguientes términos:
“1. Me facilite la relación de propiedades municipales de uso comunal y la de
patrimoniales, de este Ayto. mencionadas o no en la citada Resolución. Si existe un
inventario de bienes municipales, le ruego que me entregue copia y si no existe, le
solicito que lo haga urgentemente, dado que con 20 años que lleva usted, ha tenido
tiempo para asegurar el patrimonio municipal.
2. Me facilite una relación de todos los adjudicatarios y otra de cultivadores de las
parcelas de uso patrimonial y de las de uso comunal, desde la última distribución que
hubo en el año 2014 y que está en uso en la actualidad. (período de 10 años, desde
2014)
3. Me facilite expresamente, el número y referencia de las parcelas de propiedad
municipal en las modalidades y por separado, de comunales y patrimoniales, que
trabaja usted, bien como adjudicatario, bien como cultivador y la contraprestación, si
la hay, que usted realiza por ellas. En todo caso, sabrá que no se pueden ceder
derechos a terceros.
4. Me informe si las parcelas asignadas del monte nº XXX, lo son de propiedad
comunal o patrimonial. Igualmente con las parcelas situadas en el paraje de
Carracevico. (Todo ello recogido en las bases para el aprovechamiento vecinal del
año 2014)
5. Me facilite todas las actas desde hace 4 años, y especialmente en las que hayan
tratado los asuntos relativos a las parcelas, así como los documentos aportados.
(Tiene usted una resolución al respecto que no cumple, y una investigación en el
Defensor del Pueblo desde hace más de dos años, en la que tampoco parece querer
colaborar, siendo yo, el PERJUDICADO. El daño Moral es irreparable).
6. Me informe, si en algún momento de los 20 años que lleva de alcalde, alguna
Institución Pública se ha dirigido a ese Ayto. para ponerle en conocimiento sobre
cualquier cuestión relacionada con el reparto de las parcelas o las mismas parcelas. Y
si ese ayuntamiento nunca ha tratado la cuestión en pleno.
7. En consonancia con la resolución citada del Procurador del Común, SOLICITO que
suspenda inmediatamente la adjudicación y cobro de las parcelas aludidas, devuelva
las cantidades cobradas indebidamente, ajuste las cuentas públicas a la legalidad y
elabore una ordenanza al respecto, que entre otros, distinga perfectamente, quién es
vecino y quién es solo empadronado, con la finalidad de beneficiar a los que
realmente residen, frente a los que solo se empadronan por motivos económicos o
fiscales, entre otros, pero que no aparecen por el pueblo ni un mes al año, o algunos
más, pero pocos, entre ellos algunos concejales, pero que NO RESIDEN DE
VERDAD. Se ha perjudicado gravemente a los agricultores que residen en el pueblo,
frente a los que no, como al resto de vecinos residentes, y esto ya se lo dije hace años.
La España vaciada, dicen, y resulta que son vaciados por los mismos paisanos que
viven en la ciudad.
Nadie quita mérito a nadie, pero hay prioridades en el reparto de los bienes
comunales.
Toda esa información, que usted y los concejales conocen, pues está en el Ayto., y se
registra, entre otras formas por los pagos que se realizan por cada una de las parcelas
asignadas, también yo deseo conocerla, pues el Ayto., es de todos, no sólo suyo, no lo
olvide.
Muestre usted y muchos otros, respeto por el medio Rural, la despoblación, etc…y si
no viven aquí, no tengan cargo alguno ni se beneficien de lo que es de los que residen,
de los vecinos en toda su literalidad y profundidad. Deje de perjudicar al pueblo y
pida perdón público a las Instituciones con las que no quiere colaborar, y a los que
haya perjudicado con sus actos. Ofrezca toda la información que le han reclamado,
colabore en que este Ayto. sea TRANSPARENTE CON TODAS SUS
CONSECUENCIAS
Por último comunicarle, que si usted se empeña en no facilitar información, para que
no se conozcan todos estos hechos, y otros, me sentiré en el deber de continuar con
esta ingrata, pero obligada causa, sencillamente por deber ético”.
- Un escrito presentado el 8 de julio de 2021, para solicitar:
“1. Me facilitan cuanta información he reclamado: listas de cultivadores, y las
parcelas que labra el alcalde y los miembros de la corporación municipal de las de
propiedad Municipal.
2. Me facilite los documentos en relación con las parcelas que ha dirigido a la Junta
de Castilla y León y los que ha recibido.
