Estimada 25/11/2025 · 650 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre análisis de agua solicitada por una concejala al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares

Una concejala de San Bartolomé de Pinares solicitó al Ayuntamiento información sobre análisis del agua de la red pública. Ante la falta de acceso efectivo, pese a una respuesta inicial y una reiteración, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó el acceso y el derecho de los concejales a la información para su función de control es amplio y no limitado a plenos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG permite a los cargos representativos locales utilizar su mecanismo de garantía de reclamación de forma supletoria, ante la ausencia de un recurso análogo en su normativa específica.
2 El Tribunal Supremo ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones de transparencia, incluso existiendo una regulación específica en régimen local.
3 Aunque el régimen local se aplica preferentemente, la LTAIBG asegura que los representantes locales no tengan menos garantías que un ciudadano en el acceso a la información.
4 Las peticiones de acceso a información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
5 El derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal, siendo su finalidad el normal ejercicio de sus funciones de control.
6 Corresponde al Ayuntamiento la carga de probar de forma fehaciente y documentada los accesos efectivos a la información solicitada por un concejal.
7 El acceso a la información, si no se da en el momento de la notificación de la resolución, debe otorgarse en un plazo no superior a diez días.

Texto completo

Resolución 374/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-74/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2023, D.ª XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), registró ante este un escrito de solicitud de información pública, cuyo objeto se enunciaba en los siguientes términos: “Acceso a toda la información obrante en este ayuntamiento (informes, escritos, correos electrónicos…) relacionada con los análisis del agua de la red pública de abastecimiento desde el pasado día 19/09/2023 hasta la fecha de acceso a la información”. Dicha solicitud fue respondida a través de un escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, de 8 de noviembre de 2023, en el que se indicaba, entre otros extremos, lo siguiente: “(…) le comunico que, aunque dispone de la información publicada en los registros públicos a los que accede habitualmente, en próxima fechas le citaremos para que pueda ver la documentación existente en el Ayuntamiento relativa a este asunto”. Con fecha 15 de diciembre de 2023, D.ª XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), reiteró su solicitud de acceso a la información pública pedida con anterioridad, en los siguientes términos: “(…) Que, desde el 03 de noviembre de 2023, fecha en que se registró la petición de «acceso a toda la información obrante en este ayuntamiento relacionada con los análisis del agua de la red pública de abastecimiento desde el pasado día 19 de septiembre de 2023 hasta la fecha de acceso a la información», aun no se nos ha comunicado cuándo podremos consultar la información solicitada. Solicitamos, según contestación realizada por usted al mencionado escrito del día 3 de noviembre de 2023, ser citados para poder ver la documentación existente en el ayuntamiento relativa a este asunto”. Segundo.- Con fecha 14 de febrero de 2024, a través del Procurador del Común de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en calidad de concejala del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 3 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a la solicitud de informe en los siguientes términos: “Con fecha 03-11-2024 (2023-E-RC-XXX) se recibe escrito solicitando «acceso a toda la información obrante en este Ayuntamiento (informes, escritos, correos electrónicos…) relacionada con los análisis del agua de la red pública de abastecimiento desde el pasado día 19/09/2023 hasta la fecha de acceso a la información». Con fecha 8-11-2023 (2023-S-RC-XXX) se da respuesta al escrito anterior por parte del Ayuntamiento. Con fecha 15-12-2023 (2023-E-RC-XXX) se recibe escrito solicitando cita para ver la información requerida anteriormente. Este escrito es informado y vista la documentación existente en el Pleno Municipal celebrado en sesión ordinaria de fecha 22-12-2023, informándose del tema solicitado a todos los concejales del Ayuntamiento y al público en general asistente al acto público (sesión), poniendo a su disposición de los concejales de toda la documentación relativa, siendo vista y comprobada por ellos minuciosamente. También por Dª XXX y su grupo político. Con fecha 02-11-2023 (2023-E-RC-XXX) se recibe escrito del Procurador del Común de Castilla y León, solicitando información sobre la organización del servicio de abastecimiento de agua en este municipio. Con fecha 22-11-2023 se envía respuesta a dicho escrito (2023-S-RE-XXX) informando lo solicitado en el punto anterior y enviando la documentación relativa al mismo. Que se adjunta. Con fecha 24-11-2023 se recibe respuesta del Procurador del Común de Castilla y león (2023-S-RC-XXX) dando conformidad la actuación llevada a cabo por el tema expuesto. Se adjunta. Es por ello que el servicio de abastecimiento de agua a los vecinos de esta localidad ha sido tratado siempre con total transparencia y cautela, se ha publicado toda la información sobre analíticas de agua, tanto en registros públicos (SINAC) como a través de los medios de publicidad de los que dispone esta entidad. Actuando siempre de acuerdo la legalidad y con total transparencia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fechas 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, de Castilla y León, y 14.1 del ROF. En cuanto a la primera de las solicitudes debe tenerse en cuenta que la respuesta dada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a la solicitud de información de fecha 3 de noviembre de 2023, indicando a la interesada que se la citaría en próximas fechas para que pudiera ver la documentación existente en el Ayuntamiento sobre la cuestión planteada, no revestía la forma de resolución ni contenía la expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. De este modo, en el momento de la presentación de la reclamación, el objeto de la misma era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho de la Concejala del Ayuntamiento a acceder a la información identificada en aquella petición. En todo caso, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido, tanto de forma expresa como por silencio administrativo, el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto expreso o presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad cuando, a pesar de que se haya producido el reconocimiento del derecho de acceso a la información, la persona solicitante