Estimada 25/11/2025 · 1940 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid)

D.ª XXX reclamó al Ayuntamiento de Peñafiel por denegación presunta de información sobre un expediente de pavimentación y planos de un vial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, indicando que el Ayuntamiento debe facilitar copia del expediente de autorización de pavimentación (o declarar su inexistencia) y los planos existentes que delimiten el vial y la finca.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
2 La información solicitada sobre el expediente de autorización de pavimentación y los planos del trazado del vial constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que desplace la aplicación de la LTAIBG, la cual siempre es aplicable, incluso con carácter supletorio.
4 El derecho de acceso a la información pública exige que, si la información solicitada no existe, la Administración debe manifestar explícitamente tal circunstancia.
5 El derecho de acceso a la información pública se refiere a la información existente en el momento de la solicitud, sin incluir la obligación de la Administración de confeccionar informes o documentos nuevos.
6 El Ayuntamiento debe facilitar copia del expediente de autorización de pavimentación o indicar expresamente su inexistencia, y proporcionar los planos existentes que delimiten el trazado del vial y la finca, o comunicar su no disponibilidad.

Texto completo

Resolución 383/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-208/2020 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de julio de 2020, D.ª XXX presentó en el Registro de la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia un escrito dirigido al Ayuntamiento de Peñafiel, reiterando una solicitud de información en los siguientes términos: “UNO: Vista, mediante fotocopia, del Expediente de autorización del Ayuntamiento de Peñafiel a un particular para pavimentar única y exclusivamente el suelo público del vial – XXX de Peñafiel (Valladolid), al que se refiere en la comunicación de fecha 13 de marzo de 2018 -documento 2 anexo-, en particular de la Solicitud de dicha Licencia, Informes Técnico y Jurídico de dicha Resolución. DOS: Informe sobre el Trazado del XXX (Vivero) que linda (Vial colindante) con la finca de su propiedad XXX del polígono XXX del término municipal de Peñafiel, Referencia Catastral XXX, requiriendo respuesta escrita con plano acreditativo con las coordenadas del camino y las medidas del mismo”. Segundo.- Con fecha 3 de agosto de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Peñafiel poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación del Ayuntamiento de Peñafiel a nuestra solicitud de informe se indicó lo siguiente: “En relación a su escrito de fecha 14/12/2020 con registro de entrada 2020-E-RC- XXX y asunto CT-208/2020 reclamación sobre acceso a la información pública, le informo lo siguiente, Que con fecha 18 de septiembre de 2017, XXX presentó primer escrito en relación al asunto referenciado. Que con fecha 27 de noviembre de 2017 se emite informe por el Arquitecto Municipal al respecto. Que con fecha 13 de marzo de 2018 se da respuesta a la solicitud formulada por la reclamante. Que con fecha 25 de julio de 2018 desde la Gerencia Regional de Catastro de Castilla y León se solicita la emisión de informe en relación al asunto referenciado. Que con fecha 24 de septiembre de 2018 se emite informe por el Arquitecto Municipal contrario a la estimación de la reclamación planteada. Que a pesar de la insistencia de la vecina en sus posteriores escritos de fecha 2 de enero de 2019; 15 de abril de 2019; 27 de febrero de 2020; 29 de julio de 2020; 9 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, decirle que, conforme lo dispuesto en los informes técnicos, y no habiéndose aportado ninguna documentación nueva y distinta, la posición de este Ayuntamiento no ha variado”. Junto con dicho informe, se ha aportado una copia de la documentación a la que se hace referencia en el mismo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de agosto de 2020, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de julio de 2020, que, a la vista de la información facilitada por el Ayuntamiento de Peñafiel, vendría a reproducir las pretensiones de otros anteriores presentados el 2 de enero y el 15 de abril de 2019, y el 27 de febrero de 2020, sin que se hubiera dado respuesta a ninguno de ellos. