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Resolución 369/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-184/2019 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente (actual Consejería de Movilidad y Transformación
Digital de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2019, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente
(actual Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León).
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“… el expediente completo (incluido el proyecto y las alegaciones presentadas)
unificación de las concesiones administrativas de servicio de transporte público
regular permanente de uso general de viajeros por carretera, VACL-047, VACL-
048, VACL-049, VACL-097, VACL-098 y VACL-114, resulta la concesión
administrativa de servicio de transporte público regular permanente de uso
general de viajeros por carretera «León-La Bañeza- Ponferrada, con hijuelas,
VACL-161» de la titularidad de la empresa XXX. Expediente autorización de
colaboración estable entre los contratos de gestión de servicio público de
transporte regular de uso general de viajeros por carretera Madrid-Aranda de
Duero El Burgo de Osma (VAC-242), prestado por «XXX.» (XXX), y Ávila
Segovia-Aranda de Duero, con hijuelas (VACL-125), prestado por «XXX.»”,
La solicitud fue estimada en virtud de la Orden, de 14 de junio de 2019, de la
Consejería de Fomento y Medio Ambiente (actual Consejería de Movilidad y
Transformación Digital) en los siguientes términos (el subrayado es añadido):
“ESTIMAR la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada de forma presencial mediante la personación del
solicitante, debidamente acreditado, en las oficinas del Servicio de Planificación y
Gestión del Transporte Público de Viajeros de la Dirección General de
Transportes de esta Consejería, situada en la C/ XXX, XXX de Valladolid.
El acceso a la información pública podrá hacerse efectivo en el plazo de dos
meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente
resolución, previa comunicación al mencionado Servicio de la fecha propuesta
para su realización, con antelación mínima de una semana, a fin de comprobar la
posibilidad de realizarlo en la fecha propuesta o determinar otra, en su caso, y
acordar los términos del mismo, teniendo en cuenta que la expedición de copias
podrá dar lugar a las exacciones correspondientes en los términos previstos en la
Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Castilla y León.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15.5 de la LTAIBG”.
Segundo.- Con fecha 21 de junio de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
Orden, de 14 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente
anteriormente indicada, manifestando el reclamante, exclusivamente, su disconformidad
con la forma en la que se facilitaba el acceso a la información.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente poniendo de manifiesto la recepción de la misma y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que
había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se expuso lo
que se transcribe a continuación (el subrayado es añadido):
“En relación con la solicitud de información sobre el expediente CT- 184/2019
relativo a la reclamación presentada por D. XXX en la que manifiesta su
disconformidad con la forma en que se le concede el acceso a la información
pública mediante la Orden de 14 de junio de 2019 de la Consejería de Fomento y
Medio Ambiente, se informa que se le concede el acceso de forma presencial
mediante su personación en las dependencias administrativas donde obran los
expedientes administrativos respecto a los que solicitó el acceso, en lugar de la
forma electrónica que había solicitado, en cuanto, como consta expresamente en
el Antecedente de Hecho Segundo de la mencionada Orden, «La Dirección
General de Transportes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente,
competente en la materia, informa, con fecha 7 de junio de 2019, del elevado
volumen de la información solicitada que se encuentra contenida en diversos
expedientes administrativos de gran extensión», por lo que, según se expone en el
Fundamento de Derecho Sexto, «El elevado volumen de la información solicitada,
así como el hecho de que no se dispone de ella en soporte informático, impiden
conceder el acceso a la información tanto en la modalidad solicitada por D. XXX,
por vía electrónica, como por correo postal, siendo más adecuado el acceso a la
información de forma presencial mediante la personación del interesado en las
oficinas del Servicio de Planificación y Gestión de la Dirección General de
Transportes de esta Consejería», con lo que se da cumplimiento a la necesidad de
motivación establecida por el artículo 20.2 de la LTAIBG, así como por el artículo
11.2 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad
de Castilla y León, y se da satisfacción al derecho del solicitante de acceso a la
información pública de conformidad con lo establecido por el artículo 105.b) de
la Constitución Española en cuanto puede consultar en su integridad los
expedientes y obtener en su caso copias de los documentos obrantes en ellos de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 LTAIBG.
En relación con ello, hay que tener también en cuenta que el acceso a la
información por vía electrónica, en la forma solicitada por D. XXX, se realiza en
la Junta de Castilla y León a través de una aplicación informática de notificación
mediante comparecencia en la que no es posible cargar archivos de gran
capacidad para su notificación.
