Inadmitida 25/11/2025 · 22 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de la modificación del sistema de accesos a los asientos del Registro de Entrada y Salida y al Libro de Decretos establecido por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia)

Un concejal de Palazuelos de Eresma solicitó acceso telemático directo y permanente a registros municipales. Tras la denegación parcial del Ayuntamiento, interpuso recurso de reposición y luego reclamación ante la Comisión de Transparencia. Esta inadmite la reclamación al considerar que la petición no es de información pública concreta, sino una exigencia organizativa para modificar el sistema de acceso, lo que excede el ámbito de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) se aplica supletoriamente al derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales cuando su normativa específica no prevé un mecanismo de garantía ante una autoridad independiente.
2 El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, confirmó la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3 La reclamación ante la Comisión de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos y su tramitación se ajusta a la legislación de procedimiento administrativo, incluyendo las causas de inadmisión.
4 Una causa de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento, como ocurre cuando su objeto no es una desestimación de una solicitud de información pública.
5 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos ya existentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
6 La solicitud presentada no busca obtener información pública determinada y concreta, sino modificar y adaptar el sistema de accesos telemáticos y permanentes a los registros de entrada y salida y al libro de decretos, lo que es una exigencia de carácter organizativo.
7 La denegación de una solicitud de naturaleza genérica y organizativa excede el ámbito propio del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, no puede ser objeto de una reclamación ante la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 376/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-1108/2025 / Reclamación frente a la denegación de la modificación del sistema de accesos a los asientos del Registro de Entrada y Salida y al Libro de Decretos establecido por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2025, D. XXX, en su condición de concejal del Grupo Municipal Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), se dirigió a esta Entidad Local, en los términos siguientes: “Que se conceda de forma inmediata y sin limitaciones horarias ni de días, acceso telemático pleno y permanente a la plataforma Gestiona, incluyendo el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y salida y a todos los expedientes municipales solicitados, en cumplimiento del derecho fundamental del artículo 23 CE y la normativa aplicable, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia que se adjunta como Anexo I”. A la vista de esta petición, con fecha 26 de septiembre de 2025, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma adoptó una Resolución que en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: “PRIMERO.- Autorizar el acceso a la información solicitada por medios electrónicos, a través de la plataforma Gestiona, cuando esté preparada por los servicios correspondientes, poniéndolo a disposición del peticionario durante un tiempo prudencial para su correcto estudio. SEGUNDO.- Denegar el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y salida sin petición previa, por lo anteriormente expuesto”. Contra esta Resolución el Sr. XXX formula, con fecha 30 de septiembre de 2025, un recurso de reposición en el que concluye solicitando lo siguiente: “1. Se REVOQUE la Resolución de Alcaldía nº 2025-0657 de 26/09/2025. 2. Se RECONOZCA el derecho de este concejal a disponer de acceso telemático pleno y permanente a la plataforma GESTIONA. 3. Se AUTORICE el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y salida, así como a los decretos del Ayuntamiento, implementando las medidas técnicas necesarias para proteger datos especialmente sensibles. 4. Se MOTIVE expresamente cualquier limitación excepcional que se pretenda imponer, con cita concreta de las normas que lo justifiquen. 5. En caso de mantenerse la denegación, se REMITA el expediente al Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con indicación de los recursos ulteriores procedentes”. Este recurso fue resuelto por la Resolución de la Alcaldía de fecha 30 de octubre de 2025, en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: “PRIMERO. Inadmitir parcialmente la petición: «Se AUTORICE el acceso directo e inmediato a los decretos del Ayuntamiento». Fundamentos de derecho recogidos en el Informe-propuesta de resolución de fecha 29 de octubre de 2025, que se adjunta con la presente Resolución. Con base en el apartado c) del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es objeto del presente Recurso de Reposición, pues no se ha solicitado, ni denegado ni informado en el Decreto objeto de impugnación. SEGUNDO. Admitir el resto del RECURSO DE REPOSICIÓN, ya que se ha interpuesto en tiempo y forma. TERCERO. Se estime la siguiente petición solicitada: «Se RECONOZCA el derecho de este concejal a disponer de acceso telemático pleno y permanente a la plataforma GESTIONA». CUARTO. Se desestimen las siguientes peticiones: «- Se REVOQUE la Resolución de Alcaldía nº 2025-0657 de 26/09/2025». «- Se AUTORICE el acceso directo e inmediato a los registros de entrada y salida». - En caso de mantenerse la denegación, se REMITA el expediente al Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con indicación de los recursos ulteriores procedentes”. Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación frente a la última de las Resoluciones indicadas en el expositivo anterior, en el que se concluye solicitando a esta Comisión de Transparencia lo siguiente: “1. Que tenga por presentada esta queja y la admita a trámite. 2. Que, tras las actuaciones de comprobación oportunas, emita resolución o recomendación instando al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma a: a) Garantizar el acceso telemático directo y permanente a los asientos del Registro de Entrada y Salida y al Libro de Decretos, con las debidas garantías de protección de datos. b) Adoptar las medidas organizativas necesarias para que la falta de medios personales o técnicos no limite el ejercicio del derecho de acceso a la información de los concejales”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- Ahora bien, la reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 17.2 d) de la misma Ley señala como uno de los pocos requisitos que han de observar las solicitudes de información pública que se haga constar en ellas “la información que se solicita”. En el supuesto que nos ocupa, resulta necesario precisar que la solicitud cuya denegación se cuestiona mediante la Resolución municipal impugnada no se dirige propiamente a la obtención de información pública determinada y concreta, que es el objeto y presupuesto de aplicación de la LTAIBG. Como es sabido, el derecho de acceso, regulado en el capítulo III del título I de la citada norma, tiene por finalidad que los ciudadanos puedan conocer contenidos o documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, esto es, información ya existente y susceptible de ser identificada y proporcionada en los términos establecidos en los artículos 13 y siguientes de la mencionada Ley. Sin embargo, en el presente caso, la petición formulada no responde a esta configuración legal del derecho de acceso a la información pública, sino que plantea una exigencia o requerimiento de carácter organizativo dirigido al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma. En efecto, lo que se pretende es que la Entidad Local modifique y adapte el sistema de accesos existente en su plataforma de tramitación electrónica de procedimientos administrativos, particularmente en lo concerniente al acceso “telemático directo y permanente a los asientos del Registro de Entrada y Salida y al Libro de Decretos”, así como a “adoptar las medidas organizativas necesarias para que la falta de medios personales o técnicos no limite el ejercicio del derecho de acceso a la información de los concejales”. Se trata, por tanto, de una solicitud que no persigue acceder a información concreta ya existente, sino alterar o modificar la forma en que dicha información ha ponerse a disposición de los miembros de la Corporación municipal, lo que excede manifiestamente del ámbito propio del derecho de acceso contemplado en la normativa de transparencia. En consecuencia, la denegación de esta solicitud de naturaleza genérica y organizativa no puede ser objeto de una reclamación que deba ser tramitada y resuelta por esta Comisión de Transparencia en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas conforme al artículo 24 de la LTAIBG, puesto que dichas funciones se circunscriben al conocimiento de reclamaciones relativas a la denegación del acceso a información pública concreta, y no a cuestiones de organización administrativa o funcionamiento interno de las Entidades Locales. No obstante lo anterior, conviene señalar que la problemática planteada en la solicitud, relativa a las condiciones de acceso de los concejales a la información municipal y a las posibles deficiencias en medios personales o técnicos que puedan limitar el ejercicio de sus derechos como miembros de la Corporación, podría plantearse, si así se estima procedente por el interesado, ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que mantiene separación de funciones, actuando cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. Obviamente, distintos son aquellos casos donde el objeto de la reclamación sea la respuesta proporcionada por una Entidad Local a una solicitud de determinada de información pública, perfectamente identificada en ella, presentada por un cargo local, o bien la estimación presunta de esta petición por el transcurso del plazo de cinco días sin que se haya resuelto expresamente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación formulada frente a la denegación de la modificación del sistema de acceso a los asientos del Registro de Entrada y Salida y al Libro de Decretos establecido por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), para un miembro de la Corporación municipal, por cuanto la pretensión planteada no se enmarca en el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos legalmente. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.