Un concejal de Palazuelos de Eresma solicitó acceso telemático directo y permanente a registros municipales. Tras la denegación parcial del Ayuntamiento, interpuso recurso de reposición y luego reclamación ante la Comisión de Transparencia. Esta inadmite la reclamación al considerar que la petición no es de información pública concreta, sino una exigencia organizativa para modificar el sistema de acceso, lo que excede el ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) se aplica supletoriamente al derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales cuando su normativa específica no prevé un mecanismo de garantía ante una autoridad independiente.
2
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, confirmó la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
La reclamación ante la Comisión de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos y su tramitación se ajusta a la legislación de procedimiento administrativo, incluyendo las causas de inadmisión.
4
Una causa de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento, como ocurre cuando su objeto no es una desestimación de una solicitud de información pública.
5
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos ya existentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
6
La solicitud presentada no busca obtener información pública determinada y concreta, sino modificar y adaptar el sistema de accesos telemáticos y permanentes a los registros de entrada y salida y al libro de decretos, lo que es una exigencia de carácter organizativo.
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La denegación de una solicitud de naturaleza genérica y organizativa excede el ámbito propio del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, no puede ser objeto de una reclamación ante la Comisión de Transparencia.
Texto completo
Resolución 376/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-1108/2025 / Reclamación frente a la denegación de la
modificación del sistema de accesos a los asientos del Registro de Entrada y Salida y
al Libro de Decretos establecido por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma
(Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2025, D. XXX, en su condición de concejal
del Grupo Municipal Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma
(Segovia), se dirigió a esta Entidad Local, en los términos siguientes:
“Que se conceda de forma inmediata y sin limitaciones horarias ni de días, acceso
telemático pleno y permanente a la plataforma Gestiona, incluyendo el acceso
directo e inmediato a los registros de entrada y salida y a todos los expedientes
municipales solicitados, en cumplimiento del derecho fundamental del artículo 23
CE y la normativa aplicable, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia que se adjunta como Anexo I”.
A la vista de esta petición, con fecha 26 de septiembre de 2025, el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma adoptó una Resolución que en cuya parte
dispositiva se acordaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Autorizar el acceso a la información solicitada por medios
electrónicos, a través de la plataforma Gestiona, cuando esté preparada por los
servicios correspondientes, poniéndolo a disposición del peticionario durante un
tiempo prudencial para su correcto estudio.
SEGUNDO.- Denegar el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y
salida sin petición previa, por lo anteriormente expuesto”.
Contra esta Resolución el Sr. XXX formula, con fecha 30 de septiembre de 2025,
un recurso de reposición en el que concluye solicitando lo siguiente:
“1. Se REVOQUE la Resolución de Alcaldía nº 2025-0657 de 26/09/2025.
2. Se RECONOZCA el derecho de este concejal a disponer de acceso telemático
pleno y permanente a la plataforma GESTIONA.
3. Se AUTORICE el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y salida,
así como a los decretos del Ayuntamiento, implementando las medidas técnicas
necesarias para proteger datos especialmente sensibles.
4. Se MOTIVE expresamente cualquier limitación excepcional que se pretenda
imponer, con cita concreta de las normas que lo justifiquen.
5. En caso de mantenerse la denegación, se REMITA el expediente al Comisionado
de Transparencia de Castilla y León, con indicación de los recursos ulteriores
procedentes”.
Este recurso fue resuelto por la Resolución de la Alcaldía de fecha 30 de octubre
de 2025, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
“PRIMERO. Inadmitir parcialmente la petición:
«Se AUTORICE el acceso directo e inmediato a los decretos del Ayuntamiento».
Fundamentos de derecho recogidos en el Informe-propuesta de resolución de fecha
29 de octubre de 2025, que se adjunta con la presente Resolución.
Con base en el apartado c) del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es
objeto del presente Recurso de Reposición, pues no se ha solicitado, ni denegado
ni informado en el Decreto objeto de impugnación.
SEGUNDO. Admitir el resto del RECURSO DE REPOSICIÓN, ya que se ha
interpuesto en tiempo y forma.
TERCERO. Se estime la siguiente petición solicitada:
«Se RECONOZCA el derecho de este concejal a disponer de acceso telemático
pleno y permanente a la plataforma GESTIONA».
CUARTO. Se desestimen las siguientes peticiones:
«- Se REVOQUE la Resolución de Alcaldía nº 2025-0657 de 26/09/2025».