3. Se declare nulo todo lo realizado hasta la fecha, se restituya lo que corresponda, y
se inicie un procedimiento nuevo de reparto u otro, urgentemente, teniendo en cuenta
la consideración real de vecino y no la de empadronado que como usted bien sabe, es
muy diferente en este pueblo y que es su obligación comprobar. Siendo todo muy
respetable, se debe beneficiar más, a los que realmente residen en el municipio todo el
año, esto lo comprende cualquiera, salvo quien se esté beneficiando injusta o
ilegalmente”.
- Un escrito más presentado el 1 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
“1.- cuantos documentos y listados que haya facilitado a la Junta de Castilla y León
por este asunto. Listado de beneficiarios entre otros.
2. Listado de adjudicatarios en el sorteo de las parcelas que están en uso. Número
total y superficie de cada uno.
3.- listado de cultivadores de las mismas parcelas. Número total y superficie.
Me lo remiten a mi correo electrónico o le dejan en la web municipal”.
Con todo, hasta la fecha, las solicitudes indicadas no han sido resueltas expresamente.
Segundo.- Con fecha 3 de septiembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la primera de las solicitudes de información pública indicadas en el
expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Antigüedad
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) con
fecha 23 de septiembre de 2019, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la
misma en la sede de dicho Ayuntamiento.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública
que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de septiembre de 2019, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de junio de 2019.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y
de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con la cesión a los
vecinos de Antigüedad de las parcelas municipales susceptibles de aprovechamiento agrícola,
ya sean dichas parcelas bienes patrimoniales sujetos a Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y las normas que la complementan -en
concreto, el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas (RGLPAP) y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) y subsidiariamente, para lo no
previsto en las anteriores, las normas de contratación pública, si las normas patrimoniales se
remiten a ellas; ya sean tales parcelas bienes comunales cuyo aprovechamiento está regulado
en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL)
y en el artículo 94 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL).
Más en concreto, aunque el escrito de solicitud de la información pública que ha dado
lugar a esta reclamación, puesto en relación con otros escritos posteriores que el mismo
interesado ha remitido al Ayuntamiento de Antigüedad no son lo suficientemente concisos,
máxime cuando se entremezclan pretensiones sobre el uso de las fincas cedidas por el
Ayuntamiento que no pueden considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de
la LTIBG, podemos concluir que el objeto de la solicitud se centra en lo siguiente:
- La relación de las parcelas municipales que han sido cedidas por el Ayuntamiento de
Antigüedad.
- Las personas a las que se han cedido dichas parcelas especificándose qué parcela o
parcelas se han cedido a cada una y el importe abonado por estas personas por la cesión.
- Las actas del Pleno del Ayuntamiento en las que se contengan los acuerdos adoptados
sobre la cesión de las parcelas.
- Los estudios, cálculos o informes que pudieran haberse realizado para determinar la
modalidad de aprovechamiento de las parcelas por parte del Ayuntamiento.
La anterior información fue solicitada respecto a los 5 últimos años desde la petición,
lo que nos lleva al año 2014 y hasta el momento presente, puesto que así se especifica, si no
en el escrito de solicitud de información inicial presentado el 18 de junio de 2019, sí en los
escritos que el interesado presentó con posterioridad al Ayuntamiento de Antigüedad sobre la
misma cuestión el 7 de marzo y el 27 de noviembre de 2020.
Comenzando por lo que respecta a las parcelas municipales que han sido cedidas,
supuestamente para ser objeto de aprovechamiento agrícola por parte de las personas
empadronadas en el municipio de Antigüedad, es sin duda información pública sobre la que
no se advierte la concurrencia de ninguno de los posibles límites o causas de inadmisión
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Además, en el caso de que se tratara de
bienes patrimoniales, la cesión del uso debe hacerse mediante contrato de arrendamiento o
cualquier otra forma, debiendo regir la normativa reguladora de la contratación de las
entidades locales en cuanto a su preparación y adjudicación (art. 92 RBEL). En ese caso,
estaríamos ante contratos que deberían ser objeto de publicación activa conforme al artículo
8.1.a) de la LTAIBG, de modo que, con mayor razón, se trataría de información pública que
debería ser facilitada al ahora reclamante.
