Inadmitida 12/12/2025 · 64 días en resolverse

Reclamación por solicitud de certificado sobre solución de problema de agua en sepultura al Ayuntamiento de Astudillo

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Astudillo un certificado sobre la solución definitiva a un problema de agua en una sepultura. El Ayuntamiento respondió que no constaba. La reclamante interpuso una reclamación alegando que la respuesta no se ajustaba a lo solicitado. La Comisión de Transparencia inadmite la reclamación porque un certificado no es "información pública" según la LTAIBG, al requerir la elaboración de un documento nuevo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La reclamación ante la Comisión de Transparencia es potestativa y previa a la vía contencioso-administrativa, y su tramitación se ajusta a la Ley 39/2015 (LPAC).
3 La reclamación es inadmitida por carecer manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 116.e) de la LPAC, al no versar sobre información pública.
4 La información pública se define como contenidos o documentos preexistentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 13 LTAIBG).
5 Los certificados no se consideran "información pública" porque son documentos nuevos que deben ser elaborados específicamente para atender la petición, no preexistentes.
6 La Comisión de Transparencia y el CTBG han establecido que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de certificaciones.
7 La comunicación de la inexistencia de la información solicitada, aunque no sea información pública, satisface el derecho de acceso al responder expresamente a la petición.

Texto completo

Resoluci ocin 447/2025, de 12 de diciembre, de la Comisi de Transparencia de Castilla y Le

Asunto: Expediente CT-1229/2025 / Reclamaci frente a la respuesta del Ayuntamiento de Astudillo (Palencia) a una petici presentada ante este por D. XXX

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 5 de junio de 2025, tuvo entrada en el Registro de la Delegaci Territorial del Gobierno de la Generalidad de Catalu en Barcelona una solicitud dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Astudillo (Palencia) en los siguientes t minos:

“SOLICITO: Certificado de que se ha dado la soluci definitiva al tema del agua, en la sepultura situada en la pared este/Bloque XXX/Fila XXX/N XXX”.

Con fecha 29 de agosto de 2025, el Alcalde del Ayuntamiento de Astudillo respondi a la petici anterior de la siguiente forma:

“Por medio de la presente, con relaci a su ESCRITO R. ENTRADA 579/2025 FECHA 05/06/2025, le informo que no consta Certificado Plenario Municipal con relaci al mismo”.

Segundo.- Con fecha 9 de octubre de 2025, tuvo entrada en el Registro de la Delegaci Territorial del Gobierno de la Generalidad en Barcelona un escrito de reclamaci dirigido a esta Comisi de Transparencia frente a la respuesta se tildealada en el expositivo anterior. En este escrito su autora manifiesta lo siguiente:

“Le hago llegar copia de la solicitud dirigida el d 5/6/2025, al Sr. Alcalde de Astudillo, Sr. XXX. Y su respuesta, de fecha del 29/8/2025, que a mi entender, no se ajusta a lo solicitado. Esta solicitud se ha realizado reiteradas veces, anteriormente, la respuesta ha sido el “silencio administrativo”. Con fecha de hoy, le requiero de nuevo el Informe de un T cnico, que CERTIFIQUE, que se ha dado una soluci definitiva al tema del agua en la sepultura n XXX, cuya concesi se hizo el 28/10/2021, sin estar en condiciones de uso «vicios ocultos» , (con agua en el interior de la sepultura) y presuntamente, con ENGA O PREMEDITADO, vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales, del trato digno y respetuoso a los difuntos y a su familia”.

II. FUNDAMENTOS JUR DICOS

Primero.- El art culo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci p blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la informaci p blica, en los t rminos previstos en el art culo 105. b) de la Constituci Espa tildeola, desarrollados por la propia Ley. A tildeade este precepto que, en el mbito de sus respectivas competencias, ser de aplicaci la correspondiente normativa auton ca.