«- Se AUTORICE el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y
salida».
- En caso de mantenerse la denegación, se REMITA el expediente al Comisionado
de Transparencia de Castilla y León, con indicación de los recursos ulteriores
procedentes”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito de reclamación frente a la última de las Resoluciones indicadas
en el expositivo anterior, en el que se concluye solicitando a esta Comisión de
Transparencia lo siguiente:
“1. Que tenga por presentada esta queja y la admita a trámite.
2. Que, tras las actuaciones de comprobación oportunas, emita resolución o
recomendación instando al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma a:
a) Garantizar el acceso telemático directo y permanente a los asientos del
Registro de Entrada y Salida y al Libro de Decretos, con las debidas garantías de
protección de datos.
b) Adoptar las medidas organizativas necesarias para que la falta de medios
personales o técnicos no limite el ejercicio del derecho de acceso a la información
de los concejales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la
reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su
sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León
ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y
resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- Ahora bien, la reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la
consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de
validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica
de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a
órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y
han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento
Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento
administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de
reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de
la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 17.2 d) de la misma Ley señala como uno de los pocos
requisitos que han de observar las solicitudes de información pública que se haga constar
en ellas “la información que se solicita”.
En el supuesto que nos ocupa, resulta necesario precisar que la solicitud cuya
denegación se cuestiona mediante la Resolución municipal impugnada no se dirige
propiamente a la obtención de información pública determinada y concreta, que es el
objeto y presupuesto de aplicación de la LTAIBG. Como es sabido, el derecho de acceso,
regulado en el capítulo III del título I de la citada norma, tiene por finalidad que los
ciudadanos puedan conocer contenidos o documentos que obren en poder de las
Administraciones Públicas, esto es, información ya existente y susceptible de ser
identificada y proporcionada en los términos establecidos en los artículos 13 y siguientes
de la mencionada Ley.
Sin embargo, en el presente caso, la petición formulada no responde a esta
configuración legal del derecho de acceso a la información pública, sino que plantea una
exigencia o requerimiento de carácter organizativo dirigido al Ayuntamiento de
Palazuelos de Eresma. En efecto, lo que se pretende es que la Entidad Local modifique y
adapte el sistema de accesos existente en su plataforma de tramitación electrónica de
procedimientos administrativos, particularmente en lo concerniente al acceso “telemático
directo y permanente a los asientos del Registro de Entrada y Salida y al Libro de
Decretos”, así como a “adoptar las medidas organizativas necesarias para que la falta
de medios personales o técnicos no limite el ejercicio del derecho de acceso a la
información de los concejales”. Se trata, por tanto, de una solicitud que no persigue
acceder a información concreta ya existente, sino alterar o modificar la forma en que
dicha información ha ponerse a disposición de los miembros de la Corporación municipal,
lo que excede manifiestamente del ámbito propio del derecho de acceso contemplado en
la normativa de transparencia.
En consecuencia, la denegación de esta solicitud de naturaleza genérica y
organizativa no puede ser objeto de una reclamación que deba ser tramitada y resuelta por
esta Comisión de Transparencia en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
conforme al artículo 24 de la LTAIBG, puesto que dichas funciones se circunscriben al
conocimiento de reclamaciones relativas a la denegación del acceso a información pública
concreta, y no a cuestiones de organización administrativa o funcionamiento interno de
las Entidades Locales. No obstante lo anterior, conviene señalar que la problemática
planteada en la solicitud, relativa a las condiciones de acceso de los concejales a la
información municipal y a las posibles deficiencias en medios personales o técnicos que
puedan limitar el ejercicio de sus derechos como miembros de la Corporación, podría
plantearse, si así se estima procedente por el interesado, ante el Procurador del Común,
Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de
la que mantiene separación de funciones, actuando cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Obviamente, distintos son aquellos casos donde el objeto de la reclamación sea la
respuesta proporcionada por una Entidad Local a una solicitud de determinada de
información pública, perfectamente identificada en ella, presentada por un cargo local, o
bien la estimación presunta de esta petición por el transcurso del plazo de cinco días sin
que se haya resuelto expresamente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación formulada frente a la denegación
de la modificación del sistema de acceso a los asientos del Registro de Entrada y Salida y
al Libro de Decretos establecido por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia),
para un miembro de la Corporación municipal, por cuanto la pretensión planteada no se
enmarca en el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos
legalmente.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.