Estimada 12/12/2025 · 648 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expediente de recaudación y a la identificación de funcionarios responsables

D. XXX solicitó a la Diputación de León acceso al expediente de recaudación 18/31975, incluyendo recibos de tasas de 2015-2018 y la identificación de funcionarios responsables. Ante la denegación presunta y la entrega incompleta de información, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, reconociendo el derecho del interesado a acceder a la documentación solicitada y a la identificación de los responsables, con el límite de datos personales de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver reclamaciones de interesados en procedimientos en curso, superando una interpretación literal de la disposición adicional primera de la LTAIBG, criterio ratificado judicialmente.
2 Los principios generales de las leyes de transparencia deben aplicarse a los regímenes específicos de acceso a la información, incluyendo el acceso por interesados en procedimientos en curso, para garantizar un trato equitativo.
3 El derecho de acceso del interesado a la información del procedimiento solo puede verse afectado por la protección de datos personales de terceros, pero la cesión de datos en este caso se fundamenta en el cumplimiento de una obligación legal.
4 La solicitud de identificación de funcionarios responsables de la tramitación del expediente es información meramente identificativa relacionada con la actividad pública y un derecho del interesado, no requiriendo el trámite de alegaciones a los empleados públicos según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La Diputación de León debe dar acceso al expediente de recaudación 18/31975, incluyendo los recibos de la tasa XXX de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, así como sus correspondientes providencias de apremio.
6 La Diputación de León debe identificar a los funcionarios responsables de la tramitación del expediente de recaudación 18/31975.

Texto completo

RESOLUCIÓN 407/2025, DE 12 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

Asunto: Expediente CT-105/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de León

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 28 de julio de 2023, tuvo entrada en el Registro de la Diputación de León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Institución provincial. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Se solicita el documento de incoación del expediente 18/31975. Que se dé traslado con acceso total y completo al expediente, a un expediente completo, foliado, rubricado y con el desglose de ejercicios, conceptos y cargos, además de las fechas, actos y resoluciones de inicio de cada una de las Providencias de Apremio, así como los ejemplares de los recibos XXX para el contribuyente ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018”.

Con fecha 1 de agosto de 2023, D. XXX presentó en el Registro de la Diputación de León un nuevo escrito donde reitera la petición anterior en los siguientes términos:

“Se solicita: Que se envíe copia completa correctamente foliada, rubricada y ordenada de todos y cada uno de los documentos generados/recibidos (recibos tasas XXX de todos los ejercicios que abarque el expediente, providencias de apremio, desgloses por ejercicio de tasas, recargos apremio, intereses demora, costas, escritos de diligencias de embargos, escritos alegaciones-peticiones de interesado, notificaciones, acuses, comunicaciones, traslados, etc.) en el expediente/procedimiento administrativo Expediente XXX nº 18/31975 desde el acto administrativo o resolución que lo inicia hasta la fecha en la que exista la última documentación generada o, en todo caso, hasta la fecha de recepción de esta petición en el órgano de destino. En resumen, se solicita que el órgano superior de la unidad de recaudación de León ejerza su potestad de inspección de calidad y de revisión de funcionamiento de la unidad, obligando a que esta proceda, a la mayor brevedad posible, al envío de dicha documentación correctamente foliada y con el correspondiente índice de todos los documentos obrantes en el expediente. Asimismo se solicita, de conformidad con los artículos 13, 20, 53.1b) y concordantes de la Ley 39/2015, un listado con la identificación del/ los funcionarios responsable/s o las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se ha realizado la gestión y notificación de los actos administrativos y demás actuaciones, así como la instrucción y tramitación del procedimiento/expediente administrativo (XXX nº 18/31975), todo ello para que esta parte pueda ejercer sus derechos y sin perjuicio de la correspondiente exigencia de responsabilidad disciplinaria y administrativa por las continuas demoras, omisiones de documentación y vulneración de derechos y trámites solicitados”.