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A los efectos de una debida comprensión del objeto de la solicitud de información y a la vista de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Peñafiel a esta Comisión de Transparencia, procede señalar que esta solicitud surge de la controversia que la reclamante ya había expuesto ante el Ayuntamiento a través de un escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, a raíz de la pavimentación del vial que existe frente a una parcela de la que aquella es propietaria y dado que, supuestamente, con dicha pavimentación se habría invadido parte de su propiedad privada, concretamente parte de la parcela XXX del polígono XXX. En consideración a la cuestión suscitada por la interesada, que incluía una “petición de responsabilidad de daños causados en la finca de su propiedad de restitución y/o indemnización de los mismos”, el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Peñafiel había emitido un informe fechado el 27 de noviembre de 2017, en el que se indicó lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de información sobre el trazado del vial que linda con su propiedad y aportación de «plano con las coordenadas del camino y las medidas del mismo» cabe indicar: Tanto la Parcela XXX del Polígono XX como el tramo de vial con el que ésta linda constituyen terrenos clasificados por el vigente Plan General de Peñafiel como Suelo Urbano No Consolidado e incluidos en el Sector «SU.NC-13"» pendiente de desarrollo. La delimitación formal de ámbitos atribuibles a diferentes titulares dentro de un sector de Suelo Urbano No Consolidado constituye materia sobre la que ha de incidir a nivel informativo el «Estudio de Detalle» que establezca la ordenación detallada del Sector («Estructura de la Propiedad» - Art. 136.2 del «RUCyL») y, ya con vistas a la necesaria Reparcelación, la posterior Gestión Urbanística de dicho Sector. En tanto no se alcancen dichas fases de desarrollo del Sector (Estudio de Detalle y posterior Gestión Urbanística) cabe admitir el valor «indiciario» de la actual delimitación catastral de la zona, siendo evidente que la interesada puede conocer dicha delimitación catastral (incluidas las coordenadas que desea obtener) accediendo a la página web del Catastro sin necesidad de aportación alguna desde este Ayuntamiento, y todo ello sin perjuicio de cuantos informes técnicos pueda encargar para la correcta delimitación de su propiedad. En cuanto a la licencia urbanística que, en su caso, se hubiera otorgado desde este Ayuntamiento para la obra de pavimentación efectuada, este técnico municipal entiende que si no se ha constatado ni la concesión de dicha licencia, ni la apertura de ningún expediente de obra municipal vinculado a dicha pavimentación, será porque, tratándose de una mejora en las condiciones de uso de un camino municipal estaría precedida de autorización verbal de Alcaldía a usuarios directamente afectados y que la ejecutarían a su costa”. Al contenido del anterior informe se remite el propio Arquitecto Municipal en otro informe que emite el 24 de septiembre de 2018, en respuesta a la solicitud que había realizado la Gerencia Regional del Catastro de Castilla y León. No consta que se hubiera dado traslado de los informes del Arquitecto Municipal a la interesada pero, también a la vista de la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Peñafiel a esta Comisión de Transparencia, con fecha 13 de marzo de 2018, se dirigió un escrito de respuesta a D.ª XXX donde se le indicó lo siguiente: “En relación a los escritos presentados en este Ayuntamiento sobre una serie de circunstancias derivadas de la colindancia de la parcela XXX del polígono XXX con el XXX, he indicarle, que la obra de pavimentación a la que se refiere no ha sido ejecutada por este Ayuntamiento si bien, sí se autorizó por esta Alcaldía su ejecución por un particular para pavimentar única y exclusivamente el ámbito público”. A partir de los antecedentes expuestos, cabe aclarar que esta Comisión de Transparencia, al margen de la controversia de fondo suscitada en cuanto a los límites de la propiedad de la reclamante, se ha de ceñir a valorar si se ha dado la debida repuesta a la solicitud de información pública hecha por la reclamante a través, entre otros, del escrito dirigido al Ayuntamiento de Peñafiel el 24 de julio de 2020 y, en concreto, si se debe facilitar la siguiente información: - “Vista, mediante fotocopia, del expediente de autorización del Ayuntamiento de Peñafiel a un particular para pavimentar única y exclusivamente el suelo público del vial – XXX de Peñafiel (Valladolid), al que se refiere en la comunicación de fecha 13 de marzo de 2018 -documento 2 anexo-, en particular de la Solicitud de dicha Licencia, Informes Técnico y Jurídico de dicha Resolución. - Informe