Estimada 17/11/2025 · 665 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre la cesión de un espacio del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros como sede social de una cooperativa

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros copia del acuerdo de cesión de un espacio de la Casa Consistorial como sede de la Sociedad Cooperativa XXX. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, indicando que la información es pública y el Ayuntamiento debe entregarla directamente a la solicitante, no a la Comisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, conforme a la Ley 3/2015.
3 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, de acuerdo con la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
4 La información solicitada sobre la cesión de un espacio de la Casa Consistorial como sede social de una cooperativa es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 La remisión de la información por parte del Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia no suple su obligación de resolver la solicitud y proporcionar la información directamente a la reclamante.
6 La función de la Comisión de Transparencia es decidir si la información pedida debe ser concedida, pero no servir de intermediaria para su entrega a los ciudadanos.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y, si no puede darse en el momento de la notificación, debe otorgarse en un plazo no superior a diez días.

Texto completo

Resolución 358/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-34/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de julio de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros (Zamora) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Siendo esta Casa Consistorial la sede social de la Sociedad Cooperativa XXX (…) Solicita Se indique y acompañe copia de la Resolución o Acuerdo Pleno por el que se ha cedido el espacio necesario en el edificio público para que sea sede social de la Sociedad antes citada. En caso de que no exista dicho Acuerdo Pleno o Resolución, ruego notifique su inexistencia”. No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 22 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 12 de abril de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros a nuestra solicitud de informe indicando, entre otros extremos, lo siguiente: “Los acuerdos plenarios existentes en esta Corporación están a disposición de cualquier vecino que quiera consultarlos, se acompañan a este informe certificaciones de los acuerdos de pleno en relación con el expediente abierto en este ayuntamiento relativo a la Sociedad Cooperativa XXX. El expediente que la mencionada Sociedad, tiene abierto en el Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros, es referido al arrendamiento de 12 has en la parte norte del monte comunal de la Granda o Llagunas, para que en ellas pueda realizar toda clase de edificaciones con el fin de hacer un criadero de perdiz roja española. El contrato data de fecha 12 de julio de 1990, los aspectos relativos a su duración (prórrogas), renta e inversiones se recogen/resuelven y aprueban en acuerdos plenarios (conforme a documentación adjunta). Habiéndose celebrado el último acuerdo plenario respecto a este asunto con fecha 28 de abril de 2015, pactándose una prórroga de 10 años más y una adecuación de la renta. No consta en el expediente nada relativo a la sede social de esta Sociedad, siendo completamente irregular que se encuentre en la Casa Consistorial del Municipio, y no siendo de facto así, dado que no ocupa ninguna dependencia como oficina o archivo, ni consta adscrito ningún trabajador de la mencionada empresa. Tradicionalmente se ha venido prestando colaboración a esta sociedad, por ello, se les cedió la sala de juntas del Ayuntamiento para celebrar sus asambleas de empresa los días 7 de febrero y 27 de julio de 2023”. Asimismo, se adjunta el contrato de arrendamiento, de fecha 2 de julio de 1999, para la ocupación de doce hectáreas en el monte comunal de la Granda o Lagunas, así como cuatro certificados de la Secretaria del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros relativos a los acuerdos adoptados en las sesiones plenaria celebradas el 4 de abril de 1990, el 7 de abril de 1993, el 7 de diciembre de 1994 y el 25 de abril de 2015, todos ellos sobre la solicitud de ocupación de los citados terrenos comunales y su arrendamiento por la Sociedad XXX. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 14 de julio de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la Resolución o el Acuerdo de Pleno por el que se ha cedido un espacio de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros como sede social de la Sociedad Cooperativa XXX. Pues bien, no cabe duda de que lo solicitado por la reclamante puede ser calificado como información pública en los términos señalados en el precepto transcrito; de hecho, este extremo no se contradice en el informe del Ayuntamiento de Muela de Caballeros quien, incluso, remite la información pública pedida a esta Comisión de Transparencia, tal y como se comprueba en el antecedente tercero de esta Resolución, sin que conste su remisión a la reclamante. En este sentido, la remisión de la información que el Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros ha facilitado a esta Comisión de Transparencia no puede suplir la resolución que aquel debe adoptar, además de que no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas. En efecto, esta Comisión es competente para la resolución de las reclamaciones que se presente frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no es su función servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada la que debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros emitir una resolución en virtud de la cual se proporcione a la reclamante la información requerida por esta sobre la cesión o no de la Casa Consistorial a la Sociedad Cooperativa XXX. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Muela de los Caballeros a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de facilitar a la reclamante una copia de toda la documentación remitida a esta Comisión de Transparencia y, especialmente, del informe del Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, de 11 de abril de 2024, donde se contiene la información relativa al uso de la Casa Consistorial del Ayuntamiento Muelas de los Caballeros por parte de la Sociedad Cooperativa XXX. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.