Estimada parcialmente 25/11/2025 · 1948 días en resolverse

Solicitud de copias de resoluciones municipales y explicaciones sobre acuerdos plenarios

La asociación Tritium Autrigonum solicitó al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla copias de dos resoluciones municipales y explicaciones sobre acuerdos plenarios. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. Esta estima parcialmente la reclamación, concediendo las copias de las resoluciones y la finalidad del nombramiento de letrado, pero deniega las explicaciones al no ser información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las explicaciones solicitadas sobre motivos de decisiones o la no formulación de preguntas no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no son documentos preexistentes.
3 Las copias de las resoluciones municipales son información pública, ya que son documentos elaborados y a disposición del Ayuntamiento.
4 El derecho de acceso a la información pública se extiende de forma amplia a contenidos en cualquier formato o soporte, siempre que estén en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo.
6 No se aprecian límites o causas de inadmisión (artículos 14, 15 y 18 LTAIBG) para facilitar las copias de las resoluciones solicitadas.
7 La legislación de régimen local (Art. 70 LRBRL) también reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones de acuerdos y sus antecedentes.

Texto completo

Resolución 381/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-196/2020 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada en representación de la asociación Tritium Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de marzo de 2020, en representación de la asociación Tritium Autrigonum, se presentaron dos instancias generales ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos). A través de una de las instancias se solicitó, en relación con la Resolución de 26 de febrero de 2020, dictada para el nombramiento de profesionales para la defensa de los derechos e intereses del municipio (de la que se dio cuenta en la sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 4 de marzo de 2020), lo siguiente: “1. Se remita una copia de la Resolución. 2. Se explique en qué defensa de intereses municipales se va a gastar el dinero para abogado y procurador. 3. Se den explicaciones de por qué el Alcalde no dejó formular preguntas al público asistente al finalizar las Sesión Plenaria. 4. Que se expliquen los motivos por los que todos los concejales aprobaron la Resolución emitida por el Alcalde”. A través de la otra de las instancias presentadas, respecto a una Resolución de la Alcaldía sobre segregación de fincas, que también fue citada en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 4 de marzo de 2020, se solicitó lo que se indica a continuación: “1. Se remita una copia de la Resolución”. No consta que las solicitudes indicadas fueran resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 26 de julio de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en representación de la asociación Tritium Autrigonum frente a la denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. La notificación electrónica realizada debe entenderse rechazada el día 25 de septiembre de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, después de que transcurriera el plazo previsto desde la puesta a disposición de la notificación sin que se hubiera accedido a su contenido. No obstante, a través del correspondiente acuse de recibo de correo certificado, consta que el día 18 de septiembre de 2020 se recibió la petición en la sede del Ayuntamiento. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma asociación en cuya representación se presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de julio de 2020, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de marzo de 2020. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el ahora reclamante se concreta en la copia de dos Resoluciones de las que se habría dado cuenta en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla celebrada el 4 de marzo de 2020, cuya acta no consta a esta Comisión de Transparencia puesto que, en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento, únicamente están publicadas las actas del Pleno a partir del año 2022 (https://monasterioderodilla.sedelectronica.es/transparency/7bc100fc-fa4c-4aa0- b174-51e3b47ae072/), aunque sí está publicada en dicha página electrónica la convocatoria para el Pleno del día 4 de marzo de 2020 en el apartado de “noticias” (https://monasterioderodilla.es/sites/monasterioderodilla/files/convocatoria_pleno_04-03- 2020.pdf). En cualquier caso, lo solicitado por la asociación ahora reclamante se concreta en una copia de la Resolución de fecha 26 de febrero de 2020, dictada para el nombramiento de abogado y procurador para la defensa en los derechos e intereses del municipio, y de otra Resolución de la Alcaldía en la que se habrían acordado aspectos relativos a una segregación de fincas. Dichas Resoluciones, elaboradas y a disposición del Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, son información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en contra de lo que sucede con las explicaciones que también se solicitan por la ahora reclamante sobre el motivo por el que no se dejó hacer preguntas al público al finalizar la sesión del Pleno celebrado el 4 de marzo de 2020 y sobre los motivos por los que los concejales aprobaron la Resolución emitida por el Alcalde para el nombramiento de abogado y procurador. Estas aclaraciones no pueden considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto sería una actuación la requerida que no se identifica con contenidos o documentos preexistentes a la petición que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a los intereses municipales cuya defensa pudiera requerir los servicios de abogado y procurador, sobre los que también se solicitó información, en principio, cabría presumir que, con la Resolución dictada para el nombramiento de dichos profesionales, podría deducirse si el nombramiento se hizo para una concreta actuación o actuaciones. Si no fuera así, a partir de un dato objetivo documentado, cual es el nombramiento de abogado y procurador, sí habría de indicarse a la reclamante si dicho nombramiento se realizó para o en previsión de alguna o algunas concretas actuaciones, puesto que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, en el caso que nos ocupa dado que no se aprecia la concurrencia de posibles límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar a la ahora reclamante una copia de las dos Resoluciones que fueron solicitadas, una sobre el nombramiento de abogado y procurador y la otra sobre una segregación de fincas, indicando si el nombramiento de abogado y procurador se realizó para o en previsión de una concreta actuación o actuaciones, salvo que este dato ya pudiera deducirse de la Resolución solicitada. A tal efecto, el derecho a acceder a la información pedida también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), dispone lo siguiente: “Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local” El artículo 70 de la LRBRL establece que “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley (…) 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad”. En consideración a lo expuesto, la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe tener favorable en los términos ya señalados. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos concierne, en las instancias para el acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por este cauce debe remitirse ahora la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de dos solicitudes de información pública presentadas por la asociación Tritium Autrigonum ante el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla debe facilitar a la reclamante una copia de cada una de las dos Resoluciones a las que se habría hecho alusión en la sesión del Pleno celebrada el 4 de marzo de 2020, una de ellas sobre el nombramiento de abogado y procurador para la defensa de los intereses municipales (de 26 de febrero de 2020) y la otra sobre la segregación de fincas, indicándose si el nombramiento de abogado y procurador se realizó para o en previsión de una concreta actuación o actuaciones, salvo que este dato ya conste en la Resolución cuya copia debe facilitarse a la reclamante. No procede facilitar a la reclamante explicaciones sobre el motivo por el que no se dejaron hacer preguntas al público al finalizar la sesión del Pleno celebrado el 4 de marzo de 2020 ni acerca de los motivos por los que los concejales aprobaron la Resolución emitida por el Alcalde para el nombramiento de abogado y procurador, desestimándose en este aspecto la reclamación. Tercero.- Notificar esta Resolución a la asociación Tritium Autrigonum, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.