sobre el Trazado XXX (Vivero) que linda (Vial colindante) con la finca de su propiedad XXX del polígono XXX del término municipal de Peñafiel, Referencia Catastral XXX, requiriendo respuesta escrita con plano acreditativo con las coordenadas del camino y las medidas del mismo”. En ambos casos, nos encontramos con información que, en el caso de que exista, debe considerarse información pública a los efectos de artículo 13 de la LTAIB y que, además, se trataría de información de carácter urbanístico. A tal efecto, debemos considerar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT- 176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Con relación a ello, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Sexto.- Centrado el objeto de la información solicitada y su carácter de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, junto con la aplicación de esta Ley al caso que nos ocupa, debemos pasar a resolver el aspecto sustantivo de esta reclamación. En primer lugar, la reclamante solicitó: “Vista, mediante fotocopia, del Expediente de autorización del Ayuntamiento de Peñafiel a un particular para pavimentar única y exclusivamente el suelo público del vial – XXX de Peñafiel (Valladolid), al que se refiere en la comunicación de fecha 13 de marzo de 2018 -documento 2 anexo-, en particular de la Solicitud de dicha Licencia, Informes Técnico y Jurídico de dicha Resolución”. Respecto a esta primera petición, concretada en una copia del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Peñafiel para autorizar a un particular la pavimentacion única y exclusivamente el suelo público del XXX (en el que habría de contenerse la solicitud de licencia, informes técnicos y jurídicos evacuados y la Resolución de autorización), ya hemos visto que el Ayuntamiento comunicó a la interesada que la obra de pavimentación no había sido ejecutada por el Ayuntamiento, si bien la Alcaldía había autorizado su ejecución a un particular, “para pavimentar única y exclusivamente el ámbito público”. Asimismo, en el informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 27 de noviembre de 2017, se ponía en duda que se hubiera concedido licencia y se hubiera abierto un expediente al efecto, aludiéndose a la posible “autorización verbal de Alcaldía”. En consideración a lo expuesto, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública de la reclamante exige facilitar a esta copia del expediente tramitado para la pavimentación del camino y, si dicho expediente no hubiera existido, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT- 147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En cuanto a la petición de un “Informe sobre el Trazado del XXX (Vivero) que linda (Vial colindante) con la finca de su propiedad XXX del polígono XX del término municipal de Peñafiel, Referencia Catastral XXX, requiriendo respuesta escrita con plano acreditativo con las coordenadas del camino y las medidas del mismo”, también hemos visto que, según los informes remitidos por el Arquitecto Municipal, de fechas 27 de noviembre de 2017 y 24 de septiembre de 2018, no se habían alcanzado las fases de desarrollo del Sector, por lo que sería factible que no existieran en el Ayuntamiento planos como los solicitados. El derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG debe referirse a la información existente en el momento en la que se solicita, sin que ese derecho incluya la posibilidad de exigir la confección de informes nuevos. En definitiva, si el Ayuntamiento, en el momento presente, dispone de planos que delimiten el trazado del XXX y la finca sita en la Parcela XXX del Polígono XXX, los mismos deben ser facilitados a la reclamante y, en caso de que no se disponga de los mimos, así debe comunicarse de forma expresa. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el escrito con la solicitud de acceso a la información pública indica una dirección de correo postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Peñafiel debe facilitar a la reclamante: - Una copia del expediente que fue tramitado para la pavimentación del XXX y, si tal expediente no existiera debe indicarse esta circunstancia de forma expresa a la reclamante. - Planos que delimiten el trazado del XXX y la finca sita en la parcela XXX del polígono XXX en el caso de que el Ayuntamiento disponga de estos con ocasión de la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística elaborados para el Sector; indicándose, en el caso de que no existan tales planos, esta circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Peñafiel. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.