D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Medina de Pomar la transcripción literal de parte de un Pleno. El Ayuntamiento denegó la transcripción, ofreciendo la videoacta completa. El reclamante impugnó la decisión. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la información fue proporcionada mediante la videoacta y que la transcripción literal solicitada constituye una reelaboración no obligatoria para la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de la Administración de facilitarla en un formato que requiera una acción previa de reelaboración, conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2
Las administraciones no están obligadas a transcribir grabaciones audiovisuales a formato textual, ya que esto constituye una labor de reelaboración, y el derecho de acceso se satisface facilitando la grabación en su formato original.
3
La naturaleza del acta es un documento sintético que refleja los puntos principales de las deliberaciones, no una transcripción literal completa, según el artículo 109 del ROF y el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 para videoactas.
4
El principio de proporcionalidad favorece la solución de facilitar la grabación audiovisual existente frente a la carga significativamente mayor de realizar una transcripción.
5
No existe una obligación legal general para las entidades locales de elaborar transcripciones literales de las sesiones plenarias.
6
El Ayuntamiento de Medina de Pomar cumplió con el derecho de acceso al facilitar la grabación íntegra de la sesión plenaria en formato audiovisual, conforme a su sistema de videoactas.
Texto completo
Resolución 373/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-146/2025 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Medina de Pomar
(Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de enero de 2025, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos). En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Solicitando copia del acta del Pleno municipal de fecha 21 de noviembre de 2024”.
La referida petición fue resuelta favorablemente por el Ayuntamiento indicado con
fecha 20 de enero de 2025, en los términos que se transcriben a continuación:
“De acuerdo a su solicitud se adjunta Acta n.º 10/2024 del Pleno Extraordinario
celebrado el pasado 21 de noviembre de 2024”.
Con fecha 21 de enero de 2025, D. XXX dirigió una nueva solicitud de información
pública al mismo Ayuntamiento. El objeto de esta nueva petición se formuló en los siguientes
términos:
“Transcripción literal de la parte del Pleno del día 21/11/2024 en el que se trata de
imponer contribuciones especiales a los vecinos de la urbanización XXX.
(…)
En la copia del Pleno solicitada y recibida el día 20/01/2025 no se hace mención a
nada de lo tratado sobre este tema, que es de interés para todos los vecinos de la
urbanización XXX”.
Esta segunda solicitud fue resuelta por el Ayuntamiento de Medina de Pomar mediante
una Resolución del Sr. Alcalde, de fecha 3 de febrero de 2025, de conformidad con el tenor
literal que se inserta seguidamente:
“En contestación a su solicitud de transcripción literal de las intervenciones
realizadas por los miembros de gobierno durante el Pleno Extraordinario celebrado el
pasado 21 de noviembre de 2024, se le informa que, tal y como se recoge en el
artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
«Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. … cuantos
documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán
acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones».
De acuerdo con la Disposición Adicional Primera del Reglamento Orgánico del
Ayuntamiento de Medina de Pomar sobre la implantación del sistema de videoactas o
audioactas. De forma que el fichero resultante de la grabación, junto con la
certificación expedida por el Secretario o Secretaria del órgano colegiado de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones,
sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
Por lo tanto, este Ayuntamiento no está en la obligación de remitirle transcripción
literal de lo tratado en el citado pleno.
En la copia del Acta que se le ha facilitado aparece el enlace:
https://www.youtube.com/watch?v=kttTy2DQ0ho donde podrá visionar la sesión
íntegra del Pleno.
No obstante las grabaciones certificadas están en el Ayuntamiento pudiendo facilitarse
copia de las mismas en caso de requerirlo. De hecho dichas grabaciones y la
certificación de su validez aparecen en el enlace al principio de acta ya facilitada”.
Segundo.- Con fecha 9 de abril de 2025, a través del Procurador del Común,
Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con
separación de funciones, se recibió una la reclamación presentada por D. XXX, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, frente a la decisión municipal, de 3 de febrero de
2025.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Medina
de Pomar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se
adjuntó una copia de la reclamación presentada.
Cuarto.- En la respuesta a nuestra solicitud de informe, además de remitir la
“documentación relacionada con la petición de transcripción literal del Pleno”, se ponía de
manifiesto lo siguiente:
“.- Que el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público «Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. …
cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la
sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en
ella los puntos principales de las deliberaciones».