En cuanto a la identificación de las personas a las que han sido cedidas las parcelas,
especificándose la parcela o parcelas que han sido cedidas a cada una de ellas y los importes
abonados por dichas personas en relación con el uso de las parcelas cedidas, se trata de
información que, aunque puede afectar a los derechos e intereses de terceros afectados, se
asimila notablemente, incluso aun cuando no se trate de contratos celebrados por el
Ayuntamiento estrictamente hablando, con información que debe ser publicada de acuerdo
con el art. 8.1.a) de la LTAIBG, antes señalado. En este sentido, es cierto que la información
solicitada contiene datos personales, motivo por el cual hay que tener en cuenta también lo
dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado
del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español; b) La justificación por los solicitantes de su
petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El
menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad”.
(el subrayado es nuestro)
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en
los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este
criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si
contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo
se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano
o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15
número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales)
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la
información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de
acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen
la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, es obvio que la identificación de las personas a las que
se han cedido parcelas municipales por el Ayuntamiento de Antigüedad y los abonos
realizados por las mismas para el disfrute de dichas parcelas responde a información de
carácter personal. Sin embargo, de cara a ponderar el interés público de la divulgación de
dicha información frente a los derechos de los afectados por el acceso a la información, es
evidente el peso que tiene el hecho de que nos encontramos ante la disposición de bienes
públicos, sometida dicha disposición a regímenes en los que deben garantizarse los derechos
de cuantos concurren al disfrute de los mismos en condiciones de igualdad y que puede dar
lugar a ingresos a favor del municipio. Todo ello evidencia que existe un manifiesto interés
público en el acceso a la información, por lo que, a juicio de esta Comisión de Transparencia
la información ha de ser facilitada. No en vano, ya hemos señalado que se trata de
información que, en cualquier caso, se asimila notablemente a información que, de acuerdo
con lo dispuesto en la LTAIBG, debe ser objeto de publicación.
Cualquier otro dato de carácter personal referido a las personas a las que se han cedido
las parcelas, que no sea la identificación de estas y las cantidades abonadas por esas personas
por tal concepto, debe ser disociado conforme al artículo 15.4 de LTAIBG, según el cual “no
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”.
En cuanto a las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se
contengan los acuerdos adoptados sobre la cesión de las parcelas, cabe señalar que los
artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
disponen, dentro del título III, capítulo I, relativo al funcionamiento del Pleno, que:
“Artículo 109
1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se
celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de
los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en
segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada
miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de
votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar
nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…)
Artículo 110 (...)
2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas,
autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”
Por lo tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Antigüedad y que ha
sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, y el acceso a ella no vulnera ninguna de las
limitaciones a este derecho previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia nº 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3ª de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Nº recurso 1866/2020) estableció la
siguiente doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros”.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local.
Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad
y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”
El artículo 70 de la LBRL establece que
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al
derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la
forma prevista por la Ley (…)
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas
de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar
los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del
artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la
Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de
todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las
resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios de
comunicación social del ámbito de la entidad”
Por todo lo anteriormente expuesto, procede facilitar al reclamante una copia de las
actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se hayan adoptado acuerdos
relativos a la cesión de las parcelas municipales.
Finalmente, en lo que respecta a los informes, estudios, cálculos, etc. que pudiera tener
el Ayuntamiento de Antigüedad con el fin de fijar la modalidad por la que habría de regirse la
cesión de las parcelas municipales, esta información debe igualmente ser facilitada al
reclamante puesto que se trata de información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG y, tampoco en este caso, se evidencia la concurrencia de cualquiera de los límites o
causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Ahora bien, si dicha información no existiera por no haber sido elaborado previamente
ninguno de los documentos indicados, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en tal supuesto, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita
tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo
cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública indica
que la información puede facilitarse a través de una dirección de correo electrónico o a través
de una dirección postal, indistintamente, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de
remitirse a la dirección de correo electrónico facilitada de manera preferente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Antigüedad
deberá facilitar al reclamante la siguiente información:
- Relación de parcelas municipales cedidas por el Ayuntamiento de Antigüedad desde
el año 2014, indicándose si las mismas tienen el carácter de bienes comunales o de bienes
patrimoniales y actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento en las que se contengan los
acuerdos adoptados sobre la cesión de aquellas.
- La identificación de las personas a las que han sido cedidas dichas parcelas, también
desde el año 2014, especificándose las parcelas que han sido cedidas a cada una de ellas y los
importes abonados por esas personas por su disfrute.
- Los informes, estudios, cálculos, etc. que obren en poder del Ayuntamiento de
Antigüedad y que hubieran sido elaborados con el fin de fijar la modalidad por la que habría
de regirse la cesión de las parcelas municipales. En el caso de que no existan tales informes,
estudios, cálculos, etc., así deberá indicarse al interesado de forma expresa.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.