D. XXX, concejal del Ayuntamiento de Almaraz de Duero, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de acceso al inventario de bienes municipales de 2022 y 2023. El Ayuntamiento afirmó haber puesto la información a su disposición. La Comisión desestima la reclamación al considerar que el reclamante accedió a la información, ya que no comunicó lo contrario tras ser requerido, dando por satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de cargos locales, aplicando supletoriamente la LTAIBG, criterio confirmado por la Sentencia núm. 312/2022 del Tribunal Supremo.
2
El régimen jurídico aplicable a los cargos locales es, preferentemente, la normativa específica de régimen local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 de CyL), siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
3
Las peticiones de información de los miembros de las corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo positivo en el plazo de cinco días.
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La posibilidad de interponer reclamaciones ante organismos de garantía incluye los casos de silencio administrativo estimatorio cuando la información no se materializa efectivamente.
5
El inventario municipal constituye información pública cuyo acceso no vulnera los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
6
La reclamación se desestima por desaparición del objeto, al considerar que el reclamante accedió a la información solicitada tras no comunicar lo contrario en el plazo concedido por la Comisión.
Texto completo
Resolución 442/2025, de 12 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-53/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por D.XXX al Ayuntamiento de
Almaraz de Duero (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación
municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2024, D. XXX en su condición de concejal
del Ayuntamiento de Almaraz de Duero (Zamora), presentó ante este una solicitud
dirigida a obtener la siguiente información pública:
“Inventario de bienes a fecha 31-12-2022
Inventario de bienes a fecha 31-12-2023”.
Segundo.- Con fecha 29 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Almaraz de Duero poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información
pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 15 de mayo de 2024, se recibió la contestación del
Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, donde expresamente se reconoce a D. XXX
su derecho de acceso a la información y se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) Visto que esta entidad tiene realizado Inventario de Bienes Municipales
elaborado en octubre de 2017 no siendo aprobado por el Pleno de la corporación
por contener errores.
Visto que dicha documentación ha sido puesta a disposición de D. XXX
Visto que este Ayuntamiento ha solicitado Subvención a la Diputación Provincial
de Zamora en fecha 6 de marzo de 2024 para la realización de nuevo Inventario
de Bienes Municipales con el fin de subsanar los errores del anteriormente
referido y actualizarlo.
En base a lo expuesto, se pone de manifiesto que se ha puesto a disposición del
Dr. Concejal la documentación solicitada de la que dispone el Ayuntamiento de
Almaraz de Duero en la actualidad”.
Quinto.- A la vista de la anterior comunicación municipal, esta Comisión de
Transparencia consideró oportuno conceder el 12 de noviembre de 2025 un plazo de
quince días al reclamante para que indicara si había tenido lugar el acceso a la
información pública solicitada, tal y como se manifiesta en el escrito municipal, con la
advertencia de que transcurrido el plazo sin comunicar lo contrario, se consideraría que
había accedido a la información.
Con fecha 4 de diciembre de 2025, esta Comisión de Transparencia no ha recibido
ninguna comunicación por parte del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el concejal solicitante del acceso a la información
pública.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, donde se
establece lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación data del día 29 de enero de 2024
habiéndose solicitado el acceso a la información el día 11 de enero del mismo año. Por
otra parte, no puede obviarse la condición de concejal del solicitante de acceso a la
información que supone la necesaria aplicación de los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14.1 del ROF en virtud de los cuales la pretensión debía entenderse
estimada presuntamente una vez transcurridos los cinco días previstos en el último
precepto.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Como hemos señalado con anterioridad, el plazo para interponer reclamaciones
frente a resoluciones presuntas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este caso, por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto
para ello.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información pública solicitada se concreta en el
inventario de bienes del Ayuntamiento de Almaraz de Duero con fechas 31 de diciembre
de 2022 y 31 de diciembre de 2023.
Las Entidades Locales tienen la obligación de formar un inventario de todos sus
bienes y derechos, en los términos previstos en los artículos 17 a 36 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales.
Así pues, no cabe duda de que el inventario municipal del Ayuntamiento de
Almaraz de Duero constituye información pública en el sentido señalado en el precepto
transcrito y que el acceso a esta información pública no vulnera los límites establecidos
en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, sin que la solicitud incurra en ninguna de las
causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18
de la misma Ley.
En el mismo sentido se pronuncia el Ayuntamiento de Almaraz de Duero, el cual,
en su escrito remitido a esta Comisión de Transparencia, reconoce el derecho de D. XXX
a acceder a los inventarios solicitados y confirma que estos se han puesto a su
disposición.
Sin embargo, no se remite por el Ayuntamiento ningún documento que acredite
dicho acceso y por ese motivo esta Comisión de Transparencia otorgó un plazo de quince
días al reclamante para que indicara si había tenido lugar o no el acceso a la información
pública solicitada, con la advertencia de que transcurrido el plazo sin comunicar lo
contrario, se consideraría que había accedido a la información pública solicitada. Así
pues, una vez transcurrido el plazo sin tener ninguna comunicación por parte de D. XXX,
se considera que el acceso a la información pública tuvo lugar.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al
Ayuntamiento de Almaraz de Duero.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.