.- La Disposición Adicional Primera del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de
Medina de Pomar regula la implantación del sistema de videoactas o audioactas.
De forma que el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida
por el Secretario o Secretaria del órgano colegiado de la autenticidad e integridad del
mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de
la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar
en ella los puntos principales de las deliberaciones.
.- A mayor abundamiento sobre la cuestión planteada cabe recordar que el.-Art. 18
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno señala como Causas de inadmisión:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
.- El acta de Pleno de 21 de noviembre de 2025 fue aprobada por unanimidad por el
Pleno de 16 de diciembre de 2024 y remitida a la Junta de Castilla y León así como al
Ministerio, sin que exista objeciones a la misma.
Con todo ello se observa que no es admisible la transcripción literal del Pleno ya que
conforme a la normativa aplicable supondría rehacer un acta ya aprobada; no existe
obligación de recoger la literalidad de las deliberaciones además las mismas están
recogidas en grabaciones certificadas que junto con el acta dan validez a la misma.
Por último añadir que consta que se ha dado acceso a la información remitiendo a los
siguientes enlaces y comunicándose que se puede facilitar copia de las mismas
conforme abajo se señala.
En la copia del Acta que se le ha facilitado aparece el enlace:
https://www.youtube.com/watch?v=kttTy2DQ0ho donde podrá visionar la sesión
íntegra del Pleno.
No obstante las grabaciones certificadas están en el Ayuntamiento pudiendo facilitarse
copia de las mismas en caso de requerirlo. De hecho dichas grabaciones y la
certificación de su validez aparecen en el enlace al principio de acta ya facilitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública
que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la
información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del
transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto
impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso concreto,
con fecha 9 de abril de 2025, a través del Procurador del Común -Institución a la que se
encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones-,
se recibió una reclamación frente a la decisión municipal de 3 de febrero de 2025, presentada
por D. XXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de Medina de Pomar
no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente
a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de
derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las
notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los
demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha
en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier
recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve.
En definitiva, se puede concluir que la reclamación ha sido presentada en tiempo y
forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente supuesto, la información objeto de solicitud cumple con las condiciones
establecidas en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto se refiere a un documento generado
por el Ayuntamiento de Medina de Pomar en el ejercicio de sus funciones públicas.
Sexto.- La cuestión planteada requiere el análisis del marco normativo que regula las
actas de las sesiones plenarias, las grabaciones de sesiones y el derecho de acceso a la
información pública.
El artículo 109.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que de cada sesión que celebren los órganos
colegiados de las Corporaciones locales se levantará acta por el Secretario, en la que habrá de
constar:
“a) Lugar de reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se
celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de
los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en
segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada
miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de
votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar
nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión.”
Por su parte, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, dispone que podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado,
estableciendo que el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por
el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las
sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
En este sentido, en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Medina de Pomar,
tras su modificación aprobada en sesión plenaria de fecha 1 de diciembre de 2023, se
establece lo siguiente:
“1.- Podrán grabarse las sesiones que celebren los órganos colegiados del
Ayuntamiento de Medina de Pomar.
2.- Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la
utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que
se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes
y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
3.- El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario o secretaria del órgano colegiado de la autenticidad e integridad del mismo,
y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la
sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en
ella los puntos principales de las deliberaciones.
4.- La referida grabación recibirá el nombre de acta audiovisual, videoacta o
audioacta.
5.- Las actas plenarias adoptarán el sistema de videoacta. En los demás casos dicho
sistema se utilizará de manera preferente, y siempre que fuera posible.
El acta audiovisual, videoacta o audioacta define un documento electrónico y
multimedia, compuesto al menos por los siguientes elementos:
– Acta sucinta: documento electrónico que contiene los puntos del orden del día de
una sesión o reunión de un órgano colegiado y los acuerdos adoptados.
Dependiendo del tipo de sesión, el acta sucinta podrá tener un formato específico.
– Documento audiovisual: grabación en vídeo, audio o ambos de todo lo ocurrido en
la sesión o reunión conteniendo audio e imágenes. Este documento recoge la
literalidad de las intervenciones de cada uno de los oradores y se integra en el
documento electrónico de forma enlazada.
– Firma electrónica: la firma electrónica de curso legal de la persona que ostenta la
Secretaría de la sesión que dota de fehaciencia y efectos de derecho al documento.