Segundo.- Con fecha 4 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 3 de junio de 2024, se recibió la contestación a nuestra solicitud de informe a través de un escrito de la Diputación de León donde se manifiesta lo siguiente:

“En relación con su escrito de fecha 29/05/2024, con número de registro de entrada en la Diputación de León nº XXX en relación con la reclamación presentada por D. XXX, tengo que informar lo siguiente: 1.- Todos los documentos que solicita, ya le han sido enviados. 2.- Como justificación de lo anterior, se adjunta la siguiente documentación: a.- Contestación a la queja 42/2023 del Procurador del Común, con su anexo. b.- Escrito enviado el 31 de mayo de 2023, con su acuse de recibo. c.- Escrito enviado el 20 de junio de 2023 con su acuse de recibo. d.- Escrito enviado el 11 de julio de 2023 con su acuse de recibo. e.- Escrito enviado el 28 de febrero de 2024 con su acuse de recibo”.

Cuarto.- Con fecha 23 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un nuevo escrito presentado por D. XXX preguntando por el estado de tramitación de la reclamación planteada y solicitando que se instase a la Diputación de León, entre otros extremos, a que respondiera a su solicitud sobre el expediente 18/31975.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante del acceso a la información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 4 de marzo de 2024, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de unos escritos presentados el 28 de julio y el 1 de agosto de 2023.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información son los documentos integrantes del expediente relacionado con la diligencia de embargo 18/31975, así como los ejemplares de los recibos de XXX para el contribuyente de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 y sus providencias de apremio.

No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber finalizado.

Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.

Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que el solicitante reúne la condición de interesado por ser el sujeto pasivo de las tasas devengadas por la prestación de servicios de XXX y, en esa condición, resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.

Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública.

No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.

El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Pues bien, esta Comisión de Transparencia desconoce el contenido exacto del expediente 18/31975 pero conforme al contenido de las solicitudes del reclamante parece que parte del mismo se refiere a las tasas devengadas al reclamante por la prestación de servicios de XXX, así como a los correspondientes procedimientos de apremio abiertos para su cobro.

En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho del reclamante, en su condición de interesado en el procedimiento de recaudación, a acceder a la documentación integrante del expediente 18/31975, con el único límite derivado de la protección de los datos personales de terceras personas si los hubiere en el citado expediente y, en concreto, a acceder a las tasas por la prestación del servicio de XXX de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, así como a sus correspondientes providencias de apremio.

Ciertamente, la Diputación de León no niega el derecho de acceso e incluso informa a esta Comisión de que la información requerida por el reclamante ya ha sido otorgada. Sin embargo, en la documentación que se adjunta como prueba de la remisión, no se hace mención a los ejercicios requeridos por el solicitante (del año 2015 a 2018) sino a anualidades posteriores (desde el 2019 en adelante), lo cual puede deberse a que el citado expediente 18/31975 también incluye la documentación referida a las tasas posteriores a las solicitadas por el reclamante. Además, el propio reclamante ha mantenido la vigencia de su reclamación en su escrito de 23 de diciembre de 2024, por lo que cabe inferir que el acceso a la documentación solicitada aún no se ha producido y, por ello, procede estimar esta parte de la reclamación.

Por otro lado, el reclamante solicita la identificación de los funcionarios responsables de la tramitación del expediente 18/31975. Para ello se debe tener presente que el artículo 15.2 de la LTABG establece lo siguiente:

“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. (El subrayado es nuestro)

Además, el artículo 53.1.b) de la LPAC refuerza este derecho del reclamante al establecer como derecho de los interesados, entre otros, el siguiente:

“A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”

Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales exija dar traslado de la solicitud a los funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información.

Séptimo.- Insiste el reclamante en sus peticiones de información en que la entrega del expediente 18/31975 se realice foliado, rubricado, etc.

Pues bien, en cuanto a la forma del expediente administrativo que pueda remitirse se ha de indicar que se trata de una cuestión ajena a las competencias propias de esta Comisión de Transparencia, limitadas a la resolución de reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa de una información publicada, que no alcanza a realizar pronunciamientos acerca de la regularidad o irregularidad de la organización de los expedientes administrativos o de los documentos que los integran.

Octavo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.

En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública facilitando una dirección postal, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Diputación de León a la hora de satisfacer la solicitud presentada.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de León.

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Diputación de León debe:

  • Dar acceso al expediente de recaudación 18/31975 y, en todo caso, a los recibos de la tasa por la prestación del servicio XXX de los ejercicios 2015, 2016, 2017 2018, así como a sus correspondientes providencias de apremio.
  • Identificar a los funcionarios responsables de la tramitación del expediente de recaudación 18/31975.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Diputación de León.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.