Estimada 31/10/2025 · 405 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a copias de información pública solicitada por un vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, previamente reconocida en una resolución anterior

D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de entrega de copias de información pública que ya le había sido reconocida en una resolución previa. La Junta Vecinal no respondió. La Comisión estima la reclamación, ordenando la entrega de las copias, ya que el derecho a la información del vocal incluye la obtención de copias para su función de control.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia (LTAIBG) se aplica supletoriamente al régimen específico de acceso a la información de los miembros de corporaciones locales (LRBRL, ROF), permitiendo el uso del mecanismo de reclamación ante la Comisión de Transparencia.
2 El Tribunal Supremo ha confirmado la legitimación de los cargos locales para interponer reclamaciones bajo la LTAIBG frente a denegaciones de acceso a la información, sin que la normativa local excluya esta vía.
3 Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado son admisibles y no están sujetas a plazo, según el criterio interpretativo del CTBG.
4 El derecho de acceso a la información de los miembros corporativos, incluyendo la obtención de copias, es inherente a su función de control y participación política, y no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano.
5 La información solicitada constituye información pública y ya había sido reconocida como accesible al reclamante, incluyendo la posibilidad de obtener copias, en una resolución anterior de esta misma Comisión.
6 El acceso a la información debe realizarse previa disociación u ocultamiento de datos personales irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal.

