Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el nombre de los IES de Ávila que computan la "Guardia de Recreo" como periodo complementario completo en horarios de profesorado (curso 2023/2024) y el número de docentes afectados. La Consejería inadmitió la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información al no justificar la Consejería la necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y expansivo, lo que exige una interpretación estricta o restrictiva de sus limitaciones y causas de inadmisión, como la reelaboración (artículo 18.1 LTAIBG).
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La causa de inadmisión por "acción previa de reelaboración" debe justificarse de manera clara y suficiente por la administración, vinculándola a la complejidad de proporcionar la información.
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El Tribunal Supremo y el CTBG han establecido que la reelaboración se aplica cuando la información es compleja, dispersa, requiere elaborar una respuesta con diversas fuentes o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
4
La Consejería de Educación justificó la inadmisión con una respuesta genérica sobre la paralización de la gestión, sin aportar elementos objetivos que demostraran la complejidad o el esfuerzo desproporcionado.
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Dado que la información debería obrar en poder de la Dirección Provincial de Educación de Ávila y el número de IES es limitado (20), no se ha justificado suficientemente la causa de inadmisión.
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Al cumplir la solicitud los requisitos del artículo 13 LTAIBG y no concurrir límites o causas de inadmisión justificadas, procede estimar la reclamación y ordenar la entrega de la información.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución.
Texto completo
Resolución 357/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-13/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de diciembre de 2023, tuvo registro de entrada en la
Dirección General de Transparencia y Buen gobierno de la Junta de Castilla y León una
solicitud de información pública presentada por D. XXX. El objeto de esta petición se
formuló en los siguientes términos:
“El nombre de todos los IES (Institutos de Educación Secundaria) de la provincia
de Ávila, en los que se estén computando durante el presente curso 2023/2024 en
los horarios individuales del profesorado, las horas complementarias
denominadas «Guardia de Recreo» como un periodo complementario recogido en
su horario individual, cuando legalmente es medio periodo complementario.
Solicito dicha información desglosada con el nombre de los IES y con el número
de profesores afectados de cada IES a los que se les computa así dicha hora
complementaria de «Guardia de Recreo».
(…) «en el supuesto de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia» (Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021)”.
Segundo.- Con fecha 11 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Con fecha 8 de marzo de 2024, D. XXX trasladó a esta Comisión de
Transparencia la Orden de 8 de marzo de 2024, de la Consejería de Educación, por la que
se resolvió expresamente esta solicitud de acceso a la información pública,
inadmitiéndose la misma con base en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en cuya
parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Inadmitir la solicitud formulada por D. XXX, ya que supone una
reelaboración de las previstas en la Ley como causas de inadmisión. En este
sentido, el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, establece al respecto que debe entenderse por
reelaboración la necesidad de elaborar expresamente la respuesta acudiendo a
diversas fuentes de información. Para ser atendida la presente solicitud de
información sería necesaria la realización de un tratamiento que obligaría a
paralizar la gestión de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tiene
encomendado”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 17 de abril de 2024, se recibió la contestación a nuestra solicitud de
informe, reiterándose el contenido de la Orden de 8 de marzo de 2024, de la Consejería
de Educación, respecto a la concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud de
acceso a la información pública relativa a la necesidad de reelaboración de la
información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de diciembre de 2023. En
consecuencia, la reclamación fue presentada inicialmente dentro del plazo previsto para
ello.
Por otro parte, con posterioridad, el 8 de marzo de 2024 comunicó el reclamante a
esta Comisión la emisión de la Orden de la misma fecha, de la Consejería de Educación,
por la que se inadmitió a trámite la solicitud de D. XXX. Pues bien, de conformidad con
la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm.
2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo
pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta
reclamación, la adopción por la Consejería de Educación de la Orden señalada en los
antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud
pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera
a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere a información pública que debe
obrar en poder de la Consejería de Educación en consideración a las funciones que le
corresponden, sin que en este punto exista controversia.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, la información
solicitada consiste en lo siguiente:
- Identificación de todos los Institutos de Educación Secundaria (IES) de la
provincia de Ávila en los que se haya computado en los horarios individuales del
profesorado, en el curso 2023/2024, las horas complementarias denominadas “Guardia de
Recreo” como un periodo complementario recogido en su horario individual.
- Número de profesores afectados de cada IES a los que se les computa así dicha
hora complementaria de “Guardia de Recreo”.
Ante esta petición de información, la Orden, de 8 de marzo de 2024, de la
Consejería de Educación, contra la que se ha presentado la reclamación, se limita a
señalar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG, puesto que se requiere una acción previa de reelaboración “que obligaría a
paralizar la gestión de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tiene encomendado”.
Procede ahora, por tanto, analizar si proporcionar esta información pública
concreta exigía una “acción previa de reelaboración”, lo que determinaría, como señaló
la Consejería de Educación, la concurrencia respecto a la solicitud que nos ocupa de la
causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las peticiones de información, el Tribunal Supremo ha puesto de
manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo
siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información
solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración
en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo
concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada
información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en
consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de
ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una
de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de
agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos
menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos
correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019,
de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones
dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de
provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación
era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de
plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información
pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la
Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era
información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad
Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos;
y, en quinto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde
la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada
por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la
conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen
de decenas de miles de historias clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada
en este último expediente coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se
resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que
la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior.
En cambio, en el supuesto aquí planteado, la Orden, de 8 de marzo de 2024, de la
Consejería de Educación, solo justifica la procedencia de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG para proporcionar la información solicitada, relativa
al profesorado de los Institutos de Educación Secundaria de la provincia de Ávila, con
base en una respuesta genérica referida al hecho de que para poder responder a la
solicitud de información la Dirección Provincial de Educación de Ávila debería paralizar
su gestión, sin añadir ninguna justificación adicional.
Sin embargo, conforme a la información publicada en la página electrónica de la
Junta de Castilla y León, son 20 el número de Institutos de Educación Secundaria
Obligatoria(https://www.jcyl.es/web/jcyl/Portada/es/Plantilla100Directorio/12483669249
58/0/1284289003396/DirectorioPadre); así mismo, por el contenido de la Orden citada y
del informe remitido por la Consejería de Educación a esta Comisión, todo parece indicar
que la información pedida debiera estar en poder de la citada Dirección Provincial de
Educación de Ávila. En cualquier caso, no se ha justificado que proporcionar una
respuesta a la petición realizada pueda implicar la paralización de dicha Dirección
Provincial.
Por todo ello, considerando además que la Diputación Provincial de Ávila cuenta
con el Área de Inspección Educativa para responder a la petición de información y que la
información obra en su poder (no se ha alegado nada en sentido contrario), se puede
concluir que no se ha justificado suficientemente que concurra en este caso la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de LTAIBG, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en el formulario de ejercicio del derecho de acceso
a la información pública se optaba por la vía electrónica como medio de recibir las
notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse a la dirección
electrónica ofrecida por el solicitante el listado de los Institutos de Educación Secundaria
de la provincia de Ávila en los que, en el curso 2023-2024, se haya computado en los
horarios individuales del profesorado las horas complementarias denominadas “Guardia
de Recreo” como un periodo complementario recogido en su horario, así como el número
de profesores de cada uno de ellos afectados por ese cómputo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.