D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad información detallada sobre subvenciones concedidas en los últimos 5 años. Ante la desestimación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, ya que es pública y está sujeta a obligaciones de transparencia activa y pasiva.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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Frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública, se puede interponer una reclamación ante el órgano de transparencia autonómico competente, en este caso, la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
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La reclamación fue presentada en tiempo y forma, ya que la desestimación presunta se produce al mes de la solicitud sin respuesta expresa.
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La información sobre subvenciones concedidas por el Ayuntamiento es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y está sujeta a publicidad activa conforme al artículo 8 de la misma ley.
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Si la información está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo lo estará al principio de acceso a la información pública o publicidad pasiva.
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Procede la estimación de la reclamación porque la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y debería obrar en poder del Ayuntamiento.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y, si no es inmediato, en un plazo no superior a diez días.
Texto completo
Resolución 380/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-329/2020 / Reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de octubre de 2020, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). El objeto de la petición se
formuló en los términos siguientes:
“Asunto: Inf. sobre subvenciones concedidas en los últimos 5 años.
Expone: Me ha parecido ver en alguna información, que el Ayto. de Antigüedad,
ha concedido en los últimos años, cifra cercana a los 30.000 euros de
subvenciones a otras entidades o asociaciones.
Solicita: Le ruego que de forma detallada me aporte esa información junto con la
justificación de ello (…)”
Hasta la fecha, no consta que la solicitud haya sido resuelta de manera expresa.
Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Obra en el expediente la acreditación de la recepción de esta solicitud por el citado
Ayuntamiento el 29 de enero de 2021, mediante la firma del correspondiente aviso de
recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de diciembre de 2020, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada el 12 de octubre de 2020. Por lo tanto, la reclamación frente a la
desestimación presunta inicial fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y
tramitada.
Quinto.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información sobre las
subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Antigüedad en los últimos cinco años,
“a otras entidades o asociaciones”.
En este caso concreto, hay que tener en consideración que el artículo 8 de la
LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título -entre
los que se encuentra el Ayuntamiento de Antigüedad- deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
“(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Por lo tanto, tal y como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Antigüedad tiene la obligación de publicar, de forma periódica y actualizada, el tipo de
información solicitada por el reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por tanto, y en línea con lo ya señalado por esta Comisión en sus Resoluciones
268/2023, de 11 de septiembre (expediente CT-55/2022) y 485/2024, de 26 de diciembre
(expediente CT-441/2023), dado que la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, pues se trata información que, de existir, debería obrar en poder
del Ayuntamiento, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, el Ayuntamiento de
Antigüedad deberá tener dicho extremo en consideración al atender la solicitud
presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad deberá facilitar información sobre las subvenciones concedidas a otras
entidades o asociaciones en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud referida en el antecedente primero de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.