D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Zotes del Páramo el listado del censo de población. El Ayuntamiento denegó la petición alegando protección de datos personales. La reclamante impugnó la decisión ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que desestimó la reclamación. La Comisión concluyó que el Padrón contiene datos personales que no pueden cederse a particulares y que la disociación de datos lo haría inútil.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales, según la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia de Castilla y León.
3
El Padrón municipal, objeto de la solicitud, es información pública generada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
4
El Padrón contiene datos personales obligatorios como nombre, apellidos, sexo, domicilio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, y DNI, según la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 1690/1986.
5
La cesión de datos del Padrón a otras Administraciones Públicas solo procede para el ejercicio de sus competencias y para asuntos donde la residencia o domicilio sean relevantes, o para estadísticas oficiales, sin contemplar la cesión a particulares.
6
El régimen de protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG no es aplicable a una solicitud tan genérica, ni es viable la disociación de datos, ya que el Padrón perdería su sentido.
7
Por tanto, la denegación del Ayuntamiento de Zotes del Páramo de facilitar el Padrón de habitantes a un particular es conforme a derecho.
Texto completo
Resolución 378/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-77/2020 / Reclamación frente a la denegación expresa de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Zotes del Páramo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de febrero de 2020, D.ª XXX presentó en el Registro del
Ayuntamiento de Zotes del Páramo (León) una solicitud de información pública dirigida
a esta Entidad Local. A través de este escrito se solicitó lo siguiente: “Listado del censo
de la población”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Zotes del Páramo de fecha 11 de febrero de 2020, donde se dispuso lo
siguiente:
“Deniego el listado del censo ya que según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales, este Ayuntamiento no puede facilitar datos de carácter personal como
es el caso del censo”.
Segundo.- Con fecha 19 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Zotes del Páramo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
La contestación del Ayuntamiento de Zotes del Páramo a nuestra solicitud de
informe se realizó en los siguientes términos:
“(…) En primer lugar comunicarle que en el escrito de solicitud de información
pública presentado por parte de la persona anteriormente mencionada expone
«que siendo vecino de Villaestrigo del Páramo SOLICITA listado del censo de la
población», no especificando en ningún caso el fin para el que lo necesita. (se
acompaña escrito).
Ante este escrito y en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se le
deniega dicha solicitud. (Se acompaña la contestación). En este sentido, decir que
este Ayuntamiento considera que el padrón de habitantes no puede ser entregado
a un particular, ya que en el mismo aparecen datos que este Ayuntamiento
considera protegidos y que ningún particular ha de tener acceso a los mismos,
como el D.N.I. y el domicilio (incluso, siendo estrictos, el nombre y apellidos,
aunque en estos últimos casos habría más dudas), siendo datos personales y por
lo tanto protegidos; es más, cuando se procede a llevar a cabo publicaciones en
los boletines oficiales por parte de las administraciones (incluida esta), en caso
de llevar datos protegidos, como los anteriormente mencionados, estos aparecen
total o parcialmente ocultos.
La persona anteriormente mencionada en su escrito habla del censo, tampoco
dice expresamente padrón (a pesar que así fue entendido), y este Ayuntamiento no
es titular del censo, el titular del mismo es el Instituto Nacional de Estadística,
administración a la cual debiera haberse dirigido.
Desde este Ayuntamiento se sigue y se seguirá considerando que los datos
personales son datos protegidos y no pueden ser facilitados a ningún particular
(sea cual sea el uso/finalidad por el que se solicita); sin embargo, si el
Comisionado de Transparencia considera que dicha persona puede tener acceso a
dichos datos; este Ayuntamiento no tendrá inconveniente, en aplicación del
artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público que establece el deber de colaboración entre las administraciones, en
remitir dicho padrón a dicha Administración Pública, para que bajo su
responsabilidad haga entrega del mismo a la interesada, derivándose contra la
misma las responsabilidad penales, civiles o administrativas que correspondan;
ya que este Ayuntamiento NUNCA procederá a la entrega de dichos datos a un
particular, salvo orden judicial mediante”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por el
Ayuntamiento de Zotes del Páramo de la Resolución en la que se denegó la información a
la reclamante, pero dado que esta fue fechada el 11 de febrero de 2020 y que la
reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de febrero de 2020,
cabe concluir que la presentación de esta última tuvo lugar antes del transcurso del mes
previsto en el precepto antes transcrito.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La reclamante solicita la copia del censo de la población de Villaestrigo del
Páramo, si bien, tal y como el Ayuntamiento de Zotes considera, lo que se está solicitando
es el Padrón de habitantes de Villaestrigo del Páramo.
El artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, establece la obligatoriedad de todas las personas que vivan en España de
inscribirse en el Padrón del municipio en el que residan habitualmente, mientras que su
artículo 16.1 dispone que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan
los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el
municipio y del domicilio habitual en el mismo.
Así pues, el objeto de la solicitud cumple con las condiciones establecidas en el
artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto se refiere a un documento generado por el
Ayuntamiento de Zotes del Páramo en el ejercicio de sus funciones públicas.
Sin embargo, el Ayuntamiento de Zotes del Páramo no accede, en su Resolución
de 11 de febrero de 2020, a la remisión del Padrón solicitado por la reclamante con base
en que ello contravendría la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al no poder “facilitar datos de
carácter personal como es el caso”.
Ciertamente, conforme establecen los artículos 16.2 de Ley 7/1985, de 2 de abril
de Bases del Régimen Local, y 53 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, del
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, la
inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
“a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral, en el
territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre
que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad (…)”.
Así pues, tal y como el Ayuntamiento de Zotes del Páramo advierte, el Padrón está
conformado por la inscripción de datos personales y estos datos sólo se cederán,
conforme indican los artículos 16.3 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, y 53.3 del
citado Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, “a otras Administraciones públicas que lo
soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los
que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para
elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos
en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de
estadística de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia”.
En ningún caso se contempla la cesión del Padrón a cualquier interesado o
ciudadano sin que tampoco, en este caso, el régimen previsto en el artículo 15 de la
LTAIBG sobre el tratamiento de la protección de datos personales pueda aplicarse ya que,
a pesar de no tratarse de datos especialmente protegidos, no es posible realizar la
ponderación prevista en su apartado tercero ante la presencia de una solicitud tan
genérica como la presentada por la reclamante. Asimismo, tampoco procede aplicar el
apartado 4 del citado artículo 15, que implicaría la remisión del Padrón de forma
disociada, ya que la ausencia de los citados datos hace que pierda sentido el propio
Padrón.
Por todo ello, procede desestimar la reclamación planteada frente a la negativa del
Ayuntamiento a denegar la remisión del Padrón de Villaestrigo del Páramo.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación expresa de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Zotes
del Páramo (León).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Zotes del Páramo.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.