Estimada parcialmente 17/11/2025 · 653 días en resolverse

Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Igüeña (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal

D. XXX, concejal de Igüeña, solicitó al Ayuntamiento información sobre un convenio y el servicio de basuras. Ante la falta de acceso, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. El Ayuntamiento entregó la información del convenio, pero denegó la de basuras por no obrar en su poder. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento remitir la solicitud de basuras a la Mancomunidad competente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales pueden interponer reclamaciones de transparencia ante los organismos de garantía, aplicando supletoriamente la LTAIBG, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2 El régimen jurídico aplicable preferentemente a las solicitudes de información de concejales es el específico de la normativa local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 CyL), siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
3 Las peticiones de acceso a la información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4 El Ayuntamiento de Igüeña no cumplió completamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de información sobre el servicio de basuras a la Mancomunidad competente, a pesar de conocer que no obraba en su poder.
5 Procede retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento traslade la solicitud de información sobre el servicio de basuras a la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto y comunique esta circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 370/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-63/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Igüeña (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Igüeña (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local, en su condición de concejal y portavoz del grupo municipal Coalición por el Bierzo. En el “solicita” de esta petición se exponía lo siguiente: “1º.- Copia del Convenio de Colaboración, entre el Ayuntamiento de Igüeña con Motor Club Pobladura, para la gestión del Circuito Permanente de Trial en la Entidad Local Menor de Pobladura de las Regueras. Copia del acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó dicho convenio de colaboración. 2º.- Sobre el tema del servicio de basuras. Copia del presupuesto anual, información del equipo humano y turnicidad que le compete a este Ayuntamiento de Igüeña”. Segundo.- Con fecha 3 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Igüeña poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Con fecha 24 de octubre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, a la que se adjuntó el Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2024 donde se resuelve admitir parcialmente la solicitud de información requerida el 28 de enero de 2024. Asimismo se adjunta el oficio de remisión al reclamante y la certificación del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) del acceso a la notificación por D. XXX con fecha 23 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Igüeña. Quinto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de enero de 2024. La estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del ROF y la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación, se pueden distinguir dos bloques de contenidos de información solicitados: uno relativo al convenio de colaboración, entre el Ayuntamiento de Igüeña con Motor Club Pobladura, para la gestión del Circuito Permanente de Trial en Pobladura de las Regueras, junto con la copia del acta del pleno del Ayuntamiento donde se aprobó dicho convenio de colaboración; y, por otro lado, la información relacionada con el servicio de basuras identificada en la petición en los siguientes términos: “Copia del presupuesto anual, información del equipo humano y turnicidad que le compete a este Ayuntamiento de Igüeña”. Asimismo, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, para los dos contenidos pedidos, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG. Además es reseñable indicar que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la información solicitada, cuestión que en el caso que aquí se plantea así sucede; y que el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Pues bien, en relación con el primer bloque de información solicitado, esto es, lo relativo al convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Igüeña y Motor Club Pobladura, el Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2024 dispuso, entre otros extremos, lo siguiente: “Segundo.- Remitir y acompañar junto con la notificación de la presente resolución copia de: 1. Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Igüeña y el Club Deportivo Pobladura R Motociclismo. 2. Copia del acta de la sesión ordinaria del pleno de la corporación celebrada el 30 de diciembre de 2011”. Con ello, se comprueba que el reclamante ha accedido a esta parte de la información pública solicitada y, por ello, se puede concluir que, sobre este asunto, ha desaparecido el objeto de la reclamación. Sin embargo, debemos llegar a una conclusión diferente respecto del segundo bloque de información solicitado relativo al servicio de basuras, respecto al que en el Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2024 se dispuso -en su punto primero- lo siguiente: “Admitir parcialmente la solicitud de información requerida el 28 de enero de 2024 (registro de entrada 2024-E-RE-XXX) (…), al no constar en esta Administración información relativa al presupuesto anual, información del equipo humano y turnicidad del servicio de basura al tratase de un servicio prestado por la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto (…)”. Pues bien, ante este pronunciamiento municipal se debe tener presente el artículo 19.1 de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Así pues, el Ayuntamiento de Igüeña no procedió a resolver expresamente la solicitud conforme al sentido indicado en el artículo 19.1 de la LTAIBG, ya que si bien comunicó al reclamante que el citado Ayuntamiento no contaba con la información requerida respecto del servicio de basuras, puesto que se trataba de un servicio prestado por la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto, lo que debió comunicar el Ayuntamiento a D. XXX es el traslado de esa solicitud de información a la citada Mancomunidad, a los efectos de que esta adoptase la Resolución que correspondiera. En definitiva, no se habría dado cumplimiento completo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, de modo que procede retrotraer las actuaciones para que se dé traslado de la solicitud de información pública a la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto, comunicando esta circunstancia, al mismo tiempo, a D. XXX Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En consecuencia y puesto que el solicitante ha optado por el acceso por medios electrónicos, al facilitar un correo electrónico, esta es la vía a través de la cual debe comunicarse ahora al reclamante la adopción de la actuación ordenada en esta Resolución. No obstante, esta comunicación también se podrá realizar de la forma ordinaria en la que reciba el reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una parte de la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Igueña (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede retrotraer las actuaciones con el fin de que el Ayuntamiento de Igueña remita a la Mancomunidad de Municipios del Bierzo Alto la solicitud de información pública relativa al servicio de recogida de residuos urbanos presentada por D. XXX, con el fin de que sea esta Entidad Local la que decida lo que corresponda sobre el acceso a tal información, comunicando al reclamante el traslado de su solicitud. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Igüeña. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.