Estimada parcialmente 17/11/2025 · 2267 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre la cesión de parcelas municipales, identificación de adjudicatarios, importes abonados, actas plenarias y estudios relacionados en el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia)

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) información sobre la cesión de parcelas municipales, incluyendo normativa, precios, adjudicatarios, importes, actas plenarias y estudios. Ante la denegación presunta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, ya que es pública y el interés en la disposición de bienes públicos prevalece sobre la protección de datos personales, con disociación si es necesario.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
2 La información sobre la relación de parcelas municipales cedidas es pública y no concurren límites o causas de inadmisión de la LTAIBG.
3 La identificación de las personas a las que se han cedido parcelas y los importes abonados, aunque contenga datos personales, se asimila a información de publicación activa y el interés público en la disposición de bienes públicos prevalece.
4 Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
5 El derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local, como el artículo 70 de la LBRL.
6 Si los informes, estudios o cálculos solicitados no existen, el Ayuntamiento debe manifestar expresamente tal circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 355/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-230/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de junio de 2019, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En concreto, el objeto de la solicitud era del siguiente tenor: “Me aporte la información completa, relativa a la Cesión de las Parcelas a los empadronados solicitantes del Municipio, en cuanto a la normativa reguladora, el cálculo de los precios a pagar por los usuarios, y los motivos por los que se ha elegido este formato de asignación en lugar de la subasta pública, así como si existen estudios o cálculos que informen sobre las diferencias de un modelo u otro. De esto último, se trata de conocer, si existen diferencias económicas importantes que el Municipio podría estar dejando de ingresar. Quizá sería bueno ir a un modelo en el que se premie al agricultor residente, frente al que no lo es, así como al vecino residente frente al que no lo es, en la proporción que se estime justa”. A la vista de la documentación aportada a esta Comisión de Transparencia por D. XXX durante la tramitación de su expediente de reclamación, el interesado también dirigió al Ayuntamiento de Antigüedad los siguientes escritos: - Un escrito presentado el 7 de marzo de 2020 para solicitar: “Me facilite y deje en la web municipal, remita a mi correo-e o al correo postal, la relación de: (últimos 5 años) 1. Adjudicatarios y cultivadores de las denominadas «parcelas» de las que yo soy adjudicatario también, que se reparten entre los empadronados en el Municipio, solicitantes según requisitos. La información anterior, incluidas las parcelas (superficie y número) cultivadas por los llamados «cultivadores» según normativa al respecto. Que son los que labran las tierras aunque no hayan sido adjudicatarios y que suelen efectuar los pagos ante el Ayto. de las parcelas que labran y por lo que usted tiene los datos contables de los ingresos. En el supuesto de que entienda usted, que la Ley le impide darme la relación nominal, haciéndomelo saber, me facilita los discriminados, 2. Me facilite una relación nominal de todos los miembros de la corporación, con la superficie que labran de las parcelas municipales o a quienes las tienen cedidas. 3. Le ruego así mismo, traslade esta petición al pleno Municipal, para que todos ustedes tengan conocimiento y acepten su responsabilidad”. - Otro escrito presentado el 27 de noviembre de 2020 para reiterar su petición en los siguientes términos: “1. Me facilite la relación de propiedades municipales de uso comunal y la de patrimoniales, de este Ayto. mencionadas o no en la citada Resolución. Si existe un inventario de bienes municipales, le ruego que me entregue copia y si no existe, le solicito que lo haga urgentemente, dado que con 20 años que lleva usted, ha tenido tiempo para asegurar el patrimonio municipal. 2. Me facilite una relación de todos los adjudicatarios y otra de cultivadores de las parcelas de uso patrimonial y de las de uso comunal, desde la última distribución que hubo en el año 2014 y que está en uso en la actualidad. (período de 10 años, desde 2014) 3. Me facilite expresamente, el número y referencia de las parcelas de propiedad municipal en las modalidades y por separado, de comunales y patrimoniales, que trabaja usted, bien como adjudicatario, bien como cultivador y la contraprestación, si la hay, que usted realiza por ellas. En todo caso, sabrá que no se pueden ceder derechos a terceros. 