siga sin ver satisfecho el objeto de su solicitud, esto es, el acceso material a la información pedida. Siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de esta Ley define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con esta definición, no cabe duda de que toda la información que obre en poder del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares en relación con los análisis del agua de la red pública de abastecimiento constituye información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, cualquier persona (y, con más motivo aun si cabe, un miembro de la Corporación municipal) pueda solicitar el acceso a la información y, por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo a obtener esta. Este extremo no es puesto en duda por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, puesto que en su contestación a la reclamante de fecha 8 de noviembre de 2023 se indicaba que “en próximas fechas” sería citada para que pudiera ver la documentación existente e, incluso, en el informe municipal remitido a esta Comisión se considera que la reclamante ya ha tenido acceso a la información requerida puesto que su escrito de 15 de diciembre de 2023 fue atendido en el Pleno municipal celebrado en sesión ordinaria de fecha 22-12-2023, “poniendo a disposición de los concejales toda la documentación relativa, siendo vista y comprobada por ellos minuciosamente. También por Dª. XXXX y su grupo político”. Sin embargo, la interposición de la reclamación objeto de esta resolución con posterioridad a la celebración del pleno indicado manifiesta que D.ª XXX considera que no ha accedido a la información por ella solicitada. Esta Comisión de Transparencia desconoce el contenido de la documentación que el Ayuntamiento de San Bartolomé facilitó a la reclamante con ocasión del Pleno de 22 de diciembre de 2023, pero es preciso recordar que el artículo 77 de la LBRL determina lo siguiente: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 14.1 del ROF al señalar: “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” Pues bien, la “función” a la que se refieren ambos preceptos es, entre otras, la función de control y para poder realizar el ejercicio de este control que corresponde a los miembros de las Corporaciones Locales estos deben tener un acceso directo y sin intermediarios a los expedientes administrativos, porque no es posible realizar el control de lo que no se conoce. Refrenda todo lo anterior la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de febrero (rec. 681/2021) en cuyo fundamento cuarto se señala que: “Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia (…). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales.» Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria). Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997 (ROJ: STS 3745/1997 - ECLI:ES:TS:1997:3745), dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.» Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”. (el subrayado es nuestro). La aplicación del criterio jurisprudencial señalado al supuesto que nos ocupa nos conduce a estimar que la petición de información requerida por la reclamante no tiene por qué limitarse al acceso a la documentación que haya podido obrar en el pleno celebrado el 22 de diciembre de 2023, acceso que, por otra parte, no se ha acreditado por el Ayuntamiento ante esta Comisión de Transparencia. Asimismo, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares ha remitido a esta Comisión de Transparencia la documentación que envió al Procurador del Común con ocasión de la actuación de oficio 1587/2023. Con dicha documentación, el Ayuntamiento de San Bartolomé prueba la existencia de parte de la documentación requerida por la reclamante (donde habrá que añadir, por ejemplo, la documentación que la empresa LABDIAL haya facilitado al Ayuntamiento con ocasión del análisis del agua realizado conforme se indica en el escrito municipal remitido al Procurador del Común de fecha 22 de noviembre de 2023, en base al cual se indican los parámetros incluidos en cada tipo de análisis, etc.); en todo caso, no consta de ningún modo que se haya facilitado a la ahora reclamante la información. Al respecto, procede recordar que las STSJ de Castilla y León 1270/2017, de 13 de noviembre (rec. 467/2017), y 1281/2017, de 16 de noviembre (rec. 417/2017) han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en concreto, la STSJ de Castilla-La Mancha 492/2017, de 13 de noviembre (rec. 132/2017), argumenta lo siguiente: “(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada”. Por lo expuesto, ha de estimarse expresamente la petición de la ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos, ni se haya acreditado en forma alguna que el acceso solicitado haya tenido lugar. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se podría realizar de la forma ordinaria en la que reciba aquella la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. Ahora bien, tras comunicar el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, en su escrito firmado por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento el 8 de noviembre de 2023, que “en próximas fechas le citaremos para que pueda ver la documentación”, la reclamante, en su escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, aceptó la posibilidad de la consulta personal, solicitando “ser citados para poder ver la documentación”. Pues bien, la consulta personal es una opción válida, no solo al amparo de la normativa local aplicable en primer lugar, sino también en atención a lo dispuesto en la LTAIBG para todos los ciudadanos. En efecto, en este último caso, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT- 420/2021) o, en fin, Resolución 154/2025, de 30 de mayo (expte. CT-145/2024), la consulta personal solo se puede considerar como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado, como acontece en el presente caso. En cualquier caso, en este supuesto se ha sobrepasado, ninguna duda cabe, el plazo establecido en el artículo 22.1 de la LTAIBG en el que se determina que si no se da el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse “en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Así pues, aunque esta Comisión desconoce la fecha de la notificación del escrito municipal firmado el 8 de noviembre de 2023 a la reclamante, lo cierto es que esta última confirma, en su escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, que no se había facilitado la documentación porque ni siquiera se la había citado para tener acceso a la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento debe facilitar el acceso de la reclamante a toda la documentación que obre en su poder en relación con los análisis del agua de la red pública de abastecimiento desde el 19 de septiembre de 2023, convocando a aquella debidamente para que puede tener lugar tal acceso mediante la consulta personal de la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.