D. XXX, concejal de Igüeña, solicitó al Ayuntamiento información sobre un convenio y el servicio de basuras. Ante la falta de acceso, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. El Ayuntamiento entregó la información del convenio, pero denegó la de basuras por no obrar en su poder. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento remitir la solicitud de basuras a la Mancomunidad competente.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales pueden interponer reclamaciones de transparencia ante los organismos de garantía, aplicando supletoriamente la LTAIBG, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El régimen jurídico aplicable preferentemente a las solicitudes de información de concejales es el específico de la normativa local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 CyL), siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
3
Las peticiones de acceso a la información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4
El Ayuntamiento de Igüeña no cumplió completamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de información sobre el servicio de basuras a la Mancomunidad competente, a pesar de conocer que no obraba en su poder.
5
Procede retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento traslade la solicitud de información sobre el servicio de basuras a la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto y comunique esta circunstancia al solicitante.
Texto completo
Resolución 370/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-63/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Igüeña (León), en su
condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico
del Ayuntamiento de Igüeña (León) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a esta Entidad Local, en su condición de concejal y portavoz del grupo municipal
Coalición por el Bierzo. En el “solicita” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1º.- Copia del Convenio de Colaboración, entre el Ayuntamiento de Igüeña con
Motor Club Pobladura, para la gestión del Circuito Permanente de Trial en la
Entidad Local Menor de Pobladura de las Regueras.
Copia del acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó dicho convenio de
colaboración.
2º.- Sobre el tema del servicio de basuras. Copia del presupuesto anual,
información del equipo humano y turnicidad que le compete a este Ayuntamiento
de Igüeña”.
Segundo.- Con fecha 3 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Igüeña poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Con fecha 24 de octubre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de
informe, a la que se adjuntó el Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2024 donde se
resuelve admitir parcialmente la solicitud de información requerida el 28 de enero de
2024. Asimismo se adjunta el oficio de remisión al reclamante y la certificación del
Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) del acceso a la notificación
por D. XXX con fecha 23 de octubre de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo
(rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Igüeña.
Quinto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma,
conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de enero de 2024.
La estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo conforme a lo
previsto en el artículo 14.2 del ROF y la reclamación fue presentada dentro del plazo
previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación, se pueden distinguir
dos bloques de contenidos de información solicitados: uno relativo al convenio de
colaboración, entre el Ayuntamiento de Igüeña con Motor Club Pobladura, para la gestión
del Circuito Permanente de Trial en Pobladura de las Regueras, junto con la copia del
acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó dicho convenio de colaboración; y, por
otro lado, la información relacionada con el servicio de basuras identificada en la petición
en los siguientes términos: “Copia del presupuesto anual, información del equipo
humano y turnicidad que le compete a este Ayuntamiento de Igüeña”.
Asimismo, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Así pues, para los dos contenidos pedidos, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG.
Además es reseñable indicar que el derecho de acceso a la información es una
clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la
información solicitada, cuestión que en el caso que aquí se plantea así sucede; y que el
derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su
condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la
función pública que tiene atribuida.
Pues bien, en relación con el primer bloque de información solicitado, esto es, lo
relativo al convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Igüeña y Motor Club
Pobladura, el Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2024 dispuso, entre otros
extremos, lo siguiente:
“Segundo.- Remitir y acompañar junto con la notificación de la presente
resolución copia de:
1. Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Igüeña y el Club Deportivo
Pobladura R Motociclismo.
2. Copia del acta de la sesión ordinaria del pleno de la corporación celebrada el
30 de diciembre de 2011”.
Con ello, se comprueba que el reclamante ha accedido a esta parte de la
información pública solicitada y, por ello, se puede concluir que, sobre este asunto, ha
desaparecido el objeto de la reclamación.
Sin embargo, debemos llegar a una conclusión diferente respecto del segundo
bloque de información solicitado relativo al servicio de basuras, respecto al que en el
Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2024 se dispuso -en su punto primero- lo
siguiente:
“Admitir parcialmente la solicitud de información requerida el 28 de enero de
2024 (registro de entrada 2024-E-RE-XXX) (…), al no constar en esta
Administración información relativa al presupuesto anual, información del equipo
humano y turnicidad del servicio de basura al tratase de un servicio prestado por
la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto (…)”.
Pues bien, ante este pronunciamiento municipal se debe tener presente el artículo
19.1 de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Así pues, el Ayuntamiento de Igüeña no procedió a resolver expresamente la
solicitud conforme al sentido indicado en el artículo 19.1 de la LTAIBG, ya que si bien
comunicó al reclamante que el citado Ayuntamiento no contaba con la información
requerida respecto del servicio de basuras, puesto que se trataba de un servicio prestado
por la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto, lo que debió comunicar el
Ayuntamiento a D. XXX es el traslado de esa solicitud de información a la citada
Mancomunidad, a los efectos de que esta adoptase la Resolución que correspondiera.
En definitiva, no se habría dado cumplimiento completo a lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la LTAIBG, de modo que procede retrotraer las actuaciones para que se
dé traslado de la solicitud de información pública a la Mancomunidad de Municipios del
Bierzo Alto, comunicando esta circunstancia, al mismo tiempo, a D. XXX
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que el solicitante ha optado por el acceso por medios
electrónicos, al facilitar un correo electrónico, esta es la vía a través de la cual debe
comunicarse ahora al reclamante la adopción de la actuación ordenada en esta
Resolución.
No obstante, esta comunicación también se podrá realizar de la forma ordinaria en
la que reciba el reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de
miembro de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
parte de la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Igueña
(León), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede retrotraer las
actuaciones con el fin de que el Ayuntamiento de Igueña remita a la Mancomunidad de
Municipios del Bierzo Alto la solicitud de información pública relativa al servicio de
recogida de residuos urbanos presentada por D. XXX, con el fin de que sea esta Entidad
Local la que decida lo que corresponda sobre el acceso a tal información, comunicando al
reclamante el traslado de su solicitud.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Igüeña.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.