D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros copia del acuerdo de cesión de un espacio de la Casa Consistorial como sede de la Sociedad Cooperativa XXX. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, indicando que la información es pública y el Ayuntamiento debe entregarla directamente a la solicitante, no a la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, conforme a la Ley 3/2015.
3
Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, de acuerdo con la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
4
La información solicitada sobre la cesión de un espacio de la Casa Consistorial como sede social de una cooperativa es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
La remisión de la información por parte del Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia no suple su obligación de resolver la solicitud y proporcionar la información directamente a la reclamante.
6
La función de la Comisión de Transparencia es decidir si la información pedida debe ser concedida, pero no servir de intermediaria para su entrega a los ciudadanos.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y, si no puede darse en el momento de la notificación, debe otorgarse en un plazo no superior a diez días.
Texto completo
Resolución 358/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-34/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Muelas de los Caballeros (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros (Zamora) una solicitud de información
pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“Siendo esta Casa Consistorial la sede social de la Sociedad Cooperativa XXX
(…)
Solicita
Se indique y acompañe copia de la Resolución o Acuerdo Pleno por el que se ha
cedido el espacio necesario en el edificio público para que sea sede social de la
Sociedad antes citada. En caso de que no exista dicho Acuerdo Pleno o
Resolución, ruego notifique su inexistencia”.
No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 22 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Muelas de los Caballeros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 12 de abril de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Muelas de los Caballeros a nuestra solicitud de informe indicando, entre otros extremos,
lo siguiente:
“Los acuerdos plenarios existentes en esta Corporación están a disposición de
cualquier vecino que quiera consultarlos, se acompañan a este informe
certificaciones de los acuerdos de pleno en relación con el expediente abierto en
este ayuntamiento relativo a la Sociedad Cooperativa XXX.
El expediente que la mencionada Sociedad, tiene abierto en el Ayuntamiento de
Muelas de los Caballeros, es referido al arrendamiento de 12 has en la parte
norte del monte comunal de la Granda o Llagunas, para que en ellas pueda
realizar toda clase de edificaciones con el fin de hacer un criadero de perdiz roja
española.
El contrato data de fecha 12 de julio de 1990, los aspectos relativos a su duración
(prórrogas), renta e inversiones se recogen/resuelven y aprueban en acuerdos
plenarios (conforme a documentación adjunta).
Habiéndose celebrado el último acuerdo plenario respecto a este asunto con fecha
28 de abril de 2015, pactándose una prórroga de 10 años más y una adecuación
de la renta.
No consta en el expediente nada relativo a la sede social de esta Sociedad, siendo
completamente irregular que se encuentre en la Casa Consistorial del Municipio,
y no siendo de facto así, dado que no ocupa ninguna dependencia como oficina o
archivo, ni consta adscrito ningún trabajador de la mencionada empresa.
Tradicionalmente se ha venido prestando colaboración a esta sociedad, por ello,
se les cedió la sala de juntas del Ayuntamiento para celebrar sus asambleas de
empresa los días 7 de febrero y 27 de julio de 2023”.
Asimismo, se adjunta el contrato de arrendamiento, de fecha 2 de julio de 1999,
para la ocupación de doce hectáreas en el monte comunal de la Granda o Lagunas, así
como cuatro certificados de la Secretaria del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros
relativos a los acuerdos adoptados en las sesiones plenaria celebradas el 4 de abril de
1990, el 7 de abril de 1993, el 7 de diciembre de 1994 y el 25 de abril de 2015, todos
ellos sobre la solicitud de ocupación de los citados terrenos comunales y su
arrendamiento por la Sociedad XXX.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 14 de julio de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la Resolución o el Acuerdo de
Pleno por el que se ha cedido un espacio de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de
Muelas de los Caballeros como sede social de la Sociedad Cooperativa XXX.
Pues bien, no cabe duda de que lo solicitado por la reclamante puede ser calificado
como información pública en los términos señalados en el precepto transcrito; de hecho,
este extremo no se contradice en el informe del Ayuntamiento de Muela de Caballeros
quien, incluso, remite la información pública pedida a esta Comisión de Transparencia,
tal y como se comprueba en el antecedente tercero de esta Resolución, sin que conste su
remisión a la reclamante.
En este sentido, la remisión de la información que el Ayuntamiento de Muelas de
los Caballeros ha facilitado a esta Comisión de Transparencia no puede suplir la
resolución que aquel debe adoptar, además de que no corresponde a esta Comisión de
Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida
por las Administraciones o entidades afectadas. En efecto, esta Comisión es competente
para la resolución de las reclamaciones que se presente frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no es su función servir de
intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le
corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada la que debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros
emitir una resolución en virtud de la cual se proporcione a la reclamante la información
requerida por esta sobre la cesión o no de la Casa Consistorial a la Sociedad Cooperativa
XXX.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de
la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en
cuenta por el Ayuntamiento de Muela de los Caballeros a la hora de satisfacer la solicitud
presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muelas
de los Caballeros (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de facilitar a la
reclamante una copia de toda la documentación remitida a esta Comisión de
Transparencia y, especialmente, del informe del Alcalde-Presidente del citado
Ayuntamiento, de 11 de abril de 2024, donde se contiene la información relativa al uso de
la Casa Consistorial del Ayuntamiento Muelas de los Caballeros por parte de la Sociedad
Cooperativa XXX.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.