Texto completo

Resolución 318/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-433/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), a esta Entidad Local Menor I. ANTECEDENTES Primero.- Esta Comisión de Transparencia, con fecha 21 de marzo de 2022, emitió la Resolución 46/2022, con ocasión de la tramitación del expediente CT-360/2020, sobre la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), en su condición de Vocal de esta Entidad Local Menor. En esta Resolución se estimó parcialmente la reclamación, acordando lo siguiente: “...la citada Junta Vecinal deberá permitir al solicitante la consulta personal de la siguiente información pública: - Expediente de contratación de las obras de limpieza y corta de rebrotes de chopos en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX. - Expediente de contratación de las obras de limpieza de cunetas y desagües realizadas en el Camino XXX, XXX y XXX, y del cauce del Río Carrión en la parcela XXX del polígono XXX. - Solicitudes de limpieza de caminos realizadas y expediente de contratación subsiguiente. - Expediente de contratación del arrendamiento de la vivienda propiedad de la Junta Vecinal (Casa de la Maestra). - Documentos contables de los justificantes de ingresos del pago de la renta y de los gastos de la citada vivienda de los que se hace cargo la Junta Vecinal. - Expediente de contratación de las obras realizadas en la vivienda de propiedad de la Junta Vecinal (Casa de la Maestra). - Inventario de bienes de la Junta Vecinal. El solicitante podrá pedir y, en su caso, deberá obtener una copia de la documentación consultada que estime pertinente”. Con fecha 25 de noviembre de 2022, esta Comisión de Transparencia acordó el archivo del expediente, después de que, con fecha 8 de agosto de 2022, recibiera una comunicación de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, de cuyo contenido se desprendía que se había dado cumplimiento a la anterior Resolución. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2022, D. XXX se había dirigió a la Junta Vecinal de Gañinas a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Pedrosa de Vega, en los siguientes términos: “Expone: Me dirijo a la Junta Vecinal de Gañinas, para reclamar las copias de los documentos. El pasado 23 de agosto de 2022 la junta vecinal me enseñó una serie de documentos, que tenía derecho a ver y a recibir de esta junto a fotocopia de los mismos, en virtud del derecho a la información que me asiste como vocal de la junta. Y que el Comisionado de Transparencia había requerido a la junta vecinal de Gañinas para que cumpliera con la ley. Después de solicitarlo una vez y no obtener respuesta de la Junta Vecinal de Gañinas. Vuelvo a reclamar la fotocopia de los documentos que solicité. Los cuales son los puntos: 1, 2, 3, 8, 9, 10 del documento que el señor Presidente me dirigió el 28 de julio de 2022. Solicita: La fotocopia de los documentos 1, 2, 3, 8, 9, 10 del EXP. 138/2022 ATENTAMENTE” Segundo.- Con fecha 21 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la nueva reclamación, nos dirigimos de nuevo a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta segunda impugnación. A la vista del correspondiente justificante, la notificación electrónica realizada debe entenderse rechazada por la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega con fecha 28 de enero de 2025, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, consta la entrega de la notificación postal a la Junta Vecinal el 4 de febrero de 2025 a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 8 de noviembre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, los contenidos incluidos en la petición que ahora nos ocupa constituyen información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito y, de hecho, dicha información forma parte de la que la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega debería facilitar al ahora reclamante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 46/2022, de 21 de marzo, que esta Comisión de Transparencia emitió en el expediente CT-360/2020. En todo caso, el derecho de acceso a la información de los miembros corporativos es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer respecto a la actuación del equipo de gobierno de las Entidades Locales, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembro de la Junta Vecinal del reclamante, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida. Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno local, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011). En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias de las Entidades Locales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales y vocales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales y vocales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los miembros corporativos no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local. Lo aquí solicitado es una copia de documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por Junta Vecinal de Gañinas de la Vega y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente: “Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. (…)”. No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo. Sexto.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, la pretensión del ahora reclamante se concreta en obtener una copia de documentación a la que, en principio, ya había tenido acceso el 23 de agosto de 2022, identificada con los números “1, 2, 3, 8, 9 y 10 del EXP. 138/2022”, puesto que, según lo expuesto en su escrito de solicitud de información pública, en aquella fecha no se le había facilitado una copia de esa documentación. Esta Comisión de Transparencia no puede identificar qué documentación en concreto es la indicada por el reclamante (el expediente 138/2022 fue el tramitado por la propia Junta Vecinal con motivo de la solicitud de información pública originaria), pero, a tenor del texto de la reclamación ahora formulada, necesariamente tiene que tratarse de documentación incluida entre la que la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega debía facilitar al reclamante en virtud de la Resolución 46/2022, de 21 de marzo, de esta Comisión de Transparencia (expediente CT-360/2020), en la cual se hacía referencia a los siguientes expedientes tramitados por la Entidad Local Menor: “- Expediente de contratación de las obras de limpieza y corta de rebrotes de chopos en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX. - Expediente de contratación de las obras de limpieza de cunetas y desagües realizadas en el Camino XXX, XXX y XXX, y del cauce del Río Carrión en la parcela XXX del polígono XXX. - Solicitudes de limpieza de caminos realizadas y expediente de contratación subsiguiente. - Expediente de contratación del arrendamiento de la vivienda propiedad de la Junta Vecinal (Casa de la Maestra). - Documentos contables de los justificantes de ingresos del pago de la renta y de los gastos de la citada vivienda de los que se hace cargo la Junta Vecinal. - Expediente de contratación de las obras realizadas en la vivienda de propiedad de la Junta Vecinal (Casa de la Maestra). - Inventario de bienes de la Junta Vecinal”. En la misma Resolución de esta Comisión de Transparencia, de forma expresa, se indicó que “el solicitante podrá pedir y, en su caso, deberá obtener una copia de la documentación consultada que estime pertinente”. Por lo expuesto, la solicitud de información debe tener favorable acogida, tanto al amparo de la normativa de régimen local, como desde el punto de vista de la aplicación de la LTAIBG. Específicamente en cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de aquellos tal y como ya se indicó en la Resolución 46/2022, de 21 de marzo, de esta Comisión de Transparencia, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la notificación por medios electrónicos, facilitándose al efecto una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de la documentación solicitada o a través de la vía usualmente utilizada para facilitar la documentación a los miembros de la Junta Vecinal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una parte de la información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante una copia de la documentación que ha solicitado (“documentos 1, 2, 3, 8, 9, 10 del EXP. 138/2022”), información que, en todo caso, se encuentra incluida dentro de aquella a la que el interesado debe poder acceder en virtud de lo ya dispuesto en la Resolución 46/2022, de 21 de marzo, de esta Comisión de Transparencia (expte. CT-360/2020). Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.