D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León datos detallados sobre mala praxis sanitaria (2017-2019). Tras una estimación parcial, la interesada reclamó la denegación del resto de la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación al considerar que la información requería una reelaboración previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
2
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información tenga un carácter complejo y que la Administración justifique clara y suficientemente dicho tratamiento previo.
3
Se considera reelaboración cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta, resultando imposible proporcionarla sin una labor manual exhaustiva.
4
La inexistencia de una base informática con parámetros definidos que obligue a una búsqueda manual en múltiples expedientes justifica la denegación por reelaboración.
5
La complejidad técnica y material acreditada por la Administración sanitaria hace aplicable la causa de inadmisión prevista en la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución 402/2025, de 12 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-68/2020 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de diciembre de 2019, tuvo registro de entrada en la
Consejería de Sanidad de Sanidad de la Junta de Castilla y León una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Datos relativos a denuncias o reclamaciones (judiciales o administrativas) por
mala praxis sanitaria en Castilla y León, desagregados por hospital y
especialidad, en cada uno de los años 2017, 2018 y 2019:
1. Número de reclamaciones presentadas cada año, desagregadas por hospital y
especialidad.
2. Número de reclamaciones inadmitidas o absolutorias, desagregadas por
hospital y especialidad.
3. Listado de reclamaciones que han derivado en una indemnización al paciente o
familia, especificando la cuantía correspondiente en cada caso, el hospital, la
especialidad y el tipo de resolución que motiva el pago indemnizatorio (sentencia
condenatoria, acuerdo de conformidad, aceptación de daños…).
4. Número de profesionales condenados por la vía penal, especificando tipo de
condena y hospital”.
La solicitud indicada fue estimada parcialmente mediante Orden, de 31 de enero de
2020, de la Consejería de Sanidad.
Segundo.- Con fecha 13 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Administración autonómica a nuestra solicitud de informe
se detallaban las causas por las que se había procedido a estimar parcialmente la
pretensión de la Sra. XXX. En este informe se indicaba expresamente lo siguiente:
“(…) se concede el acceso a la información solicitada, que figura en los cuadros
que se adjuntan como anexos a la presente orden, con el siguiente contenido:
1. Número de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial por causa
y provincia (anexo I): son las reclamaciones presentadas en 2017, 2018 y 2019
(datos actualizados a 30 de noviembre).
2. Número de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial por
especialidad médica (anexo II) presentadas en 2017, 2018 y 2019 (datos
actualizados a 30 de noviembre).
3. Importe anual reclamado e importe anual estimado en vía administrativa y en
vía contenciosa-administrativa, así como intereses judiciales (anexo III): datos de
2017, 2018 y 2019 (hasta el 30 de noviembre).
4. Número de denuncias/diligencias previas comunicadas en 2017, 2018 y 2019
(anexo IV).
Por lo que se refiere al resto de información solicitada, con el desglose indicado
en la solicitud, hay que señalar que dado que no se trata de una información que
exista en esta Consejería como documento ya elaborado nos encontramos ante un
supuesto de los previstos en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y gobierno abierto,
que se establece como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a
la información pública, las relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
(…) De acuerdo con esta interpretación, en el caso que nos ocupa, la información
solicitada, con ese grado de desagregación, no se puede facilitar haciendo un uso
racional de los medios disponibles, tanto humanos como técnicos ya que no se
dispone de una base informática de la que poder obtener los datos solicitados de
acuerdo a campos o parámetros definidos, lo que conllevaría la realización de una
labor manual que sería casi de imposible cumplimiento, ya que exigiría una
búsqueda manual en relación a documentos archivados en diferentes expedientes,
que a la vista del número existente hace aplicable la previsión del citado
artículo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello puesto que se trataba de la solicitante de acceso a la información pública cuya
pretensión fue parcialmente estimada mediante la Orden, 31 de enero de 2020, de la
Consejería de Sanidad.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que la resolución impugnada es la Orden de 31
de enero de 2020 -notificada con fecha 12 de febrero de 2020- y la reclamación data del
día 13 del mismo mes y año.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG cuando define
la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
La información que aquí fue pedida, y así lo reconoce la Administración sanitaria,
tiene la consideración de información pública al encontrarse encuadrada en la descripción
realizada por el citado artículo 13 de la LTAIBG.
La cuestión surge por la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la necesidad de una acción previa de
reelaboración.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de
la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al
amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información
solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración
en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo
concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada
información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en
consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de
ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de
ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de
agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos
menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos
correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019,
de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones
dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de
provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación
era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de
plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades,
habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20
jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la Resolución 48/2019, de 13
de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos
realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido
dar acceso a más de 300 documentos distintos; y, en quinto lugar, en la Resolución
80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde la información pedida comprendía
determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia
generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de
localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias
clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada en este último expediente
coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la
complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior.
La misma circunstancia concurre, a nuestro juicio, en el supuesto aquí planteado
respecto a la información que no fue proporcionada en su día, puesto que ha quedado
acreditado que la Administración autonómica no disponía o no podía disponer de la
información solicitada de una forma relativamente sencilla al no existir “una base
informática de la que poder obtener los datos solicitados de acuerdo a campos o
parámetros definidos, lo que conllevaría la realización de una labor manual que sería
casi de imposible cumplimiento (…)”.
Esta circunstancia se ha reiterado en el informe evacuado por el Director General
de Sistemas de Información, Calidad y Prestación Farmacéutica, cuando expresamente
indica que “(…) solo de forma puntual (debido a la carencia de un programa informático
específico y a la alta inversión requerida en tiempo de búsqueda y consolidación de datos
expediente a expediente, en detrimento de la gestión ordinaria de las actuaciones del
Servicio) se elaboran estudios con perspectivas diferentes de las obtenidas
periódicamente, y que son las que fueron inicialmente facilitadas”.
Por consiguiente, facilitar la información solicitada y no fue proporcionada en su
día hubiera exigido, como ahora también exigiría, una labor de reelaboración en el sentido
señalado, lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación parcial de una
solicitud de información pública presentada por Dña. XXX ante la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Dña. XXX, como autora de la reclamación,
y a la Consejería de Sanidad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.