D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cantalejo información sobre cuentas, presupuestos y gastos. Ante la falta de acceso, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León archiva la reclamación al constatar que el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación, sin que el reclamante alegara lo contrario.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
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La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de estas reclamaciones, para entidades locales de Castilla y León, corresponde a la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
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La reclamación fue interpuesta inicialmente por la falta de acceso a la información pública solicitada.
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Se procede al archivo de la reclamación presentada al haberse tenido constancia de que el acceso a la información solicitada había tenido lugar, sin que el reclamante manifestara nada en contrario.
Texto completo
Resolución 386/2025, de 25 de noviembre de 2025, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-6/2020 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX a Ayuntamiento de Cantalejo
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 3 de septiembre y 25 de noviembre de 2019 y 3 de enero de
2020, tuvieron entrada en el Registro del Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia) unas
solicitudes de información pública presentadas por D. XXX, en su condición de portavoz
del grupo del Partido Socialista. La información solicitada se refería a las cuentas,
presupuestos y gastos del Ayuntamiento.
Segundo.- Con fecha 7 de enero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de portavoz del grupo del Partido Socialista en el Ayuntamiento de Cantalejo,
frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez admitida a trámite esta reclamación, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Cantalejo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
remitiese un informe sobre la cuestión planteada.
Cuarto.- Como respuesta a nuestra petición de informe, el Ayuntamiento de
Cantalejo nos comunicó que, con posterioridad a la intervención de esta Comisión de
Transparencia, se habían adoptado las actuaciones necesarias para proporcionar al
solicitante la información pedida por este.
No se ha recibido en esta Comisión de Transparencia con posterioridad ninguna
comunicación del reclamante en relación con el acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, esta Comisión era competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a
la información pública indicada. Sin embargo, en el curso de su tramitación y tras la
intervención de esta Comisión de Transparencia se tuvo constancia de que tal acceso
había tenido lugar, sin que se haya manifestado nada en contrario posteriormente por el
reclamante.
En consecuencia, se procede al archivo de la reclamación presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Archivar la reclamación presentada frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), en
su condición de portavoz del grupo del Partido Socialista, al haber tenido conocimiento
de que tal acceso ha tenido lugar, sin que se haya alegado nada en contrario.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.