6. – En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación a las actas
audiovisuales el régimen jurídico vigente de las actas”.
El sistema de videoactas o audioactas está expresamente previsto y amparado por el
ordenamiento jurídico. Responde a los principios de modernización administrativa y uso de
nuevas tecnologías, a una mayor fidelidad en la documentación de las sesiones al recoger
íntegramente lo acontecido, a la facilitación del acceso de los ciudadanos al desarrollo
completo de las sesiones y a la transparencia en la actuación de los órganos de gobierno
locales. Para que el sistema de videoactas sea válido, debe garantizarse la grabación íntegra de
la sesión, la certificación por el Secretario de la autenticidad e integridad de la grabación, la
conservación adecuada que permita su consulta posterior, y el acceso efectivo a las
grabaciones por los interesados.
En el caso analizado, consta que el Ayuntamiento de Medina de Pomar ha implantado
un sistema de videoactas conforme a su Reglamento Orgánico y a la Ley 40/2015, de 1 de
octubre; que procedió a grabar íntegramente la sesión plenaria de 21 de noviembre de 2024;
que ha facilitado al reclamante el enlace donde puede visionarse la sesión íntegra del Pleno;
que mantiene las grabaciones certificadas en el Ayuntamiento pudiendo facilitarse copia de las
mismas; y, en fin, que ha aprobado el acta correspondiente sin que se hayan formulado
objeciones a la misma. Por tanto, debe concluirse que el Ayuntamiento ha dado efectivo
cumplimiento al derecho de acceso a la información pública, facilitando al reclamante el
acceso a la grabación íntegra de la sesión en formato audiovisual. A lo anterior cabe añadir
que la Entidad local también ha ofrecido al solicitante, si así lo pide, la posibilidad de solicitar
una grabación certificada.
Por otra parte, procede recordar que, en relación con el derecho de acceso a la
información pública, la LTAIBG establece, en su artículo 12, que todas las personas tienen
derecho a acceder a ella en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, pero también contempla, en su artículo 18, una serie de causas de inadmisión de las
solicitudes de información; una de estas causas se recoge en su apartado 1.c) y es la relativa a
la “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Es decir, los ciudadanos tienen derecho de acceso a la información pública pero este derecho
no incluye, necesariamente, la obligación de la Administración de facilitarla en un formato
determinado, cuando dicha entrega requiera un tratamiento previo o una reelaboración de la
información disponible.
El CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por
la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha
manifestado lo siguiente: “… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. (el subrayado es
nuestro).
De conformidad con la normativa analizada y la doctrina del CTBG, debe concluirse
que las administraciones no están obligadas a transcribir grabaciones audiovisuales,
transformando estas a un formato textual, cuando un ciudadano lo solicite, ya que ello
constituye una labor de reelaboración en el sentido dispuesto en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG. En esta ocasión, el derecho de acceso se considera satisfecho facilitando la
grabación en su formato original, no siendo exigible su transformación a otro formato. La
transcripción de una grabación implica una labor de escucha completa de la grabación, de
escritura del contenido oral, de identificación de todos los intervinientes y de corrección final
de la transcripción, lo cual exige consumo de tiempo y recursos. Por tanto, la actuación
demandada supone una acción de reelaboración que excede de la obligación de facilitar
acceso a información preexistente.
No obstante lo anterior, existen situaciones excepcionales en las que podría ser
exigible facilitar la información en formato alternativo al audiovisual. Si el reclamante
acreditara tener una discapacidad auditiva o visual que le impidiera acceder efectivamente al
formato audiovisual, el Ayuntamiento debería valorar facilitar la información en formato
accesible, conforme al artículo 5.4 de la Ley 19/2013, que establece que la información sujeta
a las obligaciones de transparencia será publicada de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables y accesibles.
Es importante también recordar que la naturaleza del acta es la de un documento
sintético que refleje los puntos principales de las deliberaciones, conforme al artículo 109 del
ROF. El acta no tiene por finalidad ser una transcripción literal y completa de todo lo
acontecido en la sesión, sino recoger de forma ordenada y estructurada los asistentes, el orden
del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y el
contenido de los acuerdos adoptados. Cuando se implanta un sistema de videoactas conforme
al artículo 18.1 de la Ley 40/2015, solo es necesario recoger los puntos principales de las
deliberaciones, ya que la grabación completa acompaña al acta. Por tanto, solicitar una
transcripción literal de parte del Pleno no es solicitar el acta, que no tiene esa naturaleza, sino
solicitar la creación de un documento nuevo que no existe y que no está previsto elaborar.