4. Me informe si las parcelas asignadas del monte nº XXX, lo son de propiedad comunal o patrimonial. Igualmente con las parcelas situadas en el paraje de Carracevico. (Todo ello recogido en las bases para el aprovechamiento vecinal del año 2014) 5. Me facilite todas las actas desde hace 4 años, y especialmente en las que hayan tratado los asuntos relativos a las parcelas, así como los documentos aportados. (Tiene usted una resolución al respecto que no cumple, y una investigación en el Defensor del Pueblo desde hace más de dos años, en la que tampoco parece querer colaborar, siendo yo, el PERJUDICADO. El daño Moral es irreparable). 6. Me informe, si en algún momento de los 20 años que lleva de alcalde, alguna Institución Pública se ha dirigido a ese Ayto. para ponerle en conocimiento sobre cualquier cuestión relacionada con el reparto de las parcelas o las mismas parcelas. Y si ese ayuntamiento nunca ha tratado la cuestión en pleno. 7. En consonancia con la resolución citada del Procurador del Común, SOLICITO que suspenda inmediatamente la adjudicación y cobro de las parcelas aludidas, devuelva las cantidades cobradas indebidamente, ajuste las cuentas públicas a la legalidad y elabore una ordenanza al respecto, que entre otros, distinga perfectamente, quién es vecino y quién es solo empadronado, con la finalidad de beneficiar a los que realmente residen, frente a los que solo se empadronan por motivos económicos o fiscales, entre otros, pero que no aparecen por el pueblo ni un mes al año, o algunos más, pero pocos, entre ellos algunos concejales, pero que NO RESIDEN DE VERDAD. Se ha perjudicado gravemente a los agricultores que residen en el pueblo, frente a los que no, como al resto de vecinos residentes, y esto ya se lo dije hace años. La España vaciada, dicen, y resulta que son vaciados por los mismos paisanos que viven en la ciudad. Nadie quita mérito a nadie, pero hay prioridades en el reparto de los bienes comunales. Toda esa información, que usted y los concejales conocen, pues está en el Ayto., y se registra, entre otras formas por los pagos que se realizan por cada una de las parcelas asignadas, también yo deseo conocerla, pues el Ayto., es de todos, no sólo suyo, no lo olvide. Muestre usted y muchos otros, respeto por el medio Rural, la despoblación, etc…y si no viven aquí, no tengan cargo alguno ni se beneficien de lo que es de los que residen, de los vecinos en toda su literalidad y profundidad. Deje de perjudicar al pueblo y pida perdón público a las Instituciones con las que no quiere colaborar, y a los que haya perjudicado con sus actos. Ofrezca toda la información que le han reclamado, colabore en que este Ayto. sea TRANSPARENTE CON TODAS SUS CONSECUENCIAS Por último comunicarle, que si usted se empeña en no facilitar información, para que no se conozcan todos estos hechos, y otros, me sentiré en el deber de continuar con esta ingrata, pero obligada causa, sencillamente por deber ético”. - Un escrito presentado el 8 de julio de 2021, para solicitar: “1. Me facilitan cuanta información he reclamado: listas de cultivadores, y las parcelas que labra el alcalde y los miembros de la corporación municipal de las de propiedad Municipal. 2. Me facilite los documentos en relación con las parcelas que ha dirigido a la Junta de Castilla y León y los que ha recibido. 3. Se declare nulo todo lo realizado hasta la fecha, se restituya lo que corresponda, y se inicie un procedimiento nuevo de reparto u otro, urgentemente, teniendo en cuenta la consideración real de vecino y no la de empadronado que como usted bien sabe, es muy diferente en este pueblo y que es su obligación comprobar. Siendo todo muy respetable, se debe beneficiar más, a los que realmente residen en el municipio todo el año, esto lo comprende cualquiera, salvo quien se esté beneficiando injusta o ilegalmente”. - Un escrito más presentado el 1 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “1.- cuantos documentos y listados que haya facilitado a la Junta de Castilla y León por este asunto. Listado de beneficiarios entre otros. 2. Listado de adjudicatarios en el sorteo de las parcelas que están en uso. Número total y superficie de cada uno. 3.- listado de cultivadores de las mismas parcelas. Número total y superficie. Me lo remiten a mi correo electrónico o le dejan en la web municipal”. Con todo, hasta la fecha, las solicitudes indicadas no han sido resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 3 de septiembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la primera de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) con fecha 23 de septiembre de 2019, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la misma en la sede de dicho Ayuntamiento. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de septiembre de 2019, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de junio de 2019. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con la cesión a los vecinos de Antigüedad de las parcelas municipales susceptibles de aprovechamiento agrícola, ya sean dichas parcelas bienes patrimoniales sujetos a Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y las normas que la complementan -en concreto, el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (RGLPAP) y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) y subsidiariamente, para lo no previsto en las anteriores, las normas de contratación pública, si las normas patrimoniales se remiten a ellas; ya sean tales parcelas bienes comunales cuyo aprovechamiento está regulado en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) y en el artículo 94 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). Más en concreto, aunque el escrito de solicitud de la información pública que ha dado lugar a esta reclamación, puesto en relación con otros escritos posteriores que el mismo interesado ha remitido al Ayuntamiento de Antigüedad no son lo suficientemente concisos, máxime cuando se entremezclan pretensiones sobre el uso de las fincas cedidas por el Ayuntamiento que no pueden considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la LTIBG, podemos concluir que el objeto de la solicitud se centra en lo siguiente: - La relación de las parcelas municipales que han sido cedidas por el Ayuntamiento de Antigüedad. - Las personas a las que se han cedido dichas parcelas especificándose qué parcela o parcelas se han cedido a cada una y el importe abonado por estas personas por la cesión. - Las actas del Pleno del Ayuntamiento en las que se contengan los acuerdos adoptados sobre la cesión de las parcelas. - Los estudios, cálculos o informes que pudieran haberse realizado para determinar la modalidad de aprovechamiento de las parcelas por parte del Ayuntamiento. La anterior información fue solicitada respecto a los 5 últimos años desde la petición, lo que nos lleva al año 2014 y hasta el momento presente, puesto que así se especifica, si no en el escrito de solicitud de información inicial presentado el 18 de junio de 2019, sí en los escritos que el interesado presentó con posterioridad al Ayuntamiento de Antigüedad sobre la misma cuestión el 7 de marzo y el 27 de noviembre de 2020. Comenzando por lo que respecta a las parcelas municipales que han sido cedidas, supuestamente para ser objeto de aprovechamiento agrícola por parte de las personas empadronadas en el municipio de Antigüedad, es sin duda información pública sobre la que no se advierte la concurrencia de ninguno de los posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Además, en el caso de que se tratara de bienes patrimoniales, la cesión del uso debe hacerse mediante contrato de arrendamiento o cualquier otra forma, debiendo regir la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales en cuanto a su preparación y adjudicación (art. 92 RBEL). En ese caso, estaríamos ante contratos que deberían ser objeto de publicación activa conforme al artículo 8.1.a) de la LTAIBG, de modo que, con mayor razón, se trataría de información pública que debería ser facilitada al ahora reclamante. En cuanto a la identificación de las personas a las que han sido cedidas las parcelas, especificándose la parcela o parcelas que han sido cedidas a cada una de ellas y los importes abonados por dichas personas en relación con el uso de las parcelas cedidas, se trata de información que, aunque puede afectar a los derechos e intereses de terceros afectados, se asimila notablemente, incluso aun cuando no se trate de contratos celebrados por el Ayuntamiento estrictamente hablando, con información que debe ser publicada de acuerdo con el art. 8.1.a) de la LTAIBG, antes señalado. En este sentido, es cierto que la información solicitada contiene datos personales, motivo por el cual hay que tener en cuenta también lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. (el subrayado es nuestro) El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”. (las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”. En el supuesto aquí planteado, es obvio que la identificación de las personas a las que se han cedido parcelas municipales por el Ayuntamiento de Antigüedad y los abonos realizados por las mismas para el disfrute de dichas parcelas responde a información de carácter personal. Sin embargo, de cara