Desestimada 25/11/2025 · 230 días en resolverse

Reclamación por denegación de transcripción literal de pleno municipal, desestimada al considerarse satisfecha la información con la videoacta y ser la transcripción una reelaboración

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Medina de Pomar la transcripción literal de parte de un Pleno. El Ayuntamiento denegó la transcripción, ofreciendo la videoacta completa. El reclamante impugnó la decisión. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la información fue proporcionada mediante la videoacta y que la transcripción literal solicitada constituye una reelaboración no obligatoria para la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de la Administración de facilitarla en un formato que requiera una acción previa de reelaboración, conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2 Las administraciones no están obligadas a transcribir grabaciones audiovisuales a formato textual, ya que esto constituye una labor de reelaboración, y el derecho de acceso se satisface facilitando la grabación en su formato original.
3 La naturaleza del acta es un documento sintético que refleja los puntos principales de las deliberaciones, no una transcripción literal completa, según el artículo 109 del ROF y el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 para videoactas.
4 El principio de proporcionalidad favorece la solución de facilitar la grabación audiovisual existente frente a la carga significativamente mayor de realizar una transcripción.
5 No existe una obligación legal general para las entidades locales de elaborar transcripciones literales de las sesiones plenarias.
6 El Ayuntamiento de Medina de Pomar cumplió con el derecho de acceso al facilitar la grabación íntegra de la sesión plenaria en formato audiovisual, conforme a su sistema de videoactas.

Texto completo

Resolución 373/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-146/2025 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de enero de 2025, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Solicitando copia del acta del Pleno municipal de fecha 21 de noviembre de 2024”. La referida petición fue resuelta favorablemente por el Ayuntamiento indicado con fecha 20 de enero de 2025, en los términos que se transcriben a continuación: “De acuerdo a su solicitud se adjunta Acta n.º 10/2024 del Pleno Extraordinario celebrado el pasado 21 de noviembre de 2024”. Con fecha 21 de enero de 2025, D. XXX dirigió una nueva solicitud de información pública al mismo Ayuntamiento. El objeto de esta nueva petición se formuló en los siguientes términos: “Transcripción literal de la parte del Pleno del día 21/11/2024 en el que se trata de imponer contribuciones especiales a los vecinos de la urbanización XXX. (…) En la copia del Pleno solicitada y recibida el día 20/01/2025 no se hace mención a nada de lo tratado sobre este tema, que es de interés para todos los vecinos de la urbanización XXX”. Esta segunda solicitud fue resuelta por el Ayuntamiento de Medina de Pomar mediante una Resolución del Sr. Alcalde, de fecha 3 de febrero de 2025, de conformidad con el tenor literal que se inserta seguidamente: “En contestación a su solicitud de transcripción literal de las intervenciones realizadas por los miembros de gobierno durante el Pleno Extraordinario celebrado el pasado 21 de noviembre de 2024, se le informa que, tal y como se recoge en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público «Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. … cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones». De acuerdo con la Disposición Adicional Primera del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Medina de Pomar sobre la implantación del sistema de videoactas o audioactas. De forma que el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario o Secretaria del órgano colegiado de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. Por lo tanto, este Ayuntamiento no está en la obligación de remitirle transcripción literal de lo tratado en el citado pleno. En la copia del Acta que se le ha facilitado aparece el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=kttTy2DQ0ho donde podrá visionar la sesión íntegra del Pleno. No obstante las grabaciones certificadas están en el Ayuntamiento pudiendo facilitarse copia de las mismas en caso de requerirlo. De hecho dichas grabaciones y la certificación de su validez aparecen en el enlace al principio de acta ya facilitada”. Segundo.- Con fecha 9 de abril de 2025, a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, se recibió una la reclamación presentada por D. XXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la decisión municipal, de 3 de febrero de 2025. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Medina de Pomar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la reclamación presentada. Cuarto.