En otro orden de consideraciones, el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública debe respetar el principio de proporcionalidad entre el beneficio que obtiene el
solicitante y la carga que se impone a la Administración. En el presente caso, el beneficio para
el reclamante es el mismo si accede a la grabación audiovisual que si recibe una transcripción
textual, pues en ambos casos puede conocer lo acontecido en la sesión, mientras que la carga
para el Ayuntamiento es significativamente mayor si debe realizar una labor de transcripción
que si facilita la grabación existente, por lo que un principio de proporcionalidad favorece la
solución adoptada por el Ayuntamiento.
Esta interpretación es coherente con la práctica de otras instituciones. El Congreso de
los Diputados y el Senado publican el Diario de Sesiones, que es una transcripción oficial,
pero esto obedece a una previsión legal expresa de los Reglamentos de las Cámaras, a la
existencia de un servicio específico de taquígrafos, y a la trascendencia nacional de los
debates. Igualmente, los Parlamentos autonómicos publican diarios de sesiones por previsión
reglamentaria expresa y disponibilidad de medios. Por el contrario, la inmensa mayoría de
Ayuntamientos no elaboran transcripciones literales de sus plenos, limitándose a elaborar
actas sintéticas en el modelo tradicional, o a grabar las sesiones y elaborar actas mínimas en el
modelo de videoactas. En definitiva, no existe una obligación legal de elaborar
transcripciones literales en el caso de las Entidades Locales.
A la vista de todo lo expuesto, procedemos a valorar la queja presentada. El
Ayuntamiento de Medina de Pomar ha implantado legítimamente un sistema de videoactas
conforme al artículo 18 de la Ley 40/2015 y a su Reglamento Orgánico, habiendo facilitado al
reclamante acceso efectivo a la grabación íntegra de la sesión plenaria de 21 de noviembre de
2024.
La solicitud de transcripción literal de parte del Pleno constituye una solicitud de
reelaboración de información en el sentido del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, siendo
causa de inadmisión. En este supuesto no existe en el ordenamiento jurídico una obligación
general de las entidades locales de elaborar transcripciones literales de las sesiones plenarias
ni, por tanto, de facilitarlas así a los ciudadanos que las soliciten. El derecho de acceso a la
información pública del reclamante se ha satisfecho plenamente al facilitar la grabación
audiovisual, que es el formato en que la información existe. El Ayuntamiento ha actuado
conforme a la legalidad vigente y a la doctrina del CTBG y de esta Comisión de
Transparencia.
No obstante, se formulan las siguientes observaciones:
- Si el reclamante deseara obtener una copia certificada del documento, de
conformidad con lo señalado por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la solicitud
presentada, podrá solicitarla expresamente y esta le será facilitada.
- Asimismo, en el supuesto de que el reclamante acreditase encontrarse en una
situación de discapacidad que le impidiera acceder de forma efectiva al formato audiovisual, o
en cualquier otra circunstancia excepcional que justificara la necesidad de un formato
alternativo, circunstancia que no consta que concurre en este caso, el Ayuntamiento debería
valorar favorablemente la posibilidad de facilitar la información en un formato accesible.
Séptimo.- En definitiva, considerando, por una parte, que la solicitud de acceso a la
información pública fue expresamente resuelta, haciendo efectivo el derecho del solicitante a
acceder a la información requerida, y, por otra, que el Ayuntamiento de Medina de Pomar no
tiene la obligación legal de transcribir las grabaciones audiovisuales contenidas en una
videoacta, al constituir dicha transcripción una labor de reelaboración en los términos del
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación planteada frente a la
negativa del Ayuntamiento a realizar la transcripción solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por D. XXX frente a la respuesta del
Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) a su solicitud de acceso a la información
pública, primero, por haber decaído su objeto, toda vez que ha quedado acreditado que la
información solicitada fue efectivamente proporcionada; y segundo, por cuanto el
Ayuntamiento de Medina de Pomar carece de la obligación legal de transcribir las grabaciones
audiovisuales que integran una videoacta, al suponer dicha actuación una reelaboración de la
información en el sentido previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Medina de Pomar.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.