D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valverde Enrique las actas de sesiones plenarias. Ante la falta de acceso, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El Ayuntamiento informó que ya había facilitado el acceso. La Comisión archiva la reclamación al constatar que el acceso se ha producido y el reclamante no ha alegado lo contrario.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2
El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones sobre acceso a información pública.
3
La disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 atribuye a la Comisión de Transparencia de Castilla y León la competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito.
4
La reclamación se interpuso inicialmente por falta de acceso a la información pública solicitada.
5
Durante la tramitación, se tuvo constancia de que el acceso a la información solicitada había tenido lugar.
6
Al haberse facilitado el acceso y no haber manifestado el reclamante nada en contrario, se procede al archivo de la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución 397/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-78/2020 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Valverde Enrique
(León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de enero de 2020, tuvo registro de entrada a través de la
página web municipal una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Valverde Enrique. La información solicitada se refería a las actas de
sesiones plenarias municipales.
Segundo.- Con fecha 20 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez admitida a trámite esta reclamación, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Valverde Enrique poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos remitiese un informe sobre la cuestión planteada.
Cuarto.- Como respuesta a nuestra petición de informe, el Ayuntamiento de
Valverde Enrique nos comunicó que, con posterioridad a la intervención de esta
Comisión de Transparencia, se habían adoptado las actuaciones para que el solicitante
pudiera acceder a la información
No se ha recibido en esta Comisión de Transparencia con posterioridad ninguna
comunicación del reclamante en relación con el acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, esta Comisión era competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a
la información pública indicada. Sin embargo, en el curso de su tramitación y tras la
intervención de esta Comisión de Transparencia se tuvo constancia de que tal acceso
podía tener lugar, sin que se haya manifestado nada en contrario posteriormente por el
reclamante.
En consecuencia, se procede al archivo de la reclamación presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Archivar la reclamación presentada frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Valverde Enrique, al
haber tenido conocimiento de que tal acceso ha tenido lugar, sin que se haya alegado
nada en contrario.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Valverde Enrique (León).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.