El art culo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resoluci expresa o presunta en materia de acceso a la informaci p blica podr interponerse una reclamaci ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car cter potestativo y previo a su impugnaci en v contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposici adicional cuarta de la misma Ley establece que la resoluci de la reclamaci prevista en el art culo 24 citado corresponder , en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut omas y su sector p blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su mbito territorial, al rgano independiente que determinen las Comunidades Aut omas. En Castilla y Le ese rgano es esta Comisi de Transparencia a quien corresponde la tramitaci y resoluci de aquella reclamaci , ajust ndose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com de las Administraciones P blicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art culos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci Ciudadana de Castilla y Le , se crea la Comisi de Transparencia para el conocimiento y resoluci de las reclamaciones que, con car cter potestativo y previo a su impugnaci contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci p blica dictadas por los organismos y entidades del sector p blico auton co relacionadas en el art culo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P blico de la Comunidad de Castilla y Le ; por las corporaciones de derecho p blico cuyo mbito de actuaci se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut oma; por las Entidades Locales de Castilla y Le y su sector p blico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Tercero.- La reclamaci que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los art culos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideraci de “sustitutiva de los recursos administrativos” . Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustituci son, seg el citado precepto de la legislaci b ca de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a rganos colegiados o comisiones espec fi cas no sometidas a instrucciones jer quicas y han de respetarse los principios, garant as y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el art culo 24.3 de la LTAIBG prev que la tramitaci de la reclamaci se ajustar a lo dispuesto en materia de recursos en la legislaci de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamaci “las reglas de interposici , la posibilidad de suspensi de la ejecuci de la decisi impugnada, la audiencia a los interesados y la resoluci ” . A los efectos que aqu nos interesan, el art culo 116, letra e), de la LPAC se tildeala que una de las causas de inadmisi de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamaci concurre la citada causa de inadmisi , puesto que su objeto no es una desestimaci presunta o expresa de una solicitud de informaci p blica.

En efecto, hay que partir de que el art culo 13 de la LTAIBG define la informaci p blica en los siguientes t rminos:

“Se entiende por informaci p blica los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el mbito de aplicaci de este t ulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que la reclamante solicita al Ayuntamiento de Astudillo es un “certificado” donde conste “que se ha dado la soluci definitiva al tema del agua, en la sepultura situada en la pared este/Bloque XXX/Fila XXXXN XXX” .

Sin embargo, los certificados no se encuentran dentro del concepto de “informaci p blica” recogido en el art culo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma espec fi ca para atender la petici recibida. Una certifi caci se define como un “acto jur dico por el que un funcionario p blico, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo p blico, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepci del t rmino certifi caci del Diccionario del Espa tildeol Jur dico editado conjuntamente por la Real Academia Espa tildeola y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).

En este sentido se ha pronunciado esta Comisi de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y as se ha mantenido tambi n por el CTBG al se tildealar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de informaci dirigidas a obtener certifi caciones o c dulas, como ser a el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideraci de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petici que se formule” (Resoluci de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe se tildealar que el Ayuntamiento comunic a la reclamante que el certifi cado solicitado no existe, considerando esta Comisi en numerosas resoluciones (entre otras, Resoluci 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resoluci 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resoluci 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resoluci 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la informaci p blica solicitada no exista (aunque en este caso, como se ha se tildealado, el objeto de la petici no puede califi carse como “informaci p blica” ) la satisfacci del derecho de acceso a la informaci del solicitante exige que su petici sea resuelta expresamente manifestando de forma expl cita tal circunstancia. Con car cter general, una resoluci como la se tildealada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la informaci p blica que una determinada informaci solicitada por este no existe, responde expresamente a la petici realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localizaci de la informaci de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

En atenci a los antecedentes y fundamentos jur dicos expuestos, la Comisi de Transparencia de Castilla y Le , por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir a tr mite la reclamaci frente a la respuesta del Ayuntamiento de Astudillo (Palencia) a una petici presentada ante este por D. XXX.

Segundo.- Notifi car esta Resoluci a D. XXX, como autora de la reclamaci .

Tercera.- Una vez realizada la notifi caci se tildealada, publicar la presente Resoluci en la p gina web de esta Comisi , previa disociaci de los datos de car cter personal que contuviera.