a ponderar el interés público de la divulgación de dicha información frente a los derechos de los afectados por el acceso a la información, es evidente el peso que tiene el hecho de que nos encontramos ante la disposición de bienes públicos, sometida dicha disposición a regímenes en los que deben garantizarse los derechos de cuantos concurren al disfrute de los mismos en condiciones de igualdad y que puede dar lugar a ingresos a favor del municipio. Todo ello evidencia que existe un manifiesto interés público en el acceso a la información, por lo que, a juicio de esta Comisión de Transparencia la información ha de ser facilitada. No en vano, ya hemos señalado que se trata de información que, en cualquier caso, se asimila notablemente a información que, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, debe ser objeto de publicación. Cualquier otro dato de carácter personal referido a las personas a las que se han cedido las parcelas, que no sea la identificación de estas y las cantidades abonadas por esas personas por tal concepto, debe ser disociado conforme al artículo 15.4 de LTAIBG, según el cual “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En cuanto a las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se contengan los acuerdos adoptados sobre la cesión de las parcelas, cabe señalar que los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales disponen, dentro del título III, capítulo I, relativo al funcionamiento del Pleno, que: “Artículo 109 1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra. b) Día, mes y año. c) Hora en que comienza. d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra. g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas. h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…) Artículo 110 (...) 2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario” Por lo tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Antigüedad y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, y el acceso a ella no vulnera ninguna de las limitaciones a este derecho previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia nº 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Nº recurso 1866/2020) estableció la siguiente doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local” El artículo 70 de la LBRL establece que “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley (…) 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad” Por todo lo anteriormente expuesto, procede facilitar al reclamante una copia de las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se hayan adoptado acuerdos relativos a la cesión de las parcelas municipales. Finalmente, en lo que respecta a los informes, estudios, cálculos, etc. que pudiera tener el Ayuntamiento de Antigüedad con el fin de fijar la modalidad por la que habría de regirse la cesión de las parcelas municipales, esta información debe igualmente ser facilitada al reclamante puesto que se trata de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG y, tampoco en este caso, se evidencia la concurrencia de cualquiera de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Ahora bien, si dicha información no existiera por no haber sido elaborado previamente ninguno de los documentos indicados, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en tal supuesto, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública indica que la información puede facilitarse a través de una dirección de correo electrónico o a través de una dirección postal, indistintamente, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a la dirección de correo electrónico facilitada de manera preferente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Antigüedad deberá facilitar al reclamante la siguiente información: - Relación de parcelas municipales cedidas por el Ayuntamiento de Antigüedad desde el año 2014, indicándose si las mismas tienen el carácter de bienes comunales o de bienes patrimoniales y actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento en las que se contengan los acuerdos adoptados sobre la cesión de aquellas. - La identificación de las personas a las que han sido cedidas dichas parcelas, también desde el año 2014, especificándose las parcelas que han sido cedidas a cada una de ellas y los importes abonados por esas personas por su disfrute. - Los informes, estudios, cálculos, etc. que obren en poder del Ayuntamiento de Antigüedad y que hubieran sido elaborados con el fin de fijar la modalidad por la que habría de regirse la cesión de las parcelas municipales. En el caso de que no existan tales informes, estudios, cálculos, etc., así deberá indicarse al interesado de forma expresa. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.