D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palencia información anual sobre fondos, porcentajes y destinos para la supresión de barreras arquitectónicas. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o, en su defecto, manifestar expresamente su inexistencia, al considerar que la información es pública y no existen límites para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública y permite reclamaciones contra denegaciones presuntas.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial.
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La reclamación fue presentada en plazo, ya que el silencio administrativo tras un mes desde la solicitud se considera desestimatorio.
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La información solicitada sobre fondos presupuestarios para la supresión de barreras arquitectónicas cumple la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
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No concurre ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
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En caso de que la información solicitada no exista para alguna anualidad, el Ayuntamiento debe manifestar expresamente tal circunstancia al solicitante.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, pudiendo el Ayuntamiento utilizar la dirección postal o el correo electrónico facilitados por el reclamante.
Texto completo
Resolución 382/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-125/2020 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Registro
Electrónico del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX al Ayuntamiento de Palencia, en los siguientes términos:
“La Ordenanza reguladora de la accesibilidad del municipio de Palencia
(Aprobada por Excmo. Ayuntamiento Pleno 19 de junio 2002) recoge en su
artículo 42.4 que «El Ayuntamiento determinará anualmente un porcentaje de sus
partidas presupuestarias de inversión directa en las vías y espacios públicos
urbanos, así como en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los
cuales disponga, por cualquier título del derecho de uso, para la supresión de las
barreras existentes».
Solicita:
Me faciliten en mi correo-e con el mayor detalle posible, año a año, los fondos
destinados, su porcentaje y los destinos”.
No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por notificación postal mediante la firma del
correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 25 de septiembre de 2020, así como
la notificación electrónica de la petición.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Por tanto, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio
del Ayuntamiento de Palencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 31 de marzo de 2020, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 27 de febrero de 2020. En consecuencia, la reclamación fue presentada
dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición se refiere a los fondos
presupuestarios que el Ayuntamiento de Palencia ha destinado a la supresión de barreras
arquitectónicas en las vías públicas y en los inmuebles de titularidad municipal.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso
de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Además, no
concurre ninguno de los límites o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y
18 de esta Ley, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada por D.
XXX.
Por otro lado, en el supuesto de que, en algún ejercicio, no se hubieran destinado
fondos presupuestarios a la supresión de barreras arquitectónicas en las vías públicas y en
los inmuebles de titularidad municipal y que, por lo tanto, no exista la información
solicitada para algún año, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así se ha venido señalando por esta Comisión de
Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de
octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente
CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en
fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021).
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado en su solicitud
tanto una dirección postal como un correo electrónico, el Ayuntamiento de Palencia
puede utilizar cualquiera de estas dos vías a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante la información relativa a los fondos presupuestarios que el Ayuntamiento de
Palencia ha destinado a la supresión de barreras arquitectónicas en las vías públicas y en
los inmuebles de titularidad municipal. En el caso de que la información solicitada no
existiera en alguna anualidad, se debe poner de manifiesto expresamente esta
circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Palencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.