La asociación Tritium Autrigonum solicitó al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla copias de dos resoluciones municipales y explicaciones sobre acuerdos plenarios. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. Esta estima parcialmente la reclamación, concediendo las copias de las resoluciones y la finalidad del nombramiento de letrado, pero deniega las explicaciones al no ser información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las explicaciones solicitadas sobre motivos de decisiones o la no formulación de preguntas no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no son documentos preexistentes.
3
Las copias de las resoluciones municipales son información pública, ya que son documentos elaborados y a disposición del Ayuntamiento.
4
El derecho de acceso a la información pública se extiende de forma amplia a contenidos en cualquier formato o soporte, siempre que estén en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo.
6
No se aprecian límites o causas de inadmisión (artículos 14, 15 y 18 LTAIBG) para facilitar las copias de las resoluciones solicitadas.
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La legislación de régimen local (Art. 70 LRBRL) también reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones de acuerdos y sus antecedentes.
Texto completo
Resolución 381/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-196/2020 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada en representación de la asociación
Tritium Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de marzo de 2020, en representación de la asociación
Tritium Autrigonum, se presentaron dos instancias generales ante el Ayuntamiento de
Monasterio de Rodilla (Burgos).
A través de una de las instancias se solicitó, en relación con la Resolución de 26 de
febrero de 2020, dictada para el nombramiento de profesionales para la defensa de los
derechos e intereses del municipio (de la que se dio cuenta en la sesión del Pleno del
Ayuntamiento celebrada el 4 de marzo de 2020), lo siguiente:
“1. Se remita una copia de la Resolución.
2. Se explique en qué defensa de intereses municipales se va a gastar el dinero
para abogado y procurador.
3. Se den explicaciones de por qué el Alcalde no dejó formular preguntas al
público asistente al finalizar las Sesión Plenaria.
4. Que se expliquen los motivos por los que todos los concejales aprobaron la
Resolución emitida por el Alcalde”.
A través de la otra de las instancias presentadas, respecto a una Resolución de la
Alcaldía sobre segregación de fincas, que también fue citada en la sesión del Pleno del
Ayuntamiento de 4 de marzo de 2020, se solicitó lo que se indica a continuación:
“1. Se remita una copia de la Resolución”.
No consta que las solicitudes indicadas fueran resueltas expresamente.
Segundo.- Con fecha 26 de julio de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en representación de la
asociación Tritium Autrigonum frente a la denegación presunta de las solicitudes de
información pública indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Monasterio
de Rodilla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
La notificación electrónica realizada debe entenderse rechazada el día 25 de
septiembre de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, después de que transcurriera el plazo previsto desde la puesta
a disposición de la notificación sin que se hubiera accedido a su contenido.
No obstante, a través del correspondiente acuse de recibo de correo certificado,
consta que el día 18 de septiembre de 2020 se recibió la petición en la sede del
Ayuntamiento.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma asociación en cuya representación se presentó
la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 26 de julio de 2020, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de marzo de 2020.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el ahora reclamante se concreta en la
copia de dos Resoluciones de las que se habría dado cuenta en la sesión del Pleno del
Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla celebrada el 4 de marzo de 2020, cuya acta no
consta a esta Comisión de Transparencia puesto que, en el Portal de Transparencia de la
página web del Ayuntamiento, únicamente están publicadas las actas del Pleno a partir del
año 2022 (https://monasterioderodilla.sedelectronica.es/transparency/7bc100fc-fa4c-4aa0-
b174-51e3b47ae072/), aunque sí está publicada en dicha página electrónica la
convocatoria para el Pleno del día 4 de marzo de 2020 en el apartado de “noticias”
(https://monasterioderodilla.es/sites/monasterioderodilla/files/convocatoria_pleno_04-03-
2020.pdf).
En cualquier caso, lo solicitado por la asociación ahora reclamante se concreta en
una copia de la Resolución de fecha 26 de febrero de 2020, dictada para el nombramiento
de abogado y procurador para la defensa en los derechos e intereses del municipio, y de
otra Resolución de la Alcaldía en la que se habrían acordado aspectos relativos a una
segregación de fincas.
Dichas Resoluciones, elaboradas y a disposición del Ayuntamiento de Monasterio
de Rodilla, son información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la
LTAIBG, en contra de lo que sucede con las explicaciones que también se solicitan por la
ahora reclamante sobre el motivo por el que no se dejó hacer preguntas al público al
finalizar la sesión del Pleno celebrado el 4 de marzo de 2020 y sobre los motivos por los
que los concejales aprobaron la Resolución emitida por el Alcalde para el nombramiento
de abogado y procurador.
Estas aclaraciones no pueden considerarse información pública en los términos
definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto sería una actuación la requerida que
no se identifica con contenidos o documentos preexistentes a la petición que obren en
poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Respecto a los intereses municipales cuya defensa pudiera requerir los servicios de
abogado y procurador, sobre los que también se solicitó información, en principio, cabría
presumir que, con la Resolución dictada para el nombramiento de dichos profesionales,
podría deducirse si el nombramiento se hizo para una concreta actuación o actuaciones. Si
no fuera así, a partir de un dato objetivo documentado, cual es el nombramiento de
abogado y procurador, sí habría de indicarse a la reclamante si dicho nombramiento se
realizó para o en previsión de alguna o algunas concretas actuaciones, puesto que, como
señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª,
en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto),
refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública,
“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá
de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren
en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, en el caso que nos ocupa
dado que no se aprecia la concurrencia de posibles límites o causas de inadmisión
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar a la ahora
reclamante una copia de las dos Resoluciones que fueron solicitadas, una sobre el
nombramiento de abogado y procurador y la otra sobre una segregación de fincas,
indicando si el nombramiento de abogado y procurador se realizó para o en previsión de
una concreta actuación o actuaciones, salvo que este dato ya pudiera deducirse de la
Resolución solicitada.
A tal efecto, el derecho a acceder a la información pedida también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local.
Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (LRBRL), dispone lo siguiente:
“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”
El artículo 70 de la LRBRL establece que
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al
derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en
la forma prevista por la Ley (…)
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias
y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las
resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios
de comunicación social del ámbito de la entidad”.
En consideración a lo expuesto, la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia debe tener favorable en los términos ya señalados.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, en las instancias para el acceso a la información
pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que
por este cauce debe remitirse ahora la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de dos solicitudes de información pública presentadas por la asociación Tritium
Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Monasterio de Rodilla debe facilitar a la reclamante una copia de cada una de las dos
Resoluciones a las que se habría hecho alusión en la sesión del Pleno celebrada el 4 de
marzo de 2020, una de ellas sobre el nombramiento de abogado y procurador para la
defensa de los intereses municipales (de 26 de febrero de 2020) y la otra sobre la
segregación de fincas, indicándose si el nombramiento de abogado y procurador se realizó
para o en previsión de una concreta actuación o actuaciones, salvo que este dato ya conste
en la Resolución cuya copia debe facilitarse a la reclamante.
No procede facilitar a la reclamante explicaciones sobre el motivo por el que no se
dejaron hacer preguntas al público al finalizar la sesión del Pleno celebrado el 4 de marzo
de 2020 ni acerca de los motivos por los que los concejales aprobaron la Resolución
emitida por el Alcalde para el nombramiento de abogado y procurador, desestimándose en
este aspecto la reclamación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la asociación Tritium Autrigonum, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.