Sin perjuicio de todo ello, señalar que D. XXX ha presentado con anterioridad
otras solicitudes de acceso a la información pública respecto de las que, cuando
ha sido posible, se le ha concedido acceso de forma electrónica de acuerdo con lo
que había solicitado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 14 de junio de
2019, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 21 de junio de 2019; por lo tanto, aquella fue presentada en tiempo y
forma.
Quinto.- Para abordar la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que la Orden, de 14 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento y Medio
Ambiente, que estimó la solicitud de información pública solicitada por el ahora
reclamante, dispuso que el acceso a la información debía hacerse de forma presencial
mediante la personación del interesado, debidamente acreditado, en las oficinas del
Servicio en el que se encontraban los expedientes de las concesiones administrativas de
servicio de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.
En efecto, el objeto de la reclamación se concretaba en la forma prevista para el
acceso a la información solicitada, puesto que el interesado, a través de su escrito de
reclamación, mantiene que “3. No puedo acudir presencialmente porque me es imposible
ir a Valladolid. 4. Aunque la información esté en papel se puede digitalizar sin que eso
sea causa de reelaboración”.
En relación con esta cuestión, hay que señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG
establece lo siguiente (el subrayado es añadido):
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A partir de lo expuesto, la que fuera la Consejería de Fomento y Medio Ambiente,
a través del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, reiteró el contenido del
antecedente de hecho segundo y del fundamento de derecho sexto de la Resolución contra
la que se formula la reclamación, según los cuales “la Dirección General de Transportes
de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, competente en la materia, informa, con
fecha 7 de junio de 2019, del elevado volumen de la información solicitada que se
encuentra contenida en diversos expedientes administrativos de gran extensión”, por lo
que “el elevado volumen de la información solicitada, así como el hecho de que no se
dispone de ella en soporte informático, impide conceder el acceso a la información tanto
en la modalidad solicitada por D. XXX, por vía electrónica, como por correo postal,
siendo más adecuado el acceso a la información de forma presencial mediante la
personación del interesado en las oficinas del Servicio de Planificación y Gestión de la
Dirección General de Transportes de esta Consejería” (el subrayado es nuestro).
También en el informe remitido por la Consejería a esta Comisión de
Transparencia se hace alusión a la dificultad técnica que existe para facilitar el acceso a la
información por vía electrónica, al señalarse que “... el acceso a la información por vía
electrónica, en la forma solicitada por D. XXX, se realiza en la Junta de Castilla y León a
través de una aplicación informática de notificación mediante comparecencia en la que
no es posible cargar archivos de gran capacidad para su notificación” (el subrayado es
añadido).
Finalmente, en el mismo informe de la Consejería, se indica que el mismo
interesado “ha presentado con anterioridad otras solicitudes de acceso a la información
pública respecto de las que, cuando ha sido posible, se le ha concedido acceso de forma
electrónica de acuerdo con lo que había solicitado”.
A juicio de esta Comisión de Transparencia, los motivos anteriormente expuestos
justificaban que la modalidad de acceso a la información solicitada no pudiera ser la vía
electrónica, habiéndose dado cumplimiento además a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la
LTAIBG, precepto de conformidad con el cual deben ser motivadas “las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad
distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un
tercero” (el subrayado es añadido).
Así mismo, cabría hacer hincapié en que, para poder haber enviado al reclamante
la información por vía electrónica era preciso realizar un cambio de formato de esta,
puesto que la Administración ha señalado que no disponía de ella en aquel momento en
soporte informático; en definitiva, atender la petición realizada por el solicitante hacía
necesaria una acción previa de reelaboración, lo que constituiría, ya de por sí, una causa
de inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
A tal efecto, en el Criterio interpretativo del CTBG Cl/007/2015, de fecha 12 de
noviembre de 2015, relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, se
señala lo siguiente (los subrayados son añadidos):
«2. Reelaboración
Como en anteriores dictámenes de fijación de criterios es necesario hacer algunas
precisiones previas:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización
del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a
elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artícul9 12 al definir el derecho como «derecho a la información».
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de «información voluminosa», que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo «volumen
o complejidad» hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
«Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
(…)
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos
que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos
existentes.
(…)”.
Con ello, concluye en el Criterio interpretativo del CTBG:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de – carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada».
En el caso que nos ocupa, la Administración expuso en la decisión impugnada los
obstáculos de carácter técnico y material que impedían facilitar al reclamante la
información en la forma solicitada por este, facilitando en todo caso a este una opción
alternativa de acceso a la información, como es la de la personación en las oficinas en las
que se encontraba la información.
Por todo ello, quedando garantizado el derecho de acceso a la información pública
del solicitante, debe desestimarse esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. XXX contra la Orden, de
14 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (actual Consejería
de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la actual Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.