Estimada 17/11/2025 · 760 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre actuaciones y planificación de gestión de colonias felinas por el Ayuntamiento de Nava de la Asunción, estimándose la reclamación y exigiendo comunicar la inexistencia de actuaciones

La Asociación SOS Animales Cuellar solicitó al Ayuntamiento de Nava de la Asunción información sobre su proyecto de gestión de colonias felinas. Ante la denegación presunta, la Asociación reclamó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, indicando que, aunque el Ayuntamiento no ha realizado actuaciones, debe emitir una resolución expresa comunicando esta inexistencia de información a la solicitante, conforme a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), permite a cualquier persona solicitar contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos públicos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones presuntas de solicitudes de información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme al criterio del CTBG y la jurisprudencia constitucional.
4 La información solicitada sobre la gestión de colonias felinas por el Ayuntamiento es información pública a efectos de la LTAIBG.
5 Cuando la información pública solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que la petición sea resuelta expresamente, manifestando de forma explícita tal circunstancia.
6 El Ayuntamiento de Nava de la Asunción debe emitir una resolución proporcionando a la reclamante la información requerida, que en este caso consiste en comunicar la inexistencia de actuaciones o planificaciones sobre el proyecto de gestión de colonias felinas.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica si el solicitante así lo ha indicado.

Texto completo

Resolución 359/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-38/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Asociación SOS Animales Cuellar ante el Ayuntamiento de Nava de la Asunción (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de octubre de 2023, D.ª XXX, en representación de la Asociación SOS Animales Cuellar, presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Nava de la Asunción (Segovia). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “(…) Nos gustaría solicitar información detallada sobre las actuaciones que se han llevado a cabo o están planificadas en relación con el proyecto de gestión de colonias felinas al que obliga la «Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales», en Nava de la Asunción, de conformidad con la «Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». (…) y en este contexto, solicitamos información específica sobre las siguientes áreas relacionadas con el proyecto de gestión de colonias felinas: Descripción detallada del Proyecto: Solicitamos una descripción completa del proyecto de gestión de colonias felinas, incluyendo sus objetivos, estrategias, y cualquier otra información relevante sobre las medidas tomadas para garantizar el bienestar de los animales involucrados. Actuaciones Realizadas hasta la Fecha: Requerimos un informe detallado sobre todas las actuaciones que se han llevado a cabo hasta la fecha en el marco de este proyecto, incluyendo fechas, ubicaciones y resultados obtenidos. Actuaciones Planificadas o en Curso: Solicitamos información sobre las actuaciones futuras planificadas o en curso en relación con el proyecto de gestión de colonias felinas, incluyendo fechas estimadas y áreas geográficas específicas en las que se llevarán a cabo. Se incluye en la solicitud una copia de la imagen subida a la red social «Facebook» que dicta que se están llevando a cabo gestiones de esta índole. Presupuesto Asignado y Utilizado: Queremos conocer el presupuesto asignado para el proyecto de gestión de colonias felinas, así como detalles sobre cómo se ha utilizado hasta la fecha. Participación Ciudadana: Solicitamos información sobre cualquier oportunidad de participación ciudadana o consulta pública relacionada con el proyecto de gestión de colonias felinas, así como un documento que acoja las opiniones y sugerencias recibidas de la población (…)”. Hasta la fecha no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 23 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, en representación de la Asociación SOS Animales Cuellar, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Nava de la Asunción, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 4 de abril de 2024, se recibió la contestación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Nava de la Asunción a nuestra solicitud de informe, indicando, entre otros extremos, lo siguiente: “Me dirijo a VD. con relación al Expte. CT-38/2024/ reclamación sobre acceso a la información pública. Efectivamente, con fecha 19 de octubre de 2023 se recibió un escrito de la Asociación SOS Animales Cuéllar, en el que se solicitaba una serie de datos (…) Sobre dicho escrito esta Alcaldía no contestó porque no ha llevado a cabo, por el momento, ninguna actuación al respecto. La Ley 7/2023 de 28 de marzo confiere a los municipios unas competencias para las que no estamos preparados ni tenemos medios. Por ello, estamos a la espera de que el Órgano Provincial, Diputación u otro Organismo Autonómico pueda organizarnos el procedimiento a seguir, junto con los medios y cuanto sea necesario, especialmente para que los municipios pequeños y con poca capacidad podamos actuar en consecuencia y cumplir con la Ley. Sin esta participación y tutela será difícil que podamos dar cumplimiento a la misma. Así pues, entendiendo que las normas afectan a todos los municipios, estamos a la espera de esa necesaria ayuda de otras Administraciones. Por todo ello no se ha podido contestar en su día a la solicitud requerida por esta Asociación mencionada, pues según le he dicho, hasta que no nos proporcionen la ayuda necesaria no tendremos un procedimiento a seguir”. (los subrayados son nuestros) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Nava de la Asunción. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 19 de octubre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, la información solicitada está relacionada con la acción o planificación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Nava de la Asunción en relación con el proyecto de gestión de colonias felinas, en atención a lo dispuesto al respecto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. En consecuencia, esta información debe considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG y, de hecho, este extremo no es contradicho en el informe del Ayuntamiento de Nava de la Asunción; por el contrario, esta Entidad Local ha remitido, incluso, la información pública pedida a esta Comisión de Transparencia, tal y como se comprueba en el antecedente tercero de esta Resolución, sin que conste su remisión a la reclamante. En este sentido, la remisión de la información que el Ayuntamiento de Nava de la Asunción ha facilitado a esta Comisión de Transparencia no puede suplir la resolución que aquel debe adoptar, además de que no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas. En efecto, esta Comisión es competente para la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no es su función servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada la que debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Nava de la Asunción emitir una resolución en virtud de la cual se proporcione al reclamante la información requerida por este en relación con las actuaciones y planificaciones realizadas por esta Entidad Municipal en relación con el proyecto de gestión de colonias felinas. Para ello será suficiente con la remisión del contenido del informe enviado a esta Comisión de Transparencia donde se pone el acento en el hecho de que el Ayuntamiento de Nava de la Asunción no ha realizado ninguna actuación en este ámbito y, en consecuencia, la información solicitada por la reclamante no existe y es que, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021 o, en fin, Resolución 255/2025, de 22 de septiembre, expediente CT-392/2024), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Nava de la Asunción a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Asociación SOS Animales Cuellar ante el Ayuntamiento de Nava de la Asunción (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de dar acceso a la reclamante a la información remitida a esta Comisión de Transparencia contenida en el informe del Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento de 3 de abril de 2024, en el cual se pone de manifiesto la inexistencia, a la fecha de presentación de la solicitud de información, de actuaciones o planificaciones llevadas a cabo por aquel en relación con el proyecto de gestión de colonias felinas en atención a lo previsto al respecto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante de la Asociación SOS Animales Cuéllar, y al Ayuntamiento de Nava de la Asunción. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.