- En la respuesta a nuestra solicitud de informe, además de remitir la “documentación relacionada con la petición de transcripción literal del Pleno”, se ponía de manifiesto lo siguiente: “.- Que el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público «Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. … cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones». .- La Disposición Adicional Primera del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Medina de Pomar regula la implantación del sistema de videoactas o audioactas. De forma que el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario o Secretaria del órgano colegiado de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. .- A mayor abundamiento sobre la cuestión planteada cabe recordar que el.-Art. 18 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala como Causas de inadmisión: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. .- El acta de Pleno de 21 de noviembre de 2025 fue aprobada por unanimidad por el Pleno de 16 de diciembre de 2024 y remitida a la Junta de Castilla y León así como al Ministerio, sin que exista objeciones a la misma. Con todo ello se observa que no es admisible la transcripción literal del Pleno ya que conforme a la normativa aplicable supondría rehacer un acta ya aprobada; no existe obligación de recoger la literalidad de las deliberaciones además las mismas están recogidas en grabaciones certificadas que junto con el acta dan validez a la misma. Por último añadir que consta que se ha dado acceso a la información remitiendo a los siguientes enlaces y comunicándose que se puede facilitar copia de las mismas conforme abajo se señala. En la copia del Acta que se le ha facilitado aparece el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=kttTy2DQ0ho donde podrá visionar la sesión íntegra del Pleno. No obstante las grabaciones certificadas están en el Ayuntamiento pudiendo facilitarse copia de las mismas en caso de requerirlo. De hecho dichas grabaciones y la certificación de su validez aparecen en el enlace al principio de acta ya facilitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso concreto, con fecha 9 de abril de 2025, a través del Procurador del Común -Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones-, se recibió una reclamación frente a la decisión municipal de 3 de febrero de 2025, presentada por D. XXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de Medina de Pomar no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, se puede concluir que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente supuesto, la información objeto de solicitud cumple con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto se refiere a un documento generado por el Ayuntamiento de Medina de Pomar en el ejercicio de sus funciones públicas. Sexto.- La cuestión planteada requiere el análisis del marco normativo que regula las actas de las sesiones plenarias, las grabaciones de sesiones y el derecho de acceso a la información pública. El artículo 109.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que de cada sesión que celebren los órganos colegiados de las Corporaciones locales se levantará acta por el Secretario, en la que habrá de constar: “a) Lugar de reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra. b) Día, mes y año. c) Hora en que comienza. d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra. g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas. h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. j) Hora en que el Presidente levante la sesión.” Por su parte, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado, estableciendo que el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. En este sentido, en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Medina de Pomar, tras su modificación aprobada en sesión plenaria de fecha 1 de diciembre de 2023, se establece lo siguiente: “1.- Podrán grabarse las sesiones que celebren los órganos colegiados del Ayuntamiento de Medina de Pomar. 2.- Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado. 3.- El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario o secretaria del órgano colegiado de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. 4.- La referida grabación recibirá el nombre de acta audiovisual, videoacta o audioacta. 5.- Las actas plenarias adoptarán el sistema de videoacta. En los demás casos dicho sistema se utilizará de manera preferente, y siempre que fuera posible. El acta audiovisual, videoacta o audioacta define un documento electrónico y multimedia, compuesto al menos por los siguientes elementos: – Acta sucinta: documento electrónico que contiene los puntos del orden del día de una sesión o reunión de un órgano colegiado y los acuerdos adoptados. Dependiendo del tipo de sesión, el acta sucinta podrá tener un formato específico. – Documento audiovisual: grabación en vídeo, audio o ambos de todo lo ocurrido en la sesión o reunión conteniendo audio e imágenes. Este documento recoge la literalidad de las intervenciones de cada uno de los oradores y se integra en el documento electrónico de forma enlazada. – Firma electrónica: la firma electrónica de curso legal de la persona que ostenta la Secretaría de la sesión que dota de fehaciencia y efectos de derecho al documento. 6. – En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación a las actas audiovisuales el régimen jurídico vigente de las actas”. El sistema de videoactas o audioactas está expresamente previsto y amparado por el ordenamiento jurídico. Responde a los principios de modernización administrativa y uso de nuevas tecnologías, a una mayor fidelidad en la documentación de las sesiones al recoger íntegramente lo acontecido, a la facilitación del acceso de los ciudadanos al desarrollo completo de las sesiones y a la transparencia en la actuación de los órganos de gobierno locales. Para que el sistema de videoactas sea válido, debe garantizarse la grabación íntegra de la sesión, la certificación por el Secretario de la autenticidad e integridad de la grabación, la conservación adecuada que permita su consulta posterior, y el acceso efectivo a las grabaciones por los interesados. En el caso analizado, consta que el Ayuntamiento de Medina de Pomar ha implantado un sistema de videoactas conforme a su Reglamento Orgánico y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre; que procedió a grabar íntegramente la sesión plenaria de 21 de noviembre de 2024; que ha facilitado al reclamante el enlace donde puede visionarse la sesión íntegra del Pleno; que mantiene las grabaciones certificadas en el Ayuntamiento pudiendo facilitarse copia de las mismas; y, en fin, que ha aprobado el acta correspondiente sin que se hayan formulado objeciones a la misma. Por tanto, debe concluirse que el Ayuntamiento ha dado efectivo cumplimiento al derecho de acceso a la información pública, facilitando al reclamante el acceso a la grabación íntegra de la sesión en formato audiovisual. A lo anterior cabe añadir que la Entidad local también ha ofrecido al solicitante, si así lo pide, la posibilidad de solicitar una grabación certificada. Por otra parte, procede recordar que, en relación con el derecho de acceso a la información pública, la LTAIBG establece, en su artículo 12, que todas las personas tienen derecho a acceder a ella en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, pero también contempla, en su artículo 18, una serie de causas de inadmisión de las solicitudes de información; una de estas causas se recoge en su apartado 1.c) y es la relativa a la “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Es decir, los ciudadanos tienen derecho de acceso a la información pública pero este derecho no incluye, necesariamente, la obligación de la Administración de facilitarla en un formato determinado, cuando dicha entrega requiera un tratamiento previo o una reelaboración de la información disponible. El CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha manifestado lo siguiente: “… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. (el subrayado es nuestro). De conformidad con la normativa analizada y la doctrina del CTBG, debe concluirse que las administraciones no están obligadas a transcribir grabaciones audiovisuales, transformando estas a un formato textual, cuando un ciudadano lo solicite, ya que ello constituye una labor de reelaboración en el sentido dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En esta ocasión, el derecho de acceso se considera satisfecho facilitando la grabación en su formato original, no siendo exigible su transformación a otro formato. La transcripción de una grabación implica una labor de escucha completa de la grabación, de escritura del contenido oral, de identificación de todos los intervinientes y de corrección final de la transcripción, lo cual exige consumo de tiempo y recursos. Por tanto, la actuación demandada supone una acción de reelaboración que excede de la obligación de facilitar acceso a información preexistente. No obstante lo anterior, existen situaciones excepcionales en las que podría ser exigible facilitar la información en formato alternativo al audiovisual. Si el reclamante acreditara tener una discapacidad auditiva o visual que le impidiera acceder efectivamente al formato audiovisual, el Ayuntamiento debería valorar facilitar la información en formato accesible, conforme al artículo 5.4 de la Ley 19/2013, que establece que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables y accesibles. Es importante también recordar que la naturaleza del acta es la de un documento sintético que refleje los puntos principales de las deliberaciones, conforme al artículo 109 del ROF. El acta no tiene por finalidad ser una transcripción literal y completa de todo lo acontecido en la sesión, sino recoger de forma ordenada y estructurada los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. Cuando se implanta un sistema de videoactas conforme al artículo 18.1 de la Ley 40/2015, solo es necesario recoger los puntos principales de las deliberaciones, ya que la grabación completa acompaña al acta. Por tanto, solicitar una transcripción literal de parte del Pleno no es solicitar el acta, que no tiene esa naturaleza, sino solicitar la creación de un documento nuevo que no existe y que no está previsto elaborar. En otro orden de consideraciones, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe respetar el principio de proporcionalidad entre el beneficio que obtiene el solicitante y la carga que se impone a la Administración. En el presente caso, el beneficio para el reclamante es el mismo si accede a la grabación audiovisual que si recibe una transcripción textual, pues en ambos casos puede conocer lo acontecido en la sesión, mientras que la carga para el Ayuntamiento es significativamente mayor si debe realizar una labor de transcripción que si facilita la grabación existente, por lo que un principio de proporcionalidad favorece la solución adoptada por el Ayuntamiento. Esta interpretación es coherente con la práctica de otras instituciones. El Congreso de los Diputados y el Senado publican el Diario de Sesiones, que es una transcripción oficial, pero esto obedece a una previsión legal expresa de los Reglamentos de las Cámaras, a la existencia de un servicio específico de taquígrafos, y a la trascendencia nacional de los debates. Igualmente, los Parlamentos autonómicos publican diarios de sesiones por previsión reglamentaria expresa y disponibilidad de medios. Por el contrario, la inmensa mayoría de Ayuntamientos no elaboran transcripciones literales de sus plenos, limitándose a elaborar actas sintéticas en el modelo tradicional, o a grabar las sesiones y elaborar actas mínimas en el modelo de videoactas. En definitiva, no existe una obligación legal de elaborar transcripciones literales en el caso de las Entidades Locales. A la vista de todo lo expuesto, procedemos a valorar la queja presentada. El Ayuntamiento de Medina de Pomar ha implantado legítimamente un sistema de videoactas conforme al artículo 18 de la Ley 40/2015 y a su Reglamento Orgánico, habiendo facilitado al reclamante acceso efectivo a la grabación íntegra de la sesión plenaria de 21 de noviembre de 2024. La solicitud de transcripción literal de parte del Pleno constituye una solicitud de reelaboración de información en el sentido del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, siendo causa de inadmisión. En este supuesto no existe en el ordenamiento jurídico una obligación general de las entidades locales de elaborar transcripciones literales de las sesiones plenarias ni, por tanto, de facilitarlas así a los ciudadanos que las soliciten. El derecho de acceso a la información pública del reclamante se ha satisfecho plenamente al facilitar la grabación audiovisual, que es el formato en que la información existe. El Ayuntamiento ha actuado conforme a la legalidad vigente y a la doctrina del CTBG y de esta Comisión de Transparencia. No obstante, se formulan las siguientes observaciones: - Si el reclamante deseara obtener una copia certificada del documento, de conformidad con lo señalado por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la solicitud presentada, podrá solicitarla expresamente y esta le será facilitada. - Asimismo, en el supuesto de que el reclamante acreditase encontrarse en una situación de discapacidad que le impidiera acceder de forma efectiva al formato audiovisual, o en cualquier otra circunstancia excepcional que justificara la necesidad de un formato alternativo, circunstancia que no consta que concurre en este caso, el Ayuntamiento debería valorar favorablemente la posibilidad de facilitar la información en un formato accesible. Séptimo.- En definitiva, considerando, por una parte, que la solicitud de acceso a la información pública fue expresamente resuelta, haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información requerida, y, por otra, que el Ayuntamiento de Medina de Pomar no tiene la obligación legal de transcribir las grabaciones audiovisuales contenidas en una videoacta, al constituir dicha transcripción una labor de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación planteada frente a la negativa del Ayuntamiento a realizar la transcripción solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por D. XXX frente a la respuesta del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) a su solicitud de acceso a la información pública, primero, por haber decaído su objeto, toda vez que ha quedado acreditado que la información solicitada fue efectivamente proporcionada; y segundo, por cuanto el Ayuntamiento de Medina de Pomar carece de la obligación legal de transcribir las grabaciones audiovisuales que integran una videoacta, al suponer dicha actuación una reelaboración de la información en el sentido previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Medina de Pomar. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.