Estimada 25/11/2025 · 2065 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre fondos destinados a la supresión de barreras arquitectónicas por el Ayuntamiento de Palencia

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palencia información anual sobre fondos, porcentajes y destinos para la supresión de barreras arquitectónicas. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o, en su defecto, manifestar expresamente su inexistencia, al considerar que la información es pública y no existen límites para su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública y permite reclamaciones contra denegaciones presuntas.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial.
3 La reclamación fue presentada en plazo, ya que el silencio administrativo tras un mes desde la solicitud se considera desestimatorio.
4 La información solicitada sobre fondos presupuestarios para la supresión de barreras arquitectónicas cumple la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5 No concurre ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
6 En caso de que la información solicitada no exista para alguna anualidad, el Ayuntamiento debe manifestar expresamente tal circunstancia al solicitante.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, pudiendo el Ayuntamiento utilizar la dirección postal o el correo electrónico facilitados por el reclamante.

Texto completo

Resolución 382/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-125/2020 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Palencia, en los siguientes términos: “La Ordenanza reguladora de la accesibilidad del municipio de Palencia (Aprobada por Excmo. Ayuntamiento Pleno 19 de junio 2002) recoge en su artículo 42.4 que «El Ayuntamiento determinará anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en las vías y espacios públicos urbanos, así como en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga, por cualquier título del derecho de uso, para la supresión de las barreras existentes». Solicita: Me faciliten en mi correo-e con el mayor detalle posible, año a año, los fondos destinados, su porcentaje y los destinos”. No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por notificación postal mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 25 de septiembre de 2020, así como la notificación electrónica de la petición. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Por tanto, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Palencia. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 31 de marzo de 2020, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 27 de febrero de 2020. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición se refiere a los fondos presupuestarios que el Ayuntamiento de Palencia ha destinado a la supresión de barreras arquitectónicas en las vías públicas y en los inmuebles de titularidad municipal. Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Además, no concurre ninguno de los límites o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Por otro lado, en el supuesto de que, en algún ejercicio, no se hubieran destinado fondos presupuestarios a la supresión de barreras arquitectónicas en las vías públicas y en los inmuebles de titularidad municipal y que, por lo tanto, no exista la información solicitada para algún año, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así se ha venido señalando por esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021). Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado en su solicitud tanto una dirección postal como un correo electrónico, el Ayuntamiento de Palencia puede utilizar cualquiera de estas dos vías a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante la información relativa a los fondos presupuestarios que el Ayuntamiento de Palencia ha destinado a la supresión de barreras arquitectónicas en las vías públicas y en los inmuebles de titularidad municipal. En el caso de que la información solicitada no existiera en alguna anualidad, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Palencia. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.