D. XXX solicitó al Ayuntamiento de El Piñero información sobre la no ejecución de un proyecto de obra (barandilla en Plaza la Iglesia) con presupuesto asignado. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, D. XXX interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la documentación con los motivos de la no ejecución del proyecto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones presuntas de entidades locales en su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
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La información solicitada sobre la motivación de la no ejecución de un proyecto de obra con fondos públicos constituye "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
Existe un interés público prevalente en facilitar la información, dado que se trata de fondos públicos, afecta a infraestructuras municipales de uso público y es esencial para la rendición de cuentas.
6
No concurren límites aplicables (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) que impidan el acceso a la información solicitada.
7
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y debe otorgarse en un plazo no superior a diez días si no puede darse en el momento de la notificación.
Texto completo
Resolución 367/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-4/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de El Piñero (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de El Piñero (Zamora). La pretensión deducida se
planteó en los términos siguientes:
“(…) En los planes provinciales 2021/2022 había cuatro proyectos de obras con
un presupuesto de 29.662,55 para el pueblo de El Piñero, tres de ellos ya
ejecutados que son calle Nueva, calle La Flor, calle Millán Astray, y por último
Plaza la Iglesia; este proyecto contemplaba (barandilla metálica con pasamanos,
en todo el perímetro del muro de nominado (pretil), con presupuesto de
6.600,00 euros, este último NO ha sido ejecutado.
Solicito, pregunto por qué este proyecto teniendo consignación presupuestaria
para ello NO se ha ejecutado, (pues estos días atrás se ha empezado y se ha
paralizada esa obra)”.
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, tuvo entrada en la
Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX,
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de El
Piñero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el citado Ayuntamiento con fecha 22 de
marzo de 2024, conforme se desprende del aviso de recibo certificado suscrito en dicha
fecha.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de El Piñero, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que el reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información al Ayuntamiento de El Piñero.
Cuarto.-Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de marzo de 2024, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de noviembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, procede
comenzar señalando que en la solicitud referida en el expositivo primero de los
antecedentes está perfectamente clara y delimitada la información solicitada. A saber, la
motivación de que la parte del proyecto de las obras aludido en la petición no haya sido
ejecutada.
Con independencia de las consideraciones previas, la información requerida en la
petición constituye “información pública” en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la
LTAIBG, donde se define este concepto como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En efecto, se trata de información que obra en poder del Ayuntamiento al referirse
a la ejecución presupuestaria de fondos públicos (Planes Provinciales) y afecta a obras
públicas municipales. Obviamente, esta consideración de información pública de lo
pedido en este supuesto se encuentra condicionada a que la motivación por la que se
pregunta se halle reflejada en documentos ya existentes.
En este sentido, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG establece la obligación de
publicidad activa sobre “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración,
los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos”. (el subrayado es nuestro)
Además, la transparencia en la gestión presupuestaria, que se contempla en el
aparado d) del mismo artículo de la citada Ley, obliga a publicar información sobre la
ejecución presupuestaria.
En virtud de lo expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de
acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Bajo las mismas condiciones, se aprecia la existencia de un interés público
prevalente en facilitar la información por los siguientes motivos:
• Se trata de fondos públicos (Planes Provinciales).
• Afecta a infraestructuras municipales de uso público.
• Los ciudadanos tienen derecho a conocer el destino de las inversiones públicas en
su municipio.
• La rendición de cuentas es esencial en el Estado democrático de Derecho.
En definitiva el ciudadano tiene derecho a conocer las causas de la no ejecución
del proyecto presupuestado, la documentación técnica y administrativa del expediente, los
motivos de la paralización de las obras iniciadas y el estado actual del mismo, no
concurriendo límites aplicables (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) ni causas de inadmisión
(artículo 18 LTAIBG) que impidan el acceso a la información.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el
acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de El Piñero
(Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de El Piñero
debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación donde se contengan los motivos
por los cuales una parte del proyecto de obras aludido en la solicitud no ha sido ejecutada